Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000352

En fecha 17 de mayo de 2007, le correspondió a esta Sala de Juicio Nº 01 el conocimiento de la presente causa, signada con el Nro. BP02-R-2007-000352, contentiva del Recurso de Apelación, incoado por la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la Abg. ZELIDEH FEMAYOR TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.747, en su condición de beneficiaria, en el Juicio que fuera incoado por la ciudadana R.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.813.465, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; quien actúa en representación de la referida joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano N.D.J.G., en el juicio de Obligación Alimentaría, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; alegando en su demanda de Obligación Alimentaría, que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano N.D.J.G., procreo una hija de nombre XXXXXXXXXX, a la cual el padre de esta desde su separación hace mas de diez años, dejo de ayudarla con su manutención desentendiéndose de toda obligación para ella, teniendo la madre que mantener y educar a la adolescente sola quien actualmente cursa estudios Superiores en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial en la Especialidad Higiene y Seguridad Industrial; señalo además que esta desempleada y que su hija por la corta edad no puede trabajar, por lo que corre el riesgo de perder sus estudios; por lo que demando al ciudadano N.D.J.G., por Obligación Alimentaría, quien presta sus servicios laborales en el Cuerpo de Bomberos Anaco del Estado Anzoátegui. Fundamento su acción en los artículos 8, 365, 366, 369, 381 y 521 literal “c” y solicito Medidas Preventivas de Embargo en sobre el 30% del sueldo global del obligado, Embargo sobre la tercera parte de las Utilidades de Fin de Año, aguinaldo, meritocracia, vacaciones y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle, además se Embargue sobre las prestaciones sociales treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de despido voluntario, retiro o jubilación. Y anexo a su solicitud copia certificada del acta de nacimiento de la joven y copia simple de la Constancia de estudios de la misma.

Ahora bien, consta de las actuaciones que la demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2005, por el Tribunal A-quo la demanda de obligación Alimentaría incoada por la ciudadana R.M.F., quien actúa en representación de su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano N.D.J.G.. En fecha 19 de junio de 2006 el demandado consigna diligencia en el expediente quedando citado tácitamente, donde solicita se extinga la obligación alimentaría por cuanto su hija cumplió la mayoría de edad. En fecha 21 de julio de 2006, la ciudadana R.M.F., consigna documentación donde se evidencia que la joven XXXXXXXXXXXXXX, cursa estudios Superiores y solicita al Tribunal que haga caso omiso a lo solicitado por el padre de la misma. Y en fecha 28 de julio de 2006, el Tribunal A-quo dicto sentencia, en el cual declara Sin Lugar la solicitud de Obligación Alimentaría y se acuerda la notificación de las partes, siendo notificadas cada una de las partes de la sentencia. Del expediente remitido a este Tribunal de Protección se puede evidenciar que en fecha 03 de octubre de 2006, la joven XXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la Abg. ZELIDEH FEMAYOR TORREALBA, APELO a la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Cuyo recurso se acuerdo oírlo en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2007 y se ordena remitir en original al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, cursa el cuaderno de medidas en original, del cual se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2005, se decreto medida de retención preventiva por obligación alimentaría sobre el sueldo básico mensual del ciudadano N.D.J.G., a razón del 30% del mismo e igualmente se decreto medida de retención sobre el 30% adicional a la Pensión de Alimentos, producto de las Utilidades, caja de ahorros y cualquier otro emolumento que pudiera corresponderle al obligado y medida de embargo de 36 mesadas futuras a razón del 30% del sueldo, en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de Trabajo; cuyas retenciones por concepto de pensión de alimentos eran retenidas por el Instituto mensualmente, remitida al Tribunal A-quo y cobrada por la ciudadana R.M.F., hasta el día 18 de octubre de 2006, no evidenciando de las actas procesales que cursan por ante el expediente que fueran suspendidas por el Tribunal A-quo las medidas antes decretadas en fecha 28 de noviembre de 2005, debiendo estar vigentes las mismas. En fecha 04 de junio de 2007, esta Sala de Juicio Nº 01 le da entrada al presente Recurso de Apelación. Y en fecha 19 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano N.G., debidamente asistido por la Defensora Publica de Protección, en la cual consigna copia simple del escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y S.A.d.E.A., constante de un folio útil y tres anexos, de fecha 14 de mayo de 2007 por concepto de Consignación Voluntaria de Obligación Alimentaría para su hija; la cual fue agregada a los autos por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2007.-

Ahora bien el Tribunal antes de decidir hace los siguientes planteamientos.

PRIMERO

Que en virtud de que el demandado desde su separación hace mas de diez años, dejo de ayudar a su hija con la manutención, desentendiéndose de toda obligación para ella, teniendo la madre que mantener y educar a la adolescente sola quien actualmente cursa estudios Superiores en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial en la Especialidad Higiene y Seguridad Industrial y aunado a ello la madre se encuentra desempleada, y siendo que su hija por la corta edad no puede trabajar, por lo que la adolescente correría el riesgo de perder sus estudios; y por cuanto el progenitor tiene los recursos económicos para atender a su hija ya que el trabaja en los actuales momentos en el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, Estación Nº 03, ubicada en la ciudad de Anaco.

SEGUNDO

Planteada la litis, se observa que la madre solicita sea fijada la obligación alimentaría para su hija la joven XXXXXXXXXXXXXXXXX, habida con el ciudadano N.D.J.G.; que la misma se encuentra cursando estudios Superiores y que desde la fecha 18 de octubre de 2006, la joven no ha cobrado su pensión de Alimentos. Que el ciudadano N.D.J.G., en fecha 14 de mayo de 2007, presenta solicitud de Consignación Voluntaria de Pensión de Alimentos para su hija, por ante el Juzgado del Municipio Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y S.A.d.E.A., donde este solicita se aperture una cuenta de ahorro a nombre de su hija para el depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); evidenciándose de la copia simple recibida por este Tribunal que el padre no ha cumplido regularmente con la obligación Alimentaría de su hija.

Ahora bien, esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hace las siguientes reflexiones doctrinarias y legales: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse el ajuste automático y proporcional, sobre la base de los elementos mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación o revisión hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que la solicita, así como la imposibilidad de proporcionárselo, debiendo tomar en consideración además, la edad, condición de la persona, y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación alimentaría: a) la fortuna de la parte de aquel a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, que a criterio de este Tribunal es evidente que por su condición de estudiante actualmente, no puede proveerse a si misma las condiciones necesarias para su manutención, desarrollo integral y educación, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso, se determinó durante el proceso que el demandado, ciudadano N.D.J.G., presta servicios en el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, Estación Nº 03, ubicada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, devenga un salario suficiente para cubrir las necesidades de su hija y otra y como lo explique anteriormente las necesidades de la joven a criterio de este Tribunal, una vez probadas por cuanto la misma se encuentra actualmente cursando estudios Superiores en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial en la Especialidad Higiene y Seguridad Industrial; la cual es una excepción establecida en el articulo 383, en relación a la Obligación Alimentaría, que reza: “Extinción. La Obligación alimentaría se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Por lo que se debe tomar en consideración que la joven de autos se encuentra estudiando, necesitando ser vestida, calzada y alimentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala el derecho de todo niño, niña y adolescente de tener un nivel de vida adecuado y para ello requiere del concurso de sus progenitores. Y además de que se evidencia de autos, que la parte demandada estaba en cuenta del procedimiento por cuanto existe una citación tacita, no contesto la demanda por cuanto no existe constancia en autos de su contestación, y las partes tanto demandante como demandado no promovieron prueba alguna, no evidenciándose de autos que el demandado tuviera otras cargas familiares o económicas; debiendo el obligado dar cumplimiento con los deberes que como padre le asiste tal como lo es la obligación alimentaría, con todo lo que ello contiene, así como también la madre debe contribuir con la manutención de su hija, como lo ha venido ejerciendo pues sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece, que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es necesario que el padre contribuya con la madre, para el sustento alimentario de su hija. Y así se decide.-

Y aunado al hecho del articulo 8 de la precitada Ley Orgánica, referida al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese Interés Superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la joven de autos, como una persona en desarrollo y que se encuentra actualmente cursando estudios, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como el vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365 ibidem, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366 ejusdem).

Y con relación a la situación planteada en la sentencia en la cual el Tribunal A-quo declara Sin Lugar el presente procedimiento por cuanto considera este que no es competente para determinar la procedencia o no de la causa, por cuando la accionante o beneficiaria es mayor de edad, no es Procedente, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 383, establece que la obligación alimentaría se extingue, por el hecho factico de alcanzar la mayoría de edad, el sujeto beneficiario, bajo el amparo del dispositivo legal, estableciendo en ella, dos hipótesis de excepción en el cumplimiento del precepto, esto es: 1) cuando padezcan deficiencias físicas o mentales y 2) cuando se encuentren cursando estudios, que por su naturaleza le hagan impeditivo realizar trabajos remunerados, en cuyo caso, tal obligación puede extenderse hasta los 25 años. En este sentido, de la norma legal en comento, se infiere que si se presentaren uno cualquiera de estas consideraciones de hecho, hipotéticamente planteadas en la normativa antes transcrita, esto es, que el adolescente que haya alcanzado la mayoría de edad, no obstante, y previa la comprobación de los extremos planteados por la normativa, debe forzosamente considerarse la extensión del beneficio por concepto de Pensión Alimentaría, toda vez que consagrado constitucionalmente ese derecho, y enmarcado dentro de una política para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, admite una extensión en el ámbito de protección, cuando estén presentes los extremos pre-indicados y que desarrolla como precepto normativo la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Y la documentación consignada en el proceso donde se evidencia que la joven cursa estudios Superiores en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial en la Especialidad Higiene y Seguridad Industrial, es circunstancia demostrativa de darse cumplimiento a la excepción que consagra el articulo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y prueba que el nivel de estudios Universitario que cursa la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, NO LE DA OPORTUNIDAD PARA REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, POR CUANTO ESE NIVEL Medio de Educación, es un soporte de conocimientos para continuar la consolidación académica mediante los estudios universitarios, que actualmente esta emprendiendo, por lo que concluye este Tribunal Superior, que en el presente caso, se cumple suficientemente la excepción contenida en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la extinción de la obligación alimentaría, es decir, “cuando se encuentre cursando estudios que, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Y así se declara. Además, de que existe jurisprudencia al respecto y señalo la sentencia del 20 de enero de 2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente Nº 04-1249- Sent. Nº 20, Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R., en cuya decisión habla “…De la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aun en los casos en los cuales la parte reclamante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años…”. Por lo que el Tribunal A-quo si es competente para seguir conociendo al respecto.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la joven NELMARIS ANAHELYS DEL C.G., plenamente identificada en autos, en fecha 03 de octubre de 2006. Y en consecuencia, SE REVOCA la decisión de fecha 28 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. H.C.C., en la cual no le establece a la joven NELMARIS ANAHELYS DEL CARMEN la Obligación Alimentaría correspondiente, por haber alcanzado esta su mayoría de edad, al considerar el Tribunal A-quo, que no es competente para determinar la procedencia o no de la causa, cuando la accionante es mayor de edad y declaro la solicitud sin lugar, incoada por su progenitora ciudadana R.M.F., contra el ciudadano N.D.J.G., a favor de su hija la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX; y ordena mantener las medidas vigentes dictadas por el Tribunal A-quo en fecha 28 de noviembre de 2005, a favor de la joven NELMARIS ANAHELYS DEL CARMEN, cuyas medidas son: 1) se decreta medida de retención por obligación alimentaría sobre el sueldo básico mensual del ciudadano N.D.J.G., a razón del 30% del mismo. 2) se decreto medida de retención sobre el 30% adicional a la Pensión de Alimentos, producto de las Utilidades, caja de ahorros y cualquier otro emolumento que pudiera corresponderle al obligado 3) medida de embargo de 36 mesadas futuras a razón del 30% del sueldo, en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de Trabajo; cuyas retenciones por concepto de pensión de alimentos eran retenidas por el Cuerpo de Bomberos mensualmente, remitida al Tribunal A-quo y cobradas por la ciudadana R.M.F., hasta el mes de septiembre de 2006. No evidenciando de las actas procesales que cursan por ante el expediente, que fueran suspendidas las medidas. Por lo que se ordena oficiar inmediatamente lo conducente al Cuerpo de Bomberos, Administración General, ubicado en la Av. R.L. c/c vía Alterna- Barcelona del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio.-

Y por cuanto contra la presente decisión no es procedente el Recurso de Casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal A-quo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.-

Dra. S.S.F..-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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