Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NELO H.F., NIAZOA ERIDIAN DEL CARMEN y NIAZOA O.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.431.613, 7.372.975 y 4.608.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.P.D.E.L., en órgano de la Alcaldía de ese Municipio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.V.S. y B.G.H.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.449 y 59.787.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los demandantes NELO H.F., NIAZOA ERIDIAN DEL CARMEN y NIAZOA O.L. en el libelo manifestaron que laboran para la Alcaldía del Municipio S.P., desempeñándose como mensajera la primera y obreros los dos últimos, desde el 20-01-1997, 07-01-1993 y desde el 05-04-1994 respectivamente. Señalaron que desde el 09-12-1993 la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio S.P. por medio de la Sesión Ordinaria No. 08, aprobó un bono único de 60 días a todos los trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado) que esa situación fue similar durante los años 1994 al 1999; sin embargó en el año 2000, la Municipalidad de S.P. ha venido negando el pago de dicho bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando desde el año de 1993.

En virtud de lo anterior los actores consideran que tienen el derecho a cobrar de manera retroactiva el bono único que venían disfrutando a partir de ese año, así como el producto de la deuda por cada uno de ellos, esto es, la incidencia que dicho bono tiene en cada uno de los conceptos laborales que regulan el contrato de trabajo establecido con la Alcaldía del Municipio S.P., ya que señalan que el mismo está establecido tanto en la Convención Colectiva como en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también reclaman los intereses de mora sobre estos derechos laborales, los cuales consideran que se adeudan desde el día en que se dejo de pagar dicho derecho laboral, más la indexación judicial.

En tal sentido, los actores estiman la demanda en la cantidad de Bs. 16.923.710,91 por las incidencias sobre prestaciones de los bonos demandados.

La demandada, por su parte, en la contestación señaló que el pago de los bonos especiales anuales llevados a cabo por la administración pública municipal a cada uno de sus empleados y obreros se produjo por razones y bajo condiciones distintas, a través de mecanismos presupuestarios no previstos de forma ordinaria en la Ley de presupuesto (siempre se solicitó a la Cámara Municipal la emisión de créditos adicionales), lo cual hace que el llamado bono único no reúna las características de regularidad y permanencia exigidas por la doctrina y la jurisprudencia para ser considerado como parte integrante del salario, por lo cual la demandada niega, rechaza y contradice las pretensiones del actor.

Igualmente, la demandada señaló que el pago de los llamados bonos especiales no puede constituirse en derecho adquiridos, toda vez que de ser considerado una costumbre tendría que entenderse que es contra legem, es decir, contrario a la Ley en virtud de que su aplicación iría en contra del principio de legalidad presupuestaria y en contra de la propia ordenanza de presupuesto del Municipio S.P., sino que los llamados bonos especiales pagados por la Alcaldía a sus empleados y obreros no obedeció nunca a razones o circunstancias iguales, sino que fue otorgado de forma discrecional por la administración, por un hecho meramente fortuito, aleatorio, pues dependía de las economías obtenidas durante cada ejercicio económico fiscal de las partidas presupuestarias, con lo cual es falso que tenga naturaleza regular, permanente y por ende que forme parte del salario.

La parte actora solicitó en la audiencia de juicio que el Juzgador reflexionara sobre el criterio fijado, en virtud de que había fijado criterio en asuntos similares al presente.

Con respecto al hecho de que éste Juzgador haya manifestado su criterio en casos similares al presente, por una parte, no lo inhabilita para conocer del mismo; y por otra, siempre está obligado a revisar las actas procesales y a encontrar las situaciones específicas de cada asunto y decidir conforme a las pruebas de autos.

También se debe destacar que las decisiones uniformes de los tribunales contribuyen a formar la doctrina jurisprudencial laboral que brinda seguridad a los operadores de justicia, a los interesados en los asuntos y a la ciudadanía en general.

Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes el Juzgador considera necesario en este estado analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Cursan del folio 36 al 56, del 141 al 166 documentales en copias simples relacionadas con decretos de aprobación de la cancelación de un bono único especial, o bonificación especial, documentales promovidas por ambas partes por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

De las pruebas anteriores se desprende el otorgamiento de un beneficio económico anual para los trabajadores del Municipio S.P.d.E.L., al cual se le dio varias denominaciones y motivaciones para su otorgamiento, durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 hasta que en el año 2000 les fue negado.

En la presente causa los actores demandan la restitución e inclusión en el salario de base para el cálculo de prestaciones laborales del beneficio económico que recibieron en varias oportunidades.

La demandada ha alegado que los trabajadores no tienen derecho a percibir nuevamente la bonificación especial de fin de año y le niega su carácter salarial. Estas son dos cosas distintas; la primera es presupuesto de la segunda. Por tal razón, el Juzgador se pronunciará sobre la procedencia de la restitución y luego sobre el carácter salarial de la bonificación.

  1. - Sobre la restitución del concepto:

    Consta de las documentales anteriores ya valoradas, que el Alcalde y la Cámara Municipal del Municipio demandado otorgaban a los trabajadores una bonificación especial anual por diferentes motivos y varias veces se utilizó la denominación de “única”. No obstante, la solicitud y el otorgamiento de dicho beneficio se realizó en forma constante y reiterada desde 1993 hasta 1999; y sobre la base de recursos extraordinarios.

    Consta en autos del folio 135 al 137 copias simples de dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en los cuales se establece que la reiteración en el otorgamiento del beneficio implica una modificación de las condiciones de trabajo a favor de los trabajadores, que se constituye en derecho adquirido, con lo cual éste Juzgador está de acuerdo en sentido general, lo que no implica que sea plenamente aplicable para la decisión de lo aquí debatido. Por lo que al emanar de una autoridad administrativa del trabajo se presume legal y legítimo y al no estar impugnada se le otorga pleno valor a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    El hecho de que la bonificación especial de fin de año no estuviera prevista en normativa de personal, ni en el convenio colectivo u otro instrumento y que podía ser variable, aleatoria y que se pagara con recursos extraordinarios no le resta naturaleza de derecho adquirido. Es criterio del Juzgador que al consolidarse como condición de trabajo, en todo caso, el Municipio estaba obligado a verificar la existencia de remanentes económicos para determinar la procedencia y el monto del beneficio.

    Con respecto a la posible violación de las normas presupuestarias, ello acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa para los funcionarios, pero no la nulidad de los contratos, convenios y actos, como ocurre en el caso de autos; responsabilidad que no compete determinarla a éste Juzgador.

    Con respecto a la generación del derecho al pago de la bonificación extraordinaria, considera quien decide que, efectivamente se consolidó un derecho a favor de los trabajadores de que, al menos, se hicieran todas las diligencias pertinentes para otorgarles tal bonificación; y esa práctica del empleador se constituyó en una condición de trabajo. Así se establece.-

    Entonces, el beneficio lo percibieron los trabajadores hasta el año 2000, siendo que en el año 2001 acudieron a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo; y que constan diversos reclamos específicos correspondientes al 29 de enero de 2001 y al 7 de octubre de 2002 y cuando el empleador negó el beneficio en el año 2000, cambió nuevamente las condiciones de trabajo y se abrían para la parte demandante los mecanismos de defensa de sus derechos establecidos legalmente y en la convención colectiva, como el reclamo directo de cada trabajador o la vía colectiva.

    Para decidir el asunto, el Juzgador observa que el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Por su parte, el Artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 establece:

    Artículo 14: El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

    Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

    Como la última reclamación que consta en autos se realizó el 7 de octubre de 2002 y la demanda se presentó el 22 de marzo de 2005, considera el Juzgador que la modificación de las condiciones de trabajo se aceptó tácitamente al no insistir en sus reclamaciones y no accionar por los mecanismos legales, entre ellos, los previstos en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 14 del Reglamento de dicha Ley de 1999, aplicable en razón del tiempo.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar las pretensiones de los actores. Así se decide.-

  2. - Sobre el carácter salarial:

    Con respecto al carácter salarial de la bonificación única demandada por los actores, su regularidad y permanencia no necesariamente son determinantes para calificar la naturaleza salarial del beneficio, porque las bonificaciones especiales de carácter no remunerativo, también tienen carácter de derecho adquirido y no por ello forman parte del salario.

    Este Juzgador observa que de las documentales valoradas se desprende que la misma era otorgada por diversas razones, entre otras, con relación proporcional a la antigüedad; en virtud de la crisis económica; producto del proceso inflacionario; para proteger y amparar al trabajador y a su familia en tiempos de crisis para el mantenimiento de la cesta familiar.

    En conclusión tal beneficio no lo recibieron los trabajadores con relación directa a la prestación del servicio, por lo que conforme el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) carece de naturaleza salarial y por ende resultan improcedentes las incidencias demandadas por la bonificación única. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 20 de julio de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abogado J.M.A.C.

JUEZ

Abg. JOSELYN CARDENAS

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:15 a.m.

Abg. JOSELYN CARDENAS

SECRETARIA

JMAC/njav

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