Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO Nº 2

Vista el escrito presentado en fecha 01/07/2004, por el ciudadano J.A.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.636, de este domicilio, mediante el cual solicita se revise el monto de la obligación alimentaria fijada en la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por su persona y la ciudadana D.T.D.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.610 y de este domicilio, en este tribunal en fecha 17/02/2004, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) en beneficio de sus hijas identidad omitida, de 9 y 6 años de edad, respectivamente. Anexa a su solicitud constancia de trabajo, recibos de pago de salario de las semanas 17/05/2004 al 23/05/2004, 31/05/2004 al 06/06/2004 y 10/05/2004 al 16/05/2004 y depósitos en el Banco Provincial, en cuenta de ahorro de la ciudadana D.D.M..

En fecha 07/07/2004 el tribunal acuerda fijar audiencia para el día 20/07/2004 a las 10.00 a.m. Se libró telegrama a las partes Nº 0785 y 0786.

En fecha 20/07/2004, siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar la audiencia fijada por el tribunal, se dejó constancia que no se realizó por cuanto solo compareció el ciudadano J.A.N.J..

En fecha 28/07/2004 compareció el solicitante y mediante diligencia informó al tribunal la nueva dirección de la demandada, para su notificación.

En fecha 29/07/2004 se acuerda librar telegrama a las partes para que comparezcan a la audiencia fijada para el día 18/08/2004 a las 11.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0863 y 0864.

En fecha 04/08/2004 comparece la ciudadana D.D.M. y consigna poder especial otorgado a los abogados M.B. y M.M.B.. En la misma fecha consigna escrito en dos folios que fue agregado al expediente

En fecha 09/08/2004 el tribunal no acuerda lo solicitado por la parte demandada por cuanto se fijó una audiencia para el día 18/08/2004 donde se tratará lo referente a la obligación alimentaria.

En fecha 18/08/2004 siendo la oportunidad fijada para que se realice la audiencia entre las partes, el tribunal deja constancia que no se efectuó la misma, por cuanto las partes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 05/10/2004 el apoderado judicial de la ciudadana D.T.d.M.L., solicita al tribunal fije nueva oportunidad para que se realice la audiencia entre las partes y ratifica el escrito que corre inserto a los folios 29 y 30 del expediente.

En fecha 07/10/2004 se acuerda librar telegrama a las partes para que comparezcan a la audiencia fijada para el día 14/10/2004 a las 11.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 1083 y 1084.

En fecha 14/10/2004 siendo la oportunidad fijada para que realice la audiencia entre las partes, el tribunal deja constancia que no se efectuó la misma, por cuanto las partes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 16/02/2005 comparece la parte solicitante asistido de abogado y consigna escrito en dos folios, con anexos en 56 folios, que fueron agregados al expediente.

En fecha 21/02/2005 el tribunal acuerda notificar a la ciudadana D.D.M. para que manifieste lo que a bien tenga sobre lo expuesto por el solicitante. Se libró Boleta de Notificación.

Al folio 88 corre inserta Boleta de Notificación a la ciudadana D.D.M., firmada por su apoderada judicial Abg. M.B..

En fecha 14/03/2005 comparece la apoderada de la demandada y solicita al tribunal la conversión en divorcio de la separación de cuerpos se ordene practicar examen psiquiátrico al demandante.

En fecha 17/03/2005 el Tribunal acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal a fin de que practiquen examen psiquiátrico al ciudadano J.A.N.J.. Se libró oficio Nº 0619.

En fecha 18/03/2005 comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito en 4 folios con anexos en 56 folios, que fueron agregados al expediente.

En fecha 22/03/2005 se acordó agregar a los autos el escrito y sus anexos y notificar a las partes para que asistan a un acto conciliatorio fijado para el día 13/04/2005 a las 10.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0219 y 0220.

En fecha 06/04/2005 se libra telegrama Nº 0275 al ciudadano J.A.N. para que comparezca al Equipo Multidisciplinario el día 20/04/2005.

En fecha 13/04/2005 se efectuó el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, sin que se llegara a ninguna conciliación en cuanto a la revisión de la obligación alimentaria solicitada por el obligado alimentario, las partes consignaron anexos que rielan a los folios del 159 al 180 del expediente.

En fecha 15/04/2005 el tribunal acuerda remitir oficio a la empresa Remavenca solicitando constancia de sueldo actualizada del demandante y se ordena inquirir a la apoderada de la demandada a que consigne la dirección de su representada. Se libró oficio Nº 0905 y telegrama Nº 0303.

En fecha 17/05/2005 comparece la abogado M.B. y mediante diligencia informa la dirección de su representada y solicita al tribunal la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Al folio 186 del expediente corre inserto oficio remitido por la Jefa de Recursos Humanos de la empresa Remavenca, relativo a la constancia de sueldo del demandante.

En fecha 18/05/2005 comparece la parte demandante asistido de la Abg. Agua S.S. y consigna escrito en 4 folios, que fue agregado al expediente.

En fecha 23/05/2005 el tribunal acuerda librar exhorto al tribunal distribuidor del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, a fin de que realicen informe integral a la demandada y a sus hijas. Igualmente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal para que realicen los informes respectivos al ciudadano J.A.N.J.. Se libró exhorto con oficio Nº 1270 y oficio Nº 1271 al Equipo Multidisciplinario de este tribunal.

En fecha 25/05/2005 comparece la apoderada de la parte demandada y consigna documentos en once (11) folios que fueron agregados al expediente y solicita se realice el descuento de la obligación alimentaria del sitio de trabajo del obligado alimentario y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada.

Por cuanto en el presente juicio de revisión de obligación alimentaria se acordó la práctica del informe integral, tanto a la ciudadana D.T.d.M.L. y a sus hijas identidad omitida y al ciudadano J.A.N.J., necesarios para determinar el punto relativo a la obligación alimentaria a favor de las niñas de autos y visto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo establece en el Artículo 369 como elementos para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado sin exigir otro elemento y visto que en autos consta la constancia de sueldo del obligado y relación de gastos que generan las niñas de autos, este tribunal considera que no es requisito indispensable según la ley especial que rige la materia, el informe integral ordenado, en consecuencia prescinde del mismo y pasa a dictar sentencia en relación a la revisión de la obligación alimentaria solicitada, en los siguientes términos:

Primero

El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y las niñas identidad omitida, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlas, formarlas, educarlas, mantenerlas y asistirlas sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismas, dada su corta edad.

Segundo

Durante la audiencia celebrada entre las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el demandante manifestó que no puede cumplir con la obligación alimentaria que se fijó en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, debido a que le hacen deducciones de su sueldo y le viene quedando la cantidad de seiscientos sesenta y un mil bolívares, de los cuales le es imposible pagar una pensión de cuatrocientos mil bolívares. La demandada manifestó que no esta de acuerdo con lo que manifiesta su cónyuge porque la cantidad fijada fue de mutuo acuerdo, que el no tiene otra carga familiar, que después de la fecha de separación el ha recibido tres aumentos de sueldo, que la inflación aumentó desde hace un año y recibe cesta tikets, por lo cual solicita que se deje esta cantidad en la definitiva en la conversión en divorcio.

Tercero

Durante el proceso de revisión de la obligación alimentaria, ambas partes consignaron documentos, cuya valoración es la siguiente:

Documentos presentados por el demandante:

  1. Constancia de sueldo que riela al folio 3 del expediente y recibos de pago de salario que rielan a los folios del 4 al 7 y 75 al 78 del expediente, se valoran como documentos administrativos, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del obligado.

  2. Copias simples de Depósitos que rielan a los folios del 8 al 20 y 56 al 68, 73, del expediente, se valoran como documentos administrativos, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar los pagos de obligación alimentaria efectuados por el demandante.

  3. Copias simples de facturas y recibos que rielan a los folios del 39 al 55, 68 al 70 del expediente, no se valoran por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Documentos que rielan del folio 79 al 85 del expediente, ambos inclusive, no se valoran por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Documentos presentados por la demandada:

  5. Informe de médico psiquiatra que riela a los folios 97 y 98 del expediente, no se valoran por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copias simples de libreta de la cuenta de ahorro Nº 0108-0082-06-0200417914 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana D.T.D.M.L., que riela del folio 99 al 112 y 200 al 204 del expediente se valoran como documentos administrativos, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar los pagos de obligación alimentaria efectuados por el demandante.

  7. Facturas y recibos que rielan a los folios del 113 al 125, 129 al 153, 174 al 180 y 205 al 210 del expediente no se valoran por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Certificación de Calificación de la niña identidad omitida, que riela al folio 128 del expediente, se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar que la niña mencionada fue promovida al tercer grado de Educación Básica .

Cuarto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por la Jefa de Recursos Humanos de la empresa Remavenca, que riela al folio 186 del expediente, de fecha 17/05/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 921.476,85 y adicionalmente recibe el beneficio de cesta tickes, como lo manifiesta el demandante en escrito que riela al folio 169 del expediente.

Quinto

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, por lo que la cantidad que se fije, comprenderá todos estos conceptos y no tendrá el padre que aportar adicional a sus hijas gastos de ropa, calzado, médicos y medicinas, por cuanto estos conceptos se encuentran comprendidos dentro de la obligación alimentaria que se establezca, salvo que éste lo desee, o sea un gasto extraordinario, pero no queda obligado en esta decisión.

Sexto

El Artículo 366 ejusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Motivo por el cual se le advierte a la madre de las niñas de autos, que la obligación alimentaria recae sobre ambos padres y que corresponde a ella contribuir al sostenimiento de sus hijas, que es importante procurar proveerse de una actividad laboral que le permita contribuir con los gastos de manutención de sus hijas, para que con ello, eleve también su nivel de vida.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por el ciudadano J.A.N.J., plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana D.T.D.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.698.610 y establece como monto de la obligación alimentaria que el obligado deberá seguir pasando a sus hijas identidad omitida, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, los cuales comprenden todo lo relativo a vestido, habitación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, a partir del mes de julio del presente año, suma esta que deberá ser depositada por el demandante en la cuenta de ahorro Nº 0108-0082-06-0200417914 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana D.T.D.M., y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año depositará a sus hijas las cantidades adicionales de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 43.40%, del salario que devenga el obligado en la una empresa Remavenca.

Particípense las medidas precautelativas a la empresa Remavenca, en caso de retiro del obligado alimentario.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria Temporal,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Adiby Abdel

Exp. 4510/04

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