Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 07 de febrero de 2.011

Años 200° y 151°

KP12-V-2010-000183

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente Carora y las ciudadanas N.d.C.B.N. y L.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.674.671 y V-9.639.350, domiciliadas en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSOR DE PROTECCIÓN: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Publica, Abg. C.I.R..

PARTE DEMANDADA: C.Y.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.262.226, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de abrigo del adolescente O.E.B.N.. El día diecinueve (19) de julio de 2010, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este Circuito Judicial de Protección. Posteriormente el día veintiuno (21) de julio de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa y ordenó notificar a las ciudadanas, N.d.C.B.N., C.Y.N., O.E.B. y L.M.N., asimismo se ordenó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, se ordenó oficiar a la trabajadora social adscrita a este circuito judicial de protección Licenciada Edith Caubas, se ordeno oír la opinión del adolescente, se ordenó oficiar a la Defensa Publica de Protección, a los fines de que se le designara un defensor público al adolescente (0mitido articulo 65 LOPNNA), asimismo se dictó medida provisional de protección en la persona de la ciudadana L.M.N.. En fecha veintiocho (28) de julio 2.010, se dejó expresa constancia que el referido adolescente, no compareció a manifestar su opinión. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.010, se consignó boleta de notificación, librada a la demandada, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana C.Y.N.. En fecha cinco (05) de noviembre de 2.010, se consignaron boletas de notificaciones, libradas a las demandantes, las cuales fueron debidamente firmadas y recibidas por las ciudadanas N.d.C.B.N. y L.M.N.. En fecha ocho (08) de noviembre de 2.010, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión. En fecha diez (10) de noviembre de 2.010, se agregó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha trece (13) de enero de 2.011, concluyó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose para el cuatro (04) de febrero de 2.011 la oportunidad para oír la opinión del adolescente a las 09:00 a.m., y la misma oportunidad para la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. En fecha cuatro (04) de febrero de 2011, se escuchó la opinión del adolescente quien sostuvo entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Pasa ahora quien juzga a exponer exhaustivamente las consideraciones que la llevaron a tomar esa decisión:

DE LOS HECHOS

Las ciudadanas N.D.C.B.N. y L.M.N. acudieron ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, a solicitar citaran a la madre del adolescente ciudadana C.Y.N., ya que ellas querían hacerse responsables de él, en virtud de que la madre no asistía a la institución educativa ni estaba pendiente de las convocatorias Asimismo, señaló el adolescente que él se quería quedar con su abuela porque ella lo traba bien, y que su mamá lo trataba muy mal. Que su mamá se iba de noche y los dejaba solo a él y a su hermano. En la audiencia de juicio de fecha tres (03) de febrero de 2011, la Defensora Publica Segunda de Protección, expuso: “La presente causa se inicia ante el C.d.P. por la tía ciudadana N.B. por que el niño presentaba problemas en la escuela por estar pendiente solo del comedor para comer debido a que pasaba hambre y faltaban unos documentos legales del mismo en la escuela constado ello se dictó una medida y se remitió a este Circuito a los fines de sustanciar el expediente. Por otra parte aunque los padres tiene la capacidad para cumplir con la responsabilidad de crianza no lo hacen mostrando total desinterés hacia el adolescente, a ninguno de los dos le importa si el niño va o no a la escuela, si se alimenta o lo que hace, es por lo cual esta defensa considera que para garantizar los derechos y deberes del niño y en pro del interés superior del niño y visto que esta siendo bien cuidado, tiene calor de hogar, atención y cariño, con su tía y abuela es por lo que solicito sea declarado con lugar la presente colocación familiar para que el niño se desarrolle progresiva y de forma integral”. En esa misma audiencia la trabajadora social Lic. E.Y.C.C., expuso entre otras cosas, que percibió que el adolescente nació de una relación entre el padre y la madre pero que jamás tuvieron un verdadero contacto de pareja y que a raíz de ello se separaron, quedándose ella con el niño. Que a medida que iba creciendo no percibió el amor de madre, que su mamá no era como las demás por cuanto no era capaz de abrazarlo, decirle te quiero. Que sin embargo el adolescente sentía ese cariño y amor los fines de semana con la tía y abuela paterna, es por ello que el prefiere quedarse en el hogar donde está, integrándose como familia, aunque el esta claro que tiene su mamá pero que esta bien con su tía y abuela. Que con relación a las visitas realizadas a la tía y abuela se pudo percibir que ellas se preocupan por el desarrollo del adolescente, como su educación, por sus actividades extracurriculares, están pendientes del entorno donde se desarrolla el adolescente. Que con respecto a la madre se trasladó en dos ocasiones para entrevistarse con ella y no la encontró mostrando así ningún interés. Que ella percibe ausencia de la madre en la vida del adolescente, que el adolescente tiene una angustia, esta como taciturno porque la madre no lo cuida, no está pendiente de él. Que por otra parte el padre del adolescente tampoco esta pendiente de él, vive en otra ciudad, pero que igual, aunque el niño esta en casa de su familia paterna, el padre no tiene contacto con su hijo, que ni siquiera aporta para su manutención.

DEL DERECHO

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

De conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007, se oyó al adolescente quien manifestó que su mamá le pegaba y lo trataba mal. Que su abuela paterna esta pendiente de él, lo cuida y quiere seguir con ella. Que los viernes va para la casa de su abuela materna y a veces ve a su mamá cuando va para la casa de la vecina, que es su amiga.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

Documentales

Copia certificada de expediente administrativo sustanciado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que corre inserto desde los folios dos (02) al veintiséis (26) de autos el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende que el órgano administrativo dictó medida de abrigo a favor de la abuela paterna y que luego de transcurrido el lapso de treinta días de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto no fue posible el reintegro al hogar de su progenitora remitió el expediente a este circuito judicial de protección. De dicho expediente también se constata que la madre del adolescente se lo entregó a su abuela paterna, quien en ese mismo acto de entrega, aceptó responsabilizarse de él.

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, que corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) de autos, la cual se aprecia como documento público y se evidencia su filiación materna y paterna siendo su madre la ciudadana C.Y.N. y su padre el ciudadano O.E.B.N..

Informe Social

Informe social elaborado por la Lcda., E.Y.C.C., trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial, que riela a los folios sesenta y tres (63) al setenta y uno (71) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende de la entrevista con la abuela paterna lo siguiente: Que mantiene bajo su responsabilidad de manera permanente al adolescente desde el mes de junio de 2010, por cuanto, conjuntamente con su hija Neyda, emprendieron acciones para garantizarle una vida rodeada de atenciones integrales, ya que observaron al joven un tanto descuidado y además, la tía paterna se trasladó a la institución educativa y allí le informaron que a la madre la habían citado varias veces con el fin de que retirara el boletín y formalizara la inscripción del adolescente, ya que faltaban unos documentos. Que asimismo, obtuvieron la información del bajo rendimiento escolar, poco aseo personal, poco entusiasmo, que proyectaba desánimo y tristeza. Que el adolescente se encuentra permanentemente en el hogar de la abuela paterna, que lo observan con disposición a los estudios, dedicación a todas sus actividades escolares, se tornó un tanto extrovertido y comunicativo, mejorando su apariencia y ocupándose de su aseo de manera independiente. De la entrevista con el niño la trabajadora social señala que: habitó con su madre, pero no le prestaba la atención debida, ya que no se interesaba por su alimentación, estudios ni en otros aspectos. Que el niño refirió que su madre no le expresaba afecto, que solo lo tomaba en cuenta cuando le encargaba el cuidado de su hermano al momento de dejar el hogar por salidas nocturnas. Que el adolescente se mostró triste al hablar del trato recibido por parte de su madre e indicó que le agradaba el trato y cariño de su actual hogar.

La juez observa:

Que de las actas del presente expediente, de la audiencia de juicio celebrada el cuatro (04) de febrero de 2011 y del informe social que se realizara, la familia paterna del adolescente circunscrita en la abuela paterna y la tía paterna, manifiestan querer cuidar al adolescente, que mantienen su total disposición de hacerse cargo de la custodia y cuidados generales de él, ante la desatención moral, material y educativa por parte de su madre y su padre, sin embargo, de conformidad con la norma del articulo 399 eiusdem, la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. Tomando en cuenta, lo dispuesto por esta norma, la abuela paterna y la tía paterna reúnen las condiciones referidas, pero, la colocación familiar solo puede ser otorgada a una sola de ellas.

La juez decide:

En este caso bajo estudio es evidente que la madre y el padre han demostrado desinterés en todo lo relativo a su hijo, donde el fin primordial es su bienestar. Quien juzga constata que la ciudadana L.M.N. es la persona quien le ha prodigado atención, cuidados y cariño al adolescente, que permanece bajo custodia de su familia de origen ampliada, por tanto, existe vínculo consanguíneo entre ellos. Además, se aprecia a la abuela paterna como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza, ante el nulo ejercicio por parte de los padres, por un lado, la madre no le ha prestado la atención debida y no le daba un buen trato y por el otro, el padre que no vive en esta ciudad, se ha desprendido de la responsabilidad para con su hijo, notándose un distanciamiento entre ellos, constituyendo estas conductas de los padres en violaciones al derecho que tiene el adolescente al buen trato, el derecho a ser cuidado y criado por ellos, el derecho de educación y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Viendo así las cosas, considerando la situación del adolescente y en su propio interés superior, lo beneficioso para él es que continué bajo la custodia de su abuela paterna ciudadana L.M.N., permitiendo así que se crie y se forme con su familia de origen ampliada conformada por sus abuelos, tíos, y primos, conforme a la ley en la norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Convención de los Derechos del Niño, que disponen que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana L.M.N., ya identificada, contra la ciudadana C.Y.N. y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente (0mitido articulo 65 LOPNNA) quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas. El adolescente no dejará de tener contacto directo con su madre y con su padre. Asimismo, la madre y el padre no podrán eximirse de la responsabilidad que tienen con su hijo, por tanto, deben cumplir con la obligación de manutención y para ello, deben llegar a un acuerdo de manera espontánea y voluntaria, con la abuela paterna en cuanto al monto de dicha obligación.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de febrero de 2.011. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08 - 2.011 y se publicó siendo las 3:14 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

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