Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2008-005767

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.784.969, de este domicilio, actuando en representación del adolescente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.555, de éste mismo domicilio; mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente anteriormente identificado, fundamentada dicha solicitud mediante el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil.

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:

I

PUNTO PREVIO

Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del año 2008, cuya ponente fue la Dra. C.Z.D.M., referida al Control Judicial de la Constitucional ejercido por el Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y visto el carácter interpretativo de la referida sentencia, la cual fue ordenada su publicación en Gaceta Oficial, lo que hace que la misma sea vinculante, y de estricto cumplimiento por los Tribunales de Instancia que conocen de la materia, en el cual en el dispositivo de la misma se señala, cito textual: “… SEGUNDO: Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida de nacimiento que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescente; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 ejusdem, ello con el fin de evitar que ningún juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas u adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido en la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así se decide. (…)”

II

DECISIÓN

Ahora bien, ante lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA que el presente caso, se trata de una rectificación de partida de nacimiento, que versa sobre errores materiales, ya que cuando fue asentada la misma se incurrió en el error material de señalar el número de la cédula de la madre del adolescente, se colocó Trece Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Nueve, siendo lo correcto Trece Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Nueve, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece, cito textual: “En los casos de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida de nacimiento, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia. (Subrayado nuestro).

Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazándose para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, literal f), que señala: “Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes.-“ (Subrayado nuestro), en consecuencia se ACUERDA remitir las presentes actuaciones al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, para que sean los Consejeros de Protección designados, quienes realicen los tramites necesarios para la corrección de la partida de nacimiento del prenombrado adolescente, por error material, solicitada por la ciudadana NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALO. Y así se decide.

Líbrese oficio al citado C.d.P..

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

AJD/Judith

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