Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N°01

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.L.N.

DEFENSORA PRIVADA: Abogada C.M.B.

VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

REFRESENTACIÓN FISCAL: Abogada L.R. VALDERRAMA B., Fiscal Octava (E) del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por decisión de fecha 04 de Marzo de 2010, absolvió por aplicación del in dubio pro reo, al acusado J.L.N., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, perpetrado en contra de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Contra la referida decisión, la Abogada L.R. VALDERRAMA B., en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte Superior les dio entrada, designándose como ponente al Abogado C.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de junio de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia a las nueve horas y treinta minutos (9:30) de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la audiencia oral y privada, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de Junio de 2010, con la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. L.V., la Defensora C.B. y el acusado J.L.N.. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la victima, y de la representante de la víctima, a pesar de haber sido debidamente notificadas, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.R. VALDERRAMA B., en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 04 de marzo de 2010, en los siguientes términos:

“…DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

…Siendo la oportunidad legal para imponer el Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. de Violencias en (sic), y actuando de conformidad con el 109 numeral 2 ejusdem, siendo este punto en especifico el siguiente: “Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando estas se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios jurídicos”, concretamente se puede señalar el primer supuesto de esta numeral que contiene la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, concatenado la presente alusión a los establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”. Ahora bien, tomando en consideración que, motivación es: un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de la pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia. (…) esta Representación Fiscal, pasa a esgrimir y fundamentar la presente apelación en los siguientes términos:

Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se observa que:

El Tribunal A quo valoro, las declaraciones: 1.- La Psicóloga D.C.A.E., quien es funcionaria adscrita al CEDNA realizó la entrevistas a la niña victima; 2.- la declaración del Experto Dr. O.P.M.F. adscrito al CICPC, quien declara sobre el informe Forense Nº 9700-161-7088; 3.- C.E.B.R., funcionario adscrito a la antigua DISIP ahora SEBIN; 4.- La niña victima cuyo nombre se omite; La madre de la niña la ciudadana L.G.R.C., ahora bien una vez realizados la valoración de estos elementos quedo demostrado el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., pero el Tribunal Aquo consideró con la declaración de la Niña-Victima de 6 años de edad, “…jurídicamente la plena convicción que el acusado J.L.N. haya sido la persona que valiéndose de la relación concubinaria que mantiene con L.G.R.C. haya mantenido Acto Sexual con su hija NIÑA-VICTIMA”, no motivo su decisión basada en el interés superior de la Niña Victima”, no considero que este tipo de delito que se encuadra para el legislador y la sociedad como Delitos contra la Moral y Buenas Costumbres, que por su naturaleza es rechazado en todas los estratos sociales, no valoró el informe psicológico que se presentó el cual expresa la entrevista realizadas a la niña victima, “donde expresaba textualmente que su padre abusaba de ella desde que tenia cuatro años de edad” no valoró ese informe tomando en cuenta el principio del interés superior del niño previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescentes debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el Principio de la prioridad y protección cuando son objetos de abusos sexuales por personas que conforma su entorno familiar, es decir aquél que establece que la doctrina y la jurisprudencia que deben tener como prioridad la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños y adolescentes quienes son las generación de relevo, tal como lo prevé el Parágrafo Segundo: “ En aplicación del Interés Superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e interés de los niños y adolescentes frente a otras derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.

Se puede observar que, la declaración de la NIÑA quien figura como victima el informe ante una especialista como es la Psicólogo del CEDNA, el Tribunal no la valoró, desestimando totalmente su versión cuando la niña declara ante el Tribunal estado presente la niña expresa entre otras cosas “… se lo suplico señora Juez yo digo la verdad porque si no voy al infierno, Dios es el dueño de todo, yo estoy diciendo la verdad, yo no quiero mas preguntas, me siento nerviosa, me da miedo, la juez le mandó a dar una pela a mi papá, cuando suspende el Juicio encierran a mi papi detrás de las rejas, cuando nosotras no nos presentamos ni mi mamá, ni yo, mi papá esta flaquito…”, es decir, no existió deferencia alguna por parte del Tribunal, ha sabiendas de que, es la prueba fundamental es este proceso que se ventila y que la declaración que presenta tiene rasgos de manipulación, la niña fue objeto de manipulación porque allí se evidencia un lenguaje de una niña preparada que en su corta edad no es cotidiano, la prueba ésta promovida por esta Representación Fiscal por cuanto se considera que era fundamental para demostrar el delito de atribuido al ciudadano J.L.N..

Para el criterio de esta Representación Fiscal es suficiente la prueba Técnica presentada por la declaración ante una persona especialista en la materia como es la Psicóloga del CEDNA, en ella la victima señala el comportamiento ejercido por el autor del delito en su contra, además manifestar la forma en que era intimidada por el ciudadano J.L.N. en forma constante y reiterada cuando expresa que su padre la toca en sus partes intimas desde los cuatros años con la promesa de comprarle una piscina y una bicicleta, siendo esta situación corroborada por el Medico Forense quien expresa en su conclusión Desgarro Antiguo además se afirmaba una contusión ulcerativa en pliegues de labios menores, que concordaba a su vez con la denuncia realizada por la madre de la niña-Victima quien se presentó a denunciar al ciudadano J.L.N., porque cuando ella estaba bañando a su hija “…le fui a lavar su parte intimas ella no dejó que la tocara, que la lavara, tenia sus partes rojas y le dije que se fuera a la cama para poder revisarla, ella se acostó y se quedó dormida la desperté y la reparé y vi que sus partes estaban enrojecidas…, le pregunte que si quien le hizo algo, que te paso, al rato como a los cinco minutos me dijo que Luis…”.

Sostiene el Tribunal en su decisión que “…las pruebas recepcionadas y valoradas jurídicamente la plena convicción que el acusado J.L.N. haya sido la persona que valiéndose de la relación concubinaria que mantiene con L.G.R.C. haya mantenido acto sexual con su hija NIÑA-VICTIMA, cuyo nombre se omite por razones de Ley; Duda Razonables que no verifica la participación del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quien está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el Principio Indubio Pro Reo…, en tal sentido se le puede atribuir responsabilidad alguna al referido acusado…”, como se puede observar el delito que acreditado, mas no la responsabilidad penal que generó para el Tribunal Duda Razonables por la Declaración realizada por la niña victima, dejando así al estado tomar una decisión sobre la declaración directa sobre la victima quien es una Niña de seis años, que no tiene conciencia de los hechos vividos en su corta edad, sin tomar en Cuenta el interés Superior del niño, el cual consiste en protegerlos y en caso de dudas aplicar los derechos que favorezcan en el caso que nos ocupa de la niña victima, se hace sostenible el hecho denunciado, y claramente se puede observar que nos es factible la duda razonable para absolver a J.L.N., respecto a la comisión del delito de Violencia Sexual.

Ahora bien ciudadanos magistrado de nuestra honorable Corte de Apelaciones, es de hacer notar que, una vez verificada cada una de las declaraciones de los testigos, aunado a la declaración realizada por la propia victima ante la Psicóloga del CEDNA se puede llegar a la siguiente interrogante; si se demostró el delito de Violencia Sexual, previa verificación de los medio probatorios, como es que el Tribunal A quo sin valoración alguna de los mismo absuelve al ciudadano J.L.N., la respuesta seria la siguiente: no logro convencerse al Juez de Juicio con cada una de las deposiciones, no logro encuadrar la conducta del acusado en la norma penal, y por sobre los mas importante, no motiva su decisión y absuelve.

Es de hacer notar que, el Tribunal A quo declara absuelto al acusado por aplicación directa del principio In Dubio Pro Reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene esta Representación Fiscal que el Tribunal no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el principio de In Dubio Pro Reo que invoco para absolver al acusado, porque del desarrollo del juicio y de las pruebas aportadas por el Ministerio Público se demuestra la relación de causalidad entre el hecho investigado y el autor del mismo, es este caso el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. ejercido por J.L.N., en contra de la Niña cuyo nombre se omite por razones de Ley.

Tomando en consideración lo antes expuesto, considero ciudadano miembros de la Corte de que no se debió declarar sentencia absolutoria en beneficio del acusado J.L.N., puesto que quedo demostrado, con cada uno de los medios probatorios, su autoría en el delito por el cual se enjuicio.

PETITORIO DEL FISCAL

Nuestra Sistema Procesal Penal plantea que la valoración de las pruebas debe ejecutarse con base a la sana critica, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordante y coherentes, para establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable en este caso en concreto.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 108 y por cuanto ha resultado infringido el ordinal 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencias, es decir, falta de motivación de la sentencia, solicito que de conformidad a las atribuciones de la honorable corte de Apelación de la circunscripción judicial del estado portuguesa, sea declarado la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva, publicada en fecha 04-03-2010, dictada por el Tribunal en Función de Juicio Nº 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la Causa Nº PP11P-2008-003304 (18F8-2C-1059-09), decisión mediante la cual se absuelve al acusado J.L.N., respecto de la acusación que el Ministerio Público hiciere por consideración del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 en su tercer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pero el Tribunal Aquo consideró con la declaración de la Niña-Victima de 6 años de edad. Así mismo solicito que se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez distinto al que pronuncio sentencia objeto del presente recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la sentencia recurrida se declaró absuelto por aplicación del in dubio pro reo, al acusado J.L.N., por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, perpetrado en contra de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); y en tal sentido la jueza de instancia expresó:

…PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.L.N.:

…omissis…

Es de hacer notar que una vez realizada la valoración por parte del Tribunal de los medios de prueba recepcionados, atendiendo al principio de la Libre Convicción Razonada, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador a los efectos de dictar la Sentencia debe tener la certeza absoluta en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado, de allí que se plantee en la doctrina lo que se denomina la Certeza Positiva y la Certeza Negativa, teniéndose la primera cuando existe la plena convicción en el intelecto del Juzgador de la culpabilidad del acusado desvirtuándose en consecuencia el principio de presunción de inocencia que lo ampara y por ello deviene en una Sentencia Condenatoria; y en relación a la Certeza negativa se tiene cuando existe la convicción plena de la inocencia del acusado, quedando incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia ha de ser absolutoria, ahora bien cuando el Juzgador no tiene ni una ni otra certeza, sino que por el contrario surgen dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado, no surgiendo en el caso que nos ocupa de las pruebas recepcionadas y valoradas jurídicamente la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado J.L.N., haya sido la persona que valiéndose de la relación concubinaria que mantiene con la ciudadana L.G.R.C., haya mantenido un acto sexual con su hija la niña victima cuyo nombre se omite por razones de ley; Duda Razonable que no verifica la participación del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al referid acusado, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que la ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado ciudadano J.L.N., por Duda Razonable, en cuanto a su participación como autor y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de ley. Y así se decide.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano J.L.N., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano J.L.N., ya identificado, POR DUDA RAZONABLE en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer y Cuarto Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de ley.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la libertadP. del Ciudadano J.L.N., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevados por el Tribunal…

Por su parte, la Defensora Privada, Abogada C.M.B., no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De la revisión del recurso y el contenido de la recurrida, esta Corte de Apelaciones observa:

Punto Previo:

Durante la audiencia oral celebrada en fecha 02 de junio de 2010, la Abogada C.B., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.L.N., expuso como punto previo que no fue notificada por el Tribunal de Juicio de la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, a lo cual señaló esta Corte se le daría respuesta en la presente decisión.

Ante tal planteamiento, esta instancia superior considera oportuno ratificarle el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…” (Resaltado de esta Corte)...”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que no le asiste la razón a la Defensa en su alegato, pues no le fue vulnerado ningún derecho; toda vez que la norma adjetiva es clara y precisa al señalar que en la apelación de sentencia definitiva la otra parte podrá realizar la contestación del referido recurso, sin previo emplazamiento por parte del tribunal de instancia. Razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

Una vez determinado el punto previo, entra a resolver los miembros de esta Corte Superior, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.R. VALDERRAMA B., en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Marzo de 2010, mediante la cual absolvió por aplicación del in dubio pro reo, al acusado J.L.N., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, perpetrado en contra de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), alegando la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Por último, solicitó la recurrente que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y sea anulada la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un tribunal distinto al que la pronunció.

Examinado como ha sido el escrito de apelación suscrito por la vindicta pública, este Tribunal Colegiado infiere que el mismo se fundamenta en que la decisión apelada no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho o Derecho que sustente la aplicación del Principio de In Dubio Pro Reo, pues considera la recurrente que no es factible la existencia de una duda razonable, toda vez que la juzgadora fundamenta su decisión en el dicho de la niña victima quien expuso un discurso manipulado por presiones ejercidas por terceros. De igual manera, señala la quejosa que la Jueza A quo no valoró el informe psicológico que expresa las entrevistas realizadas por la Psicólogo adscrita al C.M. deD. del Niño, niña y Adolescente del Municipio Páez, Estado Portuguesa, a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

En consideración al alegato esgrimido por la representación fiscal, a fines de determinar si le asiste o no la razón en su denuncia, resulta necesario señalar los hechos y circunstancias objeto del proceso, los cuales quedaron establecidos de la siguiente forma:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

…Omissis…

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Octava ABG. L.V., en su intervención inicial manifestó: "Que ratificaba la acusación que fuera admitida formulada en contra del acusado J.L.N., atribuyéndole el siguiente hecho: fecha 24/09/2009 esta Representación Fiscal inició Investigación Penal N° 18F8-2C-1059-09, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al tener conocimiento por denuncia interpuesta por ante el CICPC, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa por la ciudadana L.G.R.C., (…)quien interpuso denuncia en contra del ciudadano NELO J.L., (…)Atribuyendo la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, y sus parágrafos 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de ley, por encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y señaló igualmente que en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa, por lo que solicitaría en su oportunidad una Sentencia Condenatoria(…)la fiscalía ratifica la solicitud de sentencia y se aplique lo establecido en el articulo 43 ordinales 2 y 3 de la ley especial…".

Del mismo modo en el acápite correspondiente a los Hechos Acreditados por el Tribunal, quedo establecido lo siguiente:

“…HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales:

  1. - D.C.A.E., (…) profesión u oficio psicólogo (…)

    Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedaron establecidas las siguientes circunstancias:

  2. - Que le practicó evaluación psicológica a la niña víctima en tres sesiones.

  3. - Que se realizaron varias pruebas psicológicas EP que es la entrevista psicológica quien marca lo que es el verbati del paciente y DFH dibujo de figura humada que es un test proyectivo.

  4. - Que la niña víctima le decía textualmente que su padre abusaba de ella desde que tenía 4 años de edad, y le preguntó si ella recordaba todas esas veces y le dijo que si, luego pregunte el porqué no decirle a su madre lo que sucedía para que lo que ella me respondió por temor, narrativa que fue corroborada con las pruebas practicadas y la narrativa de la madre.

  5. - Que la niña víctima señalaba al acusado J.L.N., que es su padrastro como la persona que abusaba sexualmente de ella.

  6. - Que las pruebas psicológicas permiten concluir que el relato de la niña es verdadero y que concuerda con el estado emocional y de comportamiento que manifestaba para el momento de la entrevista.

  7. - Que se entrevistó a la madre de la niña, la cual manifestó continuar todos los términos judiciales con tal de que a la niña no se le siguiera violentando su integridad por haberse equivocado ella en hacer una mala elección en cuanto a su pareja, no importando el tiempo que durara el trámite ella iba a continuar.

  8. - Se le realizaron entrevistas a las hermanas de la niña víctima, las cuales también manifestaron rechazo al padrastro.

  9. - Que no se observo ningún tipo de manipulación de algún adulto sobre la niña víctima.

    Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por emanar de la Experta facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por su pericia en la materia, siendo muy precisa y clara en su versión en cuanto a la evaluación psicológica practicada a la niña víctima, en la cual se concluyó que la niña había sido objeto de abuso sexual y la misma no habían sido manipulada por los adultos y que era cierta la versión aportada.

  10. - O.J. PEÑALOZA ESCOBAR, (...)médico forense, residenciado en Araure Estado Portuguesa, (…)

    Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedaron establecidas las siguientes circunstancias:

  11. - Que practicó evaluación ginecológica médico legal a la niña víctima de seis (06) años, en fecha 27-09-2009, para el momento de la evaluación física externa presentaba genitales femeninos acorde con su edad, se evidencia contusión ulcerativa en pliegues de labios menores cercanos al c1ítoris, himen con desgarro antiguo incompleto a las tres horas del reloj, examen ano-rectal pliegues anales indemne.

  12. - Se concluyó que presentaba himen con desgarro incompleto antiguo, ano rectal sin lesiones.

  13. - Que al referirse a una lesión ulcerativa, indica un tipo de lesión donde se presentó una fuerza de fricción en el área, la fricción es la fuerza generada por el roce de dos superficies, el clítoris es muy sensible al tacto.

  14. - Que la niña fue objeto de abuso sexual, por no ser consentido dicho acto

    Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por emanar del Experto facultado por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos y pericia en la materia, siendo muy preciso y claro en su versión en cuanto a la evaluación médica practicada a la niña víctima, así como el tipo de lesión que esta presentaba, evidenciándose contusión ulcerativa en pliegues de labios menores cercanos al clítoris, señalando como conclusión que la niña víctima presentaba himen con desgarro incompleto antiguo, ano rectal sin lesiones, y se acreditó con este testimonio por sus conocimientos científicos en la materia que la niña víctima fue objeto de abuso sexual.

  15. - C.E.B.R., (…)Funcionario Público(…)

    Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedaron establecidas las siguientes circunstancias:

  16. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por el testigo, es decir, el día 24 de Septiembre, aproximadamente entre las 08:30 y 9:00 horas de la noche, se presentó en la en la delegación de Araure antigua DISIP ahora SEBIN se presentó una ciudadana y manifestó que su menor hija había sido violada por el padrastro, igualmente me dijo que había formulado su respectiva denuncia en al C.I.C.P.C. y hasta que la niña había sido valorada por el forense.

  17. - Que la denunciante temía que el autor de los hechos huyera.

  18. - Que la denunciante acompañó a la comisión y les indicó el lugar donde se encontraba la persona denunciada

  19. -Que el acusado J.L.N., fue la persona aprehendida en el procedimiento policial, por haber sido señalado por la denunciante como la persona que violara a su hija de seis (06) años.

  20. - Que practicó la aprehensión del acusado y le fueron impuestos sus derechos.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial donde se aprehendiera al acusado J.L.N., al ser señalado por la ciudadana L.G.R.C., como la persona que abusara de su hija de seis años de edad, siendo coherente y lógico en su deposición sin contradicciones que le resten veracidad a su testimonio

  21. - La NIÑA, cuyo nombre se omite por razones de ley, (…)

    Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedaron establecidas las siguientes circunstancias:

  22. - Que el acto del cual fuera objeto se lo hizo un niño más grande que ella, no recuerda la fecha ni el domicilio de ese niño.

  23. - Que su papá J.L. no es la persona autora de los hechos de los cuales fuera objeto.

  24. - Que lo que había declarado al inicio lo hizo en un momento de rabia, porque lo quería hundir.

  25. - Que el acusado J.L.N. es inocente, que él no le hizo nada.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por cuanto no se observó contradicción alguna en la deposición de la testigo, muy espontánea y persistente a pesar de su corta edad por tratarse de una niña de 06 años de edad, víctima de un acto sexual, observándose autenticidad y sinceridad en sus dichos, dada su corta edad cronológica, no se denotó miedo ni nerviosismo en su dicho que pudiera indicar la influencia de un factor externo para restarle credibilidad a su dicho.

  26. - L.G.R.C., (…)

    Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide, quedaron establecidas las siguientes circunstancias:

  27. - Las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, es decir el día 24 de septiembre del 2009 como a las 5 de la tarde, formuló una denuncia ante el CICPC, en contra del acusado por haber abusado sexualmente de su hija de seis (06) años de edad, de acuerdo a la manifestación que le hiciera la niña, en su residencia ubicada en el Barrio la Constituyente, calle 1, con avenida 1, N° 01 Acarigua.

  28. - Que la víctima niña le señaló que su papa J.L. era quién había abusado de ella.

  29. - Que un funcionario de la DISIP practicó la aprehensión del acusado J.L.N..

  30. - Que para la primera audiencia la niña victima manifestó que el acusado J.L.N., a quién llama papá era inocente.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por cuanto no se observó contradicción alguna en la deposición de la testigo, no restándole credibilidad la circunstancia de que sea la madre de la víctima, siendo objetiva y clara en su versión, y en razón de tales circunstancias se determina la verosimilitud del testimonio emanado de dicha testigo

    Se observa igualmente que en la recurrida, se dejó constancia de la realización de un careo en los puntos controvertidos, entre la testigo L.G.R.C. en su condición de representante legal de la víctima (madre de la niña) y la Experta Psicóloga D.C.A.E., en estricto cumplimiento a las formalidades del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el mismo orden de ideas, se desprende del texto recurrido que la Jueza A quo, estableció los Fundamentos de Hecho y de Derecho que motivaron su decisión de la siguiente forma:

    …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    ….Omissis…

    La comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo Tercer y Cuarto Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de ley, quedó plenamente demostrado con la testimonial del Experto O.J. PEÑALOZA ESCOBAR, (….) emanando dicho testimonio de la persona facultada por ley para practicar la valoración médico legal de la víctima a cuyo nombre se omite por razones de ley, por sus conocimientos científicos y pericia en la materia, siendo muy preciso y claro en su versión en cuanto a la evaluación médica practicada a la niña víctima, así como el tipo de lesión que esta presentaba, (…) acreditó con este testimonio que la niña víctima fue objeto de abuso sexual, vale decir, de un acto sexual no consentido, adminiculada a este medio probatorio la declaración de la Experta D.C.A.E., quien en su carácter de Psicóloga miembro del miembro del C.M. deD. deN.N. y Adolescente (CMDNNA), (…) emanando dicho testimonio de una profesional en Psicología, que por sus conocimientos científicos en la materia, y de acuerdo a la valoración y las pruebas psicológicas practicadas a la niña víctima se determinó que la versión aportada por la niña en relación al abuso sexual del cual había sido objeto era cierto, vale decir, que de tales medios probatorios se determina desde el punto de vista médico científico el cuerpo del de Violencia Sexual de la cual fuera objeto la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, concatenados tales medios a las declaraciones de la NIÑA, cuyo nombre se omite por razones de ley, venezolana, de seis (06) años de edad, estudiante, debidamente asistida de su representante legal L.G.R.C., (…)emanando este testimonio de la niña afectada directamente por el delito, que si bien trata de desconocer el hecho, en parte admite que fue objeto de un acto sexual, y el cual se encuentra plenamente acreditado desde el punto de vista científico, siendo corroborada tal circunstancia con la declaración de su madre ciudadana L.G.R.C., (….)tal testimonio que emerge de la madre de la niña que si bien se trata de una testigo referencial, por cuanto tiene conocimiento referencial de su hija la niña víctima, quién le refirió el conocimiento de los hechos, vale decir, el acto sexual del cual fuera objeto, se le estima para dar por acreditado el acto sexual del cual fuera sido objeto su hija, habiendo sido la persona que denunció el hecho, lo cual le atribuye credibilidad, emergiendo además de este medio de prueba la relación concubinaria existente entre la testigo madre de la niña víctima y el acusado J.L.N., quedando en consecuencia, plenamente acreditado el cuerpo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, (…), no habiéndose acreditado con tales medios probatorios que se trate de un delito continuado, toda vez que no quedó acreditado que la victima niña cuyo nombre se omite por razones de ley, hay sido objeto de varios actos sexuales, en diferentes fechas, en tal sentido se desestima tal tipificación. y así se decide…

    (subrayado de esta Corte)

    En el orden de las consideraciones anteriores, resulta necesario señalar a De La Rúa (1968), quien sostiene que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los ‘considerandos’ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” (p. 149).

    Se debe destacar, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justos y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y una correcta aplicación de justicia.

    Ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, llegue a la convicción razonada del hecho probado, conforme lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o condena al acusado, según sea el caso.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de la quejosa de autos, específicamente a que el fallo recurrido no describe de manera detallada, precisa y terminante los hechos que se dieron por probados, resulta oportuno mencionar que la juez de juicio N° 3, expuso de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por el Ministerio Público, determinando los hechos demostrados y ciertos, en virtud de las pruebas recepcionadas en el debate explicó las razones que condujeron al tribunal a absolver al acusado J.L.N..

    En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la Jueza de Instancia, indicó en el acápite correspondiente Participación y Responsabilidad Penal del Acusado, lo siguiente:

    ….es por ello que ante tales incongruencias y dudas, no llevan al convencimiento pleno libre de dudas, que el acusado J.L.N., sea el autor del acto sexual perpetrado en perjuicio de la niña víctima, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que lo ampara, ello en razón de que con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.L.N., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer y Cuarto Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., perpetrado en perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de ley; ya que existe la versión de la niña victima de que el acusado, quién es su padrastro no fue la persona que abusó de ella (…) sino que por el contrario surgen dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado, no surgiendo en el caso que nos ocupa de las pruebas recepcionadas y valoradas jurídicamente la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado J.L.N., haya sido la persona que valiéndose de la relación concubinaria que mantiene con la ciudadana L.G.R.C., haya mantenido un acto sexual con su hija la niña victima cuyo nombre se omite por razones de ley; Duda Razonable que no verifica la participación del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al referido acusado, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que la ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado ciudadano J.L.N., por Duda Razonable, en cuanto a su participación como autor y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL…

    Del texto anteriormente reseñado se desprende palmariamente que no le asiste la razón a la quejosa al señalar que el tribunal de instancia, no motivó la decisión, pues tal como consta en el texto recurrido la Jueza primero analizó cada uno de los medios de prueba, precisando la información aportada por cada uno de ellos y los eslabonó entre sí, obteniendo como conclusión una duda razonable que no permitió establecer como plenamente demostrada la culpabilidad del acusado J.L.N., es decir, la sentencia absolutoria, deviene en virtud de que las pruebas recepcionadas y valoradas jurídicamente en el debate oral no desvirtuaron el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, quedando demostrados con los mismos que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue victima de violencia sexual, sin embargo, no se demostró la participación del acusado ut supra en el delito que se le atribuye.

    Es de hacer notar que el pronunciamiento realizado por la juzgadora, fue consecuencia de contrastar el dicho de la niña victima con los demás medios probatorios; circunstancia ésta considerada improcedente por el Ministerio Público, ya que a su criterio debió dársele pleno valor probatorio a la evaluación psicológica realizada en fecha 05 de Octubre de 2009, a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y no a su exposición realizada en sala pues la vindicta pública estima que “…la declaración que presenta tiene rasgos de manipulación, la niña fue objeto de manipulación porque allí se evidencia un lenguaje de una niña preparada que en su corta edad no es cotidiano…”.

    Ante tal aseveración, este Tribunal Colegiado a objeto de dar respuesta al alegato esgrimido por el Ministerio Público procede a analizar la forma en que la Jueza A quo consideró la declaración de la niña victima y la forma en que la adminículo con el informe psicológico que le fuere realizado el día 05-10-2009, a tales efectos, se observa que la Jueza de Juicio N° 3 al valorar el tan citado informe psicológico y la declaración de la victima dejó sentado lo siguiente:

    ….asimismo se tiene el testimonio de la Experta D.C.A.E., quien en su carácter de Psicóloga miembro del miembro del C.M. deD. deN.N. y Adolescente (CMDNNA),(…) emanando dicho testimonio de una Testigo referencial, por cuanto por las funciones que desempeña como Psicóloga, la niña víctima le aportó el conocimiento del abuso sexual del cual había sido objeto y del presunto autor, si bien estamos en presencia de un testimonio que emana de un testigo con conocimientos científicos en psicología, que para el momento de la valoración de la niña víctima pudo corroborar que la versión de la misma era cierta y no se encontraba influenciada, tal testimonio es contrapuesto a la versión aportada en el Debate Oral y Público por la niña victima cuyo nombre se omite por razones de ley, quién es la persona directamente afectada por el delito, no contando con ningún elemento probatorio idóneo en esta fase de juicio, ni siquiera indiciario que hagan presumir que la niña en la actualidad se encuentra manipulada por terceros, bien sea por ofrecimientos beneficiosos o por el contrario castigos que la perjudiquen, es por ello que ante tales incongruencias y dudas, no llevan al convencimiento pleno libre de dudas, que el acusado J.L.N., sea el autor del acto sexual perpetrado en perjuicio de la niña víctima…

    En el mismo orden de ideas, la Jueza de Instancia al valorar el dicho de la niña victima lo hace expresando lo siguiente:

    …de este testimonio que emerge de la niña víctima, se desprende que el acusado no es el autor del acto sexual del cual fuera objeto la niña, según manifestación libre y espontánea de la misma, no habiendo denotado esta Juzgadora temor ni miedo en la testigo para el momento de su declaración, siendo persistente en esta afirmación, incluso se observaba mucha avidez para la corta edad cronológica de la niña, no se observó ni retraimiento ni tristeza en la niña que pudiera indicar alguna afección en su comportamiento, no desprendiéndose ningún indicio a simple vista por la conducta de la testigo, que haga determinar que la misma se encuentre influenciada por terceros o factores externos, no contando esta Juzgadora con conocimientos científicos para corroborar tal circunstancia, habiendo incluso en su intervención final manifestado lo siguiente: "Yo lo que quiero es que suelte a mi papá y que le de la libertad, el es inocente él no me hizo nada"; vale decir, persistiendo en su señalamiento de no culpabilidad de su padrastro en el hecho del cual fuera objeto y que quedara comprobado, dirigiéndose hacia el como padre, existiendo en contraposición a esta testimonial las declaraciones referenciales de las ciudadanas L.G.R. CARPIO…

    En el hilo de las consideraciones anteriores, es evidente a todas luces que la Jueza del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dió pleno valor al dicho de la victima advirtiendo que durante su declaración no se observó ningún indicio que hiciese presumir que la misma se encontraba influenciada por terceros o factores externos; condición ésta que solo es perceptible por medio del uso del principio de inmediación que impera en el sistema penal venezolano y que se encuentra establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que como lo indica R.R.M. en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.:

    …Lo consustancial de la inmediación y valoración es examinar a los personajes que intervienen en la prueba, tales como gestos, turbación, sonrojo, sorpresa, sudoración, mirada, etc., para valorar la credibilidad, veracidad, mendacidad y fuerza de la declaración, con respecto a los cuales el juez de instancia es autónomo o dueño de su valoración

    . (p. 215 y 216)”.

    De la cita anterior se desprende palmariamente que esta Corte de Apelaciones no puede valorar la convicción que tuvo la Juzgadora para determinar los hechos objetos del proceso, recordando siempre que la duda razonable constituye una ausencia objetiva de certeza acerca de la responsabilidad del acusado, que surge tras el análisis probatorio efectuado de acuerdo a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del texto adjetivo penal, en consecuencia, los Jueces como portadores del principio de inmediación tienen plena facultad para la determinación del hecho probado, atribución que no puede ser invadida por este Tribunal Colegiado.

    En tal sentido, S.R.S. (2004), en su obra “Los derechos fundamentales y el proceso penal”, asentó lo siguiente:

    …al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.

    Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata.

    (p. 244).

    En ese orden de ideas, es apropiado acotar que la juez de juicio al aplicar el in dubio pro reo, no lo hizo con el objeto de declarar la inocencia del acusado J.L.N., sino a los fines de reconocer la falta de certeza acerca de su culpabilidad, agregando que el Ministerio Público tenía la carga de probar indefectiblemente su responsabilidad, con suficientes elementos de prueba, sin dar cabida a ningún tipo de duda, incertidumbre o falta de certeza.

    En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    (p 106).

    E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

    Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

    (p. 69).

    Con base en lo anterior, la duda surgida en la Juez A quo no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia superior, por cuanto no tiene presencia objetiva ni exteriorizada ni materialización en actos calificables y cuantificables, es imperceptible por sí misma. Esta duda surgida en la juez de juicio, es producto de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real. Lo único que puede revisar esta Corte Superior son los argumentos lógicos-jurídicos empleados por la juez de juicio para aplicar indefectiblemente el principio de in dubio pro reo en la sentencia absolutoria dictada.

    Así las cosas, del presente asunto penal se desprende que no se trató de cualquier duda o incertidumbre, la misma se produjo en el epílogo del proceso de razonamiento por parte de la juzgadora, una vez que fueron evacuados todos los testigos promovidos por las partes, realizado el careo entre los testigos discrepantes; no logrando desvirtuarse en el desarrollo del debate la posición asumida por la niña victima en su declaración quien fue enfática al señalar que el acusado J.L.N. no es el autor del acto sexual del cual fuera objeto; ni lo señalado por la testigo referencial L.G.R.C. (madre de la niña víctima), quien señaló en su declaración al acusado J.L.N., como la persona que abusara sexualmente de su hija. En razón de ello, esta Sala observa que de lo manifestado por los testigos, existieron en todo momento posiciones contrapuestas, las cuales no fueron desvirtuadas por las partes, haciendo surgir en la juzgadora seria duda en cuanto a la participación real del acusado en los hechos imputados.

    De igual forma se desprende del fallo impugnado, que la duda le surgió a la Jueza de Juicio después de valorar legalmente todos los medios de prueba de forma individual, luego los eslabonó entre si para obtener una conclusión que a criterio de quien decide se encuentra ajustada a las reglas de motivación establecidas por la ley. Es menester resaltar que la doctrina patria ha sostenido que no puede darse aplicación a este principio, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto, ya que restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria, la cual por demás, fue cumplida estrictamente por la Juez del Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, tal y como quedó anteriormente señalado.

    Como corolario de todo lo expuesto, y manteniendo presente que el hombre por lo general es inocente y le corresponde al Estado a través de las pruebas de cargo, demostrar su culpabilidad, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.R. VALDERRAMA B., en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, CONFIRMÁNDOSE en consecuencia, la sentencia definitiva dictada en fecha 04-03-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con extensión Acarigua, mediante la cual declaró la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo al acusado J.L.N., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, perpetrado en contra de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.R. VALDERRAMA B., en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público; SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo su contenido y forma, la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se absolvió por aplicación del in dubio pro reo al acusado J.L.N., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, perpetrado en contra de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). TERCERO: Se ordena expedir un ejemplar al cual se le será omitida la identificación de la niña victima, a los efectos de ser publicado en la página web de ésta Corte de Apelaciones, ello de conformidad al mandato expreso contenido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese, déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Ocho días del mes de Junio del año dos mil diez(2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

    C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R.C.P.G.

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.-

    Exp.-4193-10.

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