Decisión nº 1C-4748-07 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoNegativa De Solicitud

Los Teques 09 de septiembre de 2010

200º y 151º

CAUSA NRO. 1C-4748-07

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO CONDE

SECRETARIA: ABG. MARÌA T.F..

FISCALIA: Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

QUERELLANTE: S.A.G..

REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: ABG. NELSÒN MOLINA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.663.

QUERELLADO: D.Y. IBHRAHIM TERAN.

Visto el escrito presentado por el ABG. NELSÒN MOLINA LEON, actuando en su carácter de Representante del Querellante, ciudadano S.A.G. en la presente causa, mediante el cual solicita la intervención del Tribunal en la causa signada con el Nº 15FS-3690-07-12032 de fecha 24-10-2007, que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El ABG. NELSÒN MOLINA LEON, Representante del Querellante, fundamenta su solicitud en los siguientes planteamientos:

…Actuando en este acto en mi carácter de representante legal del ciudadano : S.A.G.…, según consta en la querella signada como causa Nº 1C 4748-07 en contra del ciudadano D.Y.I.T., por la presunta comisión del delito de Estafa y otros fraudes previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el articulo 77 en sus numerales 2, 5, 6, 9 del Código Penal Venezolano, ante usted muy respetuosamente acudo a fin de solicitar su intervención en la causa signada con el Nº 15FS-3690-07-12032 de fecha 24-10-07 que cursa en la Fiscalía señalada ya que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento alguno no obstante a pesar de las diligencias efectuadas ante LA FISCALÌA SUPERIOR , ante la FISCALÌA PRIMERA (organismo a quien se le encomendó la presente investigación), ante el C.I.C.P.C, no ha sido remitido ante ese Tribunal (que conoce del caso), el acto conclusivo, en consecuencia mi representado continua afectado por la pérdida de su patrimonio…por ese motivo, Cuidando Juez solicito su intervención dada su potestad de administrar justicia que le confieren las leyes dada la situación que LA FISCALÌA no ha dado respuesta alguna a la QUERELLA presentada…y han transcurrido dos (02) años y diez (10) meses sin resultado alguno (…)

.

En tal sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así las cosas, es menester señalar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, Ministerio Público, es el que tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados.

Asimismo, es importante destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento a sus funciones o atribuciones, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura que dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar que persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.

Ahora bien, en base a las anteriores premisas, y atendiendo a la solicitud presentada por el ABG. NELSÒN MOLINA LEON, actuando en su carácter de Representante del Querellante, mediante la cual argumento que: “…solicito su intervención dada su potestad de administrar justicia que le confieren las leyes dada la situación que LA FISCALÌA no ha dado respuesta alguna a la QUERELLA presentada…y han transcurrido dos (02) años y diez (10) meses sin resultado alguno. (Negrillas del Tribunal), sin embargo este Tribunal de Control, en forma alguna puede invadir el ámbito de la competencia del titular de la acción penal, cuando las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso o sus representantes haciendo uso de su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, le soliciten al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, caso en el cual el Ministerio Público sin pérdida de tiempo las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, no obstante, de estimar que la petición es obscura, innecesaria o inoficiosa, debe dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 eiusdem. De igual manera, no puede el órgano jurisdiccional, indicar al Ministerio Público cuando debe concluir con su investigación, a menos que así lo soliciten las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 eiusdem.

Atendiendo a la responsabilidad del Ministerio Público durante la fase preparatoria, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando el interesado podrá dirigir su petición directamente al Tribunal de Control, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros.

No obstante, en el caso de marras, el ABG. NELSÒN MOLINA LEON, no indicó si fueron solicitadas oportunamente diligencias procesales al Fiscal del Ministerio Público, como ORGANO RECTOR de la investigación, ni cuales diligencias, y si de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la N.A.P. vigente, el mismo las negó, por considerarlas innecesarias o inoficiosas, simplemente señala que “…se han hecho todas las diligencias necesarias…”. Asimismo, no se observa violación a los principios o garantías contenidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Vindicta Pública no ha concluido con la investigación, ni tampoco se observa requerimiento alguno para la fijación de un plazo prudencial a los fines de concluir con la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que debe dársele cumplimiento al trámite en cuanto a solicitar la práctica de diligencias de investigación, directamente al Fiscal del Ministerio Público, por ser el órgano rector de la investigación, y agotada ésta vía, podrá realizarse el requerimiento correspondiente ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud que presentó el ABG. NELSÒN MOLINA LEON, actuando en su carácter de Representante del Querellante, ciudadano S.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108.1, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a tal efecto la Fiscalía emitir el pronunciamiento de las diligencias solicitadas por el Querellante, de ser el caso, si las considera pertinentes y útiles, y dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 eiusdem o en su defecto, presentar el Querellante solicitud ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de fijar un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, se acuerda remitir la referida solicitud y el presente Auto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud que presentó el ABG. NELSÒN MOLINA LEON, actuando en su carácter de Representante del Querellante, ciudadano S.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108.1, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a tal efecto la Fiscalía emitir el pronunciamiento de las diligencias solicitadas por el Querellante, de ser el caso, si las considera pertinentes y útiles, y dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 eiusdem o en su defecto, presentar el Querellante solicitud ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de fijar un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la N.A.P.V..

SEGUNDO: SE ACUERDA REMITIR la referida solicitud y el presente Auto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. MARÌA T.F.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libró la correspondiente Notificación y al ABG. NELSÒN MOLINA LEON, actuando en su carácter de Representante del Querellante, ciudadano S.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. MARÌA T.F.

ACT. Nro. 1C-4748-07

RACC/mtf/

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