Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SIN INFORME DE LAS PARTES

En el presente proceso incoado por el ciudadano J.A.N.J., contra la ciudadana A.C.M.B. por motivo de DIVORCIO, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano J.A.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.862.636, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado en ejercicio de su profesión E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.106, ocurrió para demandar por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185.2º del Código Civil Venezolano vigente, a la ciudadana A.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.026, domiciliada Urbanización Tricentenario, Calle 8, No. 036 en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (f. 1 y vto.).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que contrajo matrimonio en fecha 11 de Febrero de 2006, con la ciudadana A.C.M.B., por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 11 entre Calles 15 y 16 N° 13-05, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Que desde un tiempo para acá, aproximadamente un año su cónyuge abandonó primero sus obligaciones conyugales y luego el hogar en común.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º del Código Civil.

SEGUNDO

Admitida la demanda en fecha 27 de Junio de 2008, se emplazó a la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 6).

Por diligencias de fecha 15 de enero de 27 de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal informó haber llevado a cabo la citación de la parte demandada, ciudadana A.C.M.B., así como la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (f. 09 y 10).

Tuvo lugar el primero y segundo acto conciliatorio, observando el Tribunal que aunque la parte demandada fue citada, la misma no compareció a ninguno de los mismos, compareciendo sólo la parte demandante, asistido de abogado, procediendo a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logró reconciliación entre los cónyuges, tal y como se evidencia de los folios once (11) y trece (13) del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad al mismo solo compareció el demandante de autos quien ratificó e insistió en todas y cada uno de sus planteamiento propuestos en el escrito de demanda, por otra parte la demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, constando tal circunstancia al folio catorce (14) del expediente.

TERCERO

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante asistido de abogado tal como se evidencia de escrito que consta al folio dieciséis (16) del expediente, las cuales serán analizadas junto con las pruebas presentadas con el escrito libelar.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañaron copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 11 de febrero de 2006, y que se encuentra agregada al folio 2 y vto. del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos J.A.N.J. y A.C.M.B., contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 11 de febrero de 2006, y así se declara.

  2. Acompañó copia fotostática de las Cédulas de Identidad del demandante y demandada de autos y que se encuentran agregadas a los folios 3 y 4 del expediente, documentos estos que no fueron impugnados, y a los mismos se le da valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 16 del expediente, y que se examina de seguida:

  3. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  4. TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos C.E.T.P. y Adribeth A.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.388.219 y V-11.932.219, respectivamente, de este domicilio, quienes rindieron declaración y fueron contestes en señalar lo siguiente:

    Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.N.J. y A.C.M.B. que ambos están casados entre sí.

    Que la ciudadana A.C.M.B. abandonó voluntariamente al ciudadano J.A.N.J..

    Que J.A.N.J. y A.C.M.B. se encuentran separados.

    Que no tienen ningún interés en declarar.

    De las declaraciones rendidas por los testigos se constata que conocen los hechos, quedando demostrado los supuestos a que se refiere el artículo 185.2º del Código Civil alegada por el actor como es el abandono voluntario sin caer en contradicción, por lo que en criterio de quien Juzga se hacen merecedores del valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a estos dichos, y así se declara.

SEGUNDO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por divorcio, así como las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinadas, esto es, si la accionada, ciudadana A.C.M.B. abandonó voluntariamente la vida en común.

3.1) La parte actora acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 11 de febrero de 2006, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se pide, y así se declara.

3.2) El ciudadano J.A.N.J., asistido por la abogada en ejercicio de su profesión E.D., ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana A.C.M.B., por DIVORCIO, fundamentando su acción en el contenido del artículo 185.2º del Código Civil, el cual señala que “Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…”.

Por su parte, el artículo 184 eiusdem señala que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

3.3) Alegó la parte actora, ciudadano J.A.N.J., que su cónyuge A.C.M.B. abandonó voluntariamente la vida en común.

Con respecto a esta afirmación, quedó demostrado que la parte accionada fue citada personalmente, no obstante, se abstuvo de comparecer a los actos conciliatorios, así como tampoco dio contestación a la demanda.

Si bien es cierto que la ciudadana A.C.M.B., no compareció a los actos conciliatorios fijados, demostrando su desinterés en la conciliación, así como tampoco compareció al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, no obstante, la accionada nada probó para desvirtuar lo alegado por el actor.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E.T.P. y Adribeth A.C.C., quienes fueron contestes en confirmar lo alegado por la parte actora, esto es, que la accionada, ciudadana A.C.M.B. abandonó la vida en común que mantenía con su cónyuge, ciudadano J.A.N.J., y así se declara.

En razón de las anteriores señalamientos, quien Juzga considera procedente la acción de divorcio con fundamente en el artículo 185.2º del Código Civil, y así se decidirá en el dispositivo de esta sentencia.

No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185.2º del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos J.A.N.J. Y A.C.M.B., plenamente identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 11 de febrero de 2006. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). AÑOS: 149° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.,

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.,

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