Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, dos (02) de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2007-000001

YH11-V-2007-000001

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NELMELYS C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.401, residenciada en la Calle Principal de Hacienda del Medio, casa Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: DR. C.Z.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.582.

PARTE DEMANDADA: C.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.926.593, residenciado en la Urbanización La Paz, calle 3, vereda 3, primera casa planta alta, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: DRA. S.L.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.479.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25-05-2007, mediante escrito presentado por la Ciudadana NELMELYS C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.401, residenciada en la Calle Principal de Hacienda del Medio, casa Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por el Abogado C.Z.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.582, mediante el cual expuso que: “producto de la relación marital con el Ciudadano C.A.A.H., nació una niña que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) (…) que su padre se ha negado rotundamente a reconocerla aduciendo que esa niña no es de el (…) por lo que demandó la Inquisición de paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.

En fecha 31-05-2007, mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, citar al Ciudadano C.A.A.H., para que compareciera al quinto (5to) día hábil de Despacho siguiente a fin de que diera contestación a la demanda, se ordenó la publicación de un Edicto, en el que se emplazara a hacerse parte del juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en la demanda y se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para que informaran sobre los tramites, plazo y costo de la prueba heredo biológica. En fecha 05-06-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 07-06-2007, consignó Boleta de Citación del Ciudadano C.A.A., que corren insertas a los folios 17 y 19 respectivamente. En fecha 15-06-2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demanda compareció a contestarla.

En fecha 18-10-2010, mediante auto que riela a los folios 113, se fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas y expresar el dispositivo del fallo.

En fecha 25-10-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia, con motivo de la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas y expresar el dispositivo del fallo, seguidamente se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplidos los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.

El artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.

El artículo 25 ejusdem indica: “Todos los niños, niñas y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El artículo 210 del Código Civil prevé: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período (…) pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.

El artículo 226 ejusdem establece: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna (…)”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA E INCORPORADAS EN EL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:

• Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, demuestra la relación filial respecto a su progenitora Ciudadana NELMELYS C.L.M..

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los Ciudadanos C.A.A.H. y NUGLIS DEL VALLE R.S.. Esta partida se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos antes identificados.

• C.d.R. de la Ciudadana NUGLYS RODRIGUEZ. Esta Juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

• C.d.R.d.C.C.A.. Esta Juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

RESULTADOS DEL INFORME SOBRE INDAGACION DE LA FILIACION BIOLOGICA:

En fecha 28-01-2009, se recibió el oficio Nº 624 de fecha 11-12-2008, suscrito por el Geneticista Asesor del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual remitió el Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica de los Ciudadanos NELMELYS C.L.M., C.A.A.H. y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), del que se desprende: CONCLUSIONES: 1. No se excluyó la paternidad en los doce (12) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 5.626.922:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999998 %. 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. C.A.A.H. sobre la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).

Esta Juzgadora, al observar el contenido de la prueba heredo biológica que fue incorporada en el acto oral de evacuación de pruebas, determina que su resultado se basa por si solo para demostrar el porcentaje cierto de paternidad existente entre el demandado y la niña de autos. Esta prueba documental se considera fundamental en la presente acción por lo que es apreciada y valorada al emanar de un funcionario público competente que merece plena credibilidad.

DE LA DILIGENCIA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 10-03-2009, la parte demandada Ciudadano C.A.A.H., debidamente representado mediante una diligencia expuso: “Visto el resultado en original, emanado del Instituto de Investigaciones Científicas IVIC (…) honrosamente manifiesto al Tribunal y por este medio que reconozco como a mi hija biológica natural a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) (…)”.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la Ciudadana NELMELYS C.L.M., en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y en tal sentido el resultado de la prueba heredo biológica se basa por si solo para demostrar el porcentaje cierto de paternidad existente entre el demandado Ciudadano C.A.A.H. y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Es por ello que esta Juzgadora declara procedente la presente acción en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la Ciudadana NELMELYS C.L.M., en contra del Ciudadano C.A.A.H., ambos identificados en autos, y por consiguiente queda establecida la filiación paterna de la niña, por lo que una vez que la presente sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme la niña llevará por nombres y apellidos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), en virtud de que el progenitor de la niña es el Ciudadano C.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.926.593, de este domicilio. En base a lo anteriormente expuesto se acuerda Librar oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., a fin de que se estampe la nota marginal respectiva, en el Acta de Nacimiento asentada bajo el Número MIL VEINTISIETE (1.027), página Nº 127, Tomo 4-A de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2006, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, se publicará un extracto de la parte dispositiva de la presente sentencia en un periódico de circulación regional.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:36 a.m.

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 11:07 AM

YH11-V-2007-000001

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