Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis de enero de dos mil cinco.-

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 20 de enero de 2.005 (folio 26, 27, 28) suscrita por los ciudadanos N.D.P., en su condición de parte actora y debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.Y.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.767, y por la otra parte los ciudadanos M.F.D.C., R.M.C.D.L., J.B.C.F., E.C.F., J.C.C.F., A.C.D.L., J.C.C. FRAGOSO Y L.C.C.F., con el carácter de parte demandada y asistidos por el abogado A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.413, mediante el cual en forma expresa solicitan que este Tribunal suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar, se homologue la transacción, se le expida copia certificada de la misma, del auto de homologación, se le haga entrega de las planillas sucesorales que obran a los folios 29, 30, 31, 32, 33 y 34, dejando en su lugar copias debidamente certificadas y se ordene el archivo del expediente. Este Tribunal para resolver sobre los pedimentos hace las siguientes consideraciones:

CON RELACIÓN AL PAGO:

PRIMERA

Por una parte, según el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Por otra parte, el artículo 1.287 ejusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.

SEGUNDA

Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por D.B., pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora M.C.D.C., en su interesante obra, ya mencionada, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.

TERCERA

La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 eiusdem.

CUARTA

El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.

QUINTA

En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor. En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor la Doctora M.C.D.C., cita al jurista venezolano L.S., quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

SEXTA

En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora M.C.D.C., y del autor J.G. en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.

SÉPTIMA

En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor; por lo tanto en el caso bajo examen se puede concluir que los ciudadanos M.F.D.C., R.M.C.D.L., J.B.C.F., E.C.F., J.C.C.F., A.C.D.L., J.C.C. FRAGOSO Y L.C.C.F., con el carácter de parte demandada efectuaron el pago, todo lo cual se desprende del escrito suscrito en fecha 20 de enero de 2.005.

Por los motivos precedentemente esbozados, en consideración a que la demandada de autos cumplió con la obligación de cancelar la cantidad adeudada a la parte actora. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el expresado pago y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.

En consecuencia se suspende la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28 de noviembre de 2.003 y participada a la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa mediante oficio Nº 1.714-2.003 de la misma fecha, decretada sobre un inmueble propiedad de los demandados consistentes en: A) Una parcela de terreno con la casa en ella construida, ubicada en la Unidad de Viviendas “La Fundación” , Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de 363,29 metros, marcada con el N° 281 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En línea recta de 23,72 metros, con la parcela 282, SUR: En línea recta de 26,00 metros con la parcela 280, ESTE: En línea recta de 17,26 metros con terrenos municipales y OESTE: En línea recta de 13,00 metros, con la avenida 8, dicho inmueble fue adquirido por el causante B.C.C., conforme a documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 8 de agosto de 1.972, registrado bajo el N° 18, folio 50 al 57, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero del citado año y B) sobre una casa-quinta construida sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 219, del plano general de parce4lamiento de la Unidad de Viviendas “LA FUNDACION”, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de 371,74 metros dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 218; SUR: Calle 5 e intercepción de la calle 5 y avenida 8; ESTE: Avenida 8; y OESTE: Parcelas números 220 y 221, dicho inmueble fue adquirido por la avalista ciudadana M.F.D.C., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, del Estado Portuguesa, de fecha 09 de agosto de 1.995, bajo el N° 4, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del citado año. En virtud de la cancelación total de la deuda contraída por los demandados, se declara cancelada la misma. En tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa participándole de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Ofíciese. En cuanto a la solicitud de copias certificadas del escrito de homologación, del auto que acuerda la homologación, y el desglose de las planillas sucesorales que obran a los folios 29, 30, 31, 32, 33 y 34, este Tribunal acordara dicha solicitud por auto separado.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. G.M.I.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Esta en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se oficio al Registrador respectivo bajo el número 1896-2.005. Conste,

LA SCRIA.,

S.Q.

GMIS/SQQ/ymca.-

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