Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de mayo de 2012

202º y 153º-3

Asunto Nº: UP11-R-2012-000022

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 08 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.E.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.709.753.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.S.D. y JOSMIR SEGURA, ambos Profesionales del Derecho en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.C.G. y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN FELIPE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.N., abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora recurrente, denuncia que la recurrida actuación fue proferida violentando normas de orden de público ya que admite la tercería interpuesta sin cumplir los extremos del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que obliga a presentar la prueba que demuestre el carácter de garante. En este sentido agrega que, fue suspendida la celebración de la audiencia por la interposición de una cita en garantía efectuada por la demandada mediante diligencia y fundamentada en una copia simple de un documento de compra con fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo. Finalmente arguye que la demandada no indica cuales son los motivos de hecho y por los cuales se hace el llamado del tercero, a objeto de que su representada pudiera conocer con exactitud su posición frente a estos terceros y traer las pruebas correspondientes que permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, y por tanto la admisión de la tercería atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a su representado, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la actuación recurrida.

Por su parte, la apoderada judicial de los accionados manifestó, que en el presente caso se trata de una demanda por accidente de trabajo, que ocurrió en el vehículo que ahora es propiedad del tercero llamado a juicio quien debe estar al tanto de la interposición de la demanda. Agrega que de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está en todo su derecho de solicitar el llamado de esta persona ya que considera tiene interés en el juicio que la ley se lo permite y, por tanto; el auto dictado está ajustado a derecho, razón por la cual solicita se desestime la apelación interpuesta.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar este sentenciador observa que, el Título Cuarto del Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla normas que regulan lo atinente a la intervención de los terceros. A tal efecto, se observa que, los artículos 52 y 53 establecen que, quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que puedan afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Esto es lo que en doctrina se conoce como tercero adhesivo voluntario. De acuerdo a la citada norma, podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Asimismo, los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables. Por su parte, el artículo 54 ejusdem dispone que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Esta participación, viene a representar lo que se conoce como cita en saneamiento.

En este mismo sentido, respecto de la figura procesal de la cita de saneamiento o en garantía, ha sostenido la doctrina que, esta constituye la otra forma de intervención forzada prevista en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual dentro de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho de una de las partes o ambas a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal. En este procedimiento una de las partes hace valer en el proceso principal una pretensión contra el tercero extraño a los sujetos que integran la relación procesal, pero esta pretensión es accesoria de la que es objeto del proceso principal porque está subordinada a ella. Se trata de una accesoriedad especial, no una relación entre causas que supone la identidad de sujetos y de títulos que hacen a una dependiente de la otra, una acumulación objetiva de pretensiones que deban ser decididas ante un mismo Juez (el de la causa principal) en un mismo proceso sino que, entre la causa principal y la cita de saneamiento hay solamente identidad parcial de sujetos. La demanda en garantía es propiamente una demanda condicional o eventual, propuesta in eventum, esto es, para el caso que la demanda principal sea declarada con lugar y resulte condenado el demandado.- En otras palabras, aquella es el presupuesto necesario de la demanda en garantía, la cual queda ipso iure sin ningún efecto. El tercero al no ser sujeto de la relación controvertida no figura como demandante ni como demandado en su causa, sino que es una parte meramente formal, legitimada por la Ley para contradecir en esa causa, sosteniendo a la vez la posición del citante y el propio interés en la victoria de éste, por lo que si bien los actos del tercero no pueden estar en oposición con los del citante en el sentido de perjudicarle, tampoco los de este pueden perjudicar al tercero en sus motivos de defensa convirtiéndose ambos, citante y citado en verdaderos litisconsortes (Vid. A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag. 199 y sgts).

En este mismo orden de ideas, señala el tratadista F.M.R. que, esta forma de intervención forzada está prevista en el ordinal quinto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto, también citando al Profesor Rengel Romberg, la ha definido como aquella institución mediante la cual, dentro del ámbito del proceso pendiente, puede realizarse también el derecho que afirma una pare del mismo o ambas a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal. En el mismo sentido, invoca a L.L., quien señala que la cita de saneamiento y de garantía es una institución específicamente procesal y, por tanto, instrumental, la cual se propone conseguir el resultado práctico que dentro de un proceso pendiente (llamado por la doctrina principal o de molestia), puede realizarse, también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantizados por un sujeto extraño y distinto a los que integran la relación procesal. Frente al derecho al saneamiento o la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero a realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, hallándose condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. (Vid. F.M.R.. Las partes y los terceros en la Teoría General del Proceso. Pag. 149).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, Expediente AA20-C-2005-000212 estableció en qué consiste la figura de la “Cita en Garantía”, a saber “aquella mediante la que, en un proceso pendiente, puede una de las partes o ambas exigir a un sujeto extraño y distinto a ellas, el derecho a sanearlas o garantizarlas en razón de haber estos extraños contraído obligaciones preliminariamente con aquel que hace el llamamiento. Ahora bien, la obligación de ese tercero, siempre que sea aceptada su participación por el litigante contrario, será decidida en el fallo que resuelva el juicio principal; vale decir, que luego de haber sido llamado a juicio y citado legalmente el garante por el asegurado necesariamente deberá el jurisdicente emitir pronunciamiento respecto a esa participación”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que, el codemandado, ciudadano A.R.C., incidentalmente promovió la Cita en Saneamiento y Garantía del ciudadano J.A.V.C., según su decir, por cuanto éste último tiene interés directo en el asunto. A tal efecto consignó documento de compra venta registrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Dr. J.G.H.S. en fecha 26 de abril del año 2010, mediante el cual el primero da en venta al segundo, un vehículo de su propiedad, cuyas características y demás especificaciones constan en el referido instrumento. A consecuencia de ello, mediante la recurrida actuación de fecha 08 de marzo de 2012 admite la cita y ordena emplazar al ciudadano J.A.V.C., por lo cual libra comisión a los efectos de la notificación, mediante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Trujillo. Deja el tribunal, prevista la celebración de la audiencia preliminar para las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez vencido el lapso de tres (03) días continuos que otorgó como término de la distancia, para que empezara a decursar el lapso de diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de la constancia en autos por parte del Secretario del Tribunal (Folio 63).

Por su parte, la actora mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, apela del auto que admite la tercería, arguyendo la representación judicial del ciudadano F.E.N.G. en esta audiencia de apelación que, el auto que admite la tercería atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a su representada, toda vez que, según su decir fue interpuesta sin cumplir los extremos del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que obliga a presentar la prueba que demuestre el carácter de garante.

Inspirado por la doctrina y la invocada orientación jurisprudencial, en el caso de marras considera este Juzgador que, dado el hecho de que nuestra Ley adjetiva concibió la intervención de terceros al proceso laboral, subsumiendo en dos a los seis supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (ex - ordinal tercero), o; en el supuesto que hoy nos ocupa, cuando alguna de las partes prenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa (ex - ordinal quinto). Siendo el caso que, la accionada solicita el llamado del ciudadano J.A.V.C. para que se haga parte, argumentando que el mismo tiene un interés directo en este proceso, y a tal efecto consignó copia fotostática de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 26 de abril del año 2010, mediante el cual el ciudadano A.C. da en venta a J.A.V.C. un vehículo de su propiedad, y por cuanto que, sin contemplar extremo legal alguno, más que aquello que la misma norma adjetiva laboral indica en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara la facultad concedida al demandado para solicitar la notificación de un tercero en el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar y, en consecuencia estaba ipso facto obligado el Juez de la causa a admitir la cita en garantía propuesta, como en efecto lo hizo. De este modo, no puede prosperar en derecho la denuncia planteada, debiendo necesariamente ser confirmada la recurrida actuación, con todos los efectos subsiguientes que de ella derivan que, sin infringir derecho fundamental alguno, más bien aseguró el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales intervinientes, con ocasión a la incidencia surgida. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha ocho (08) de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

L.E.L.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes tres (04) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000022

(Primera Pieza)

JGR/LEL

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