Decisión nº 085-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.370

PARTE ACTORA: N.E.G.P. y D.L.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.718.293 y 5.038.822, respectivamente y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: FARIDT B.S. y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.304.415 y 7.716.660, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.366 y 34100 y de este domicilios.

PARTE DEMANDADA: L.A.P.G., A.J.R.N. y N.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.053.593, 5.048.825 y 5.718.293, respectivamente y todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.M. YAUREPARA REINOSO G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.906 y 40.635, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de octubre de 2009.

I

DE LA SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren por ante este Tribunal, los ciudadanos N.E.G.P. y D.L.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.718.293 y V-5.038.822, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando ser socios de la SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2005, quedando registrado bajo el No.38 del Protocolo 1°, Tomo 21, de los libros llevados por el Registro inmobiliario, debidamente asistidos por el profesional del derecho FARIDT BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.304.415 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.366, a proponer demanda por RENDICION DE CUENTAS, en contra de los ciudadanos L.P.G., A.J.R.N. y N.A.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.053.593, 5.048.825 y 5.810.753, respectivamente y todos de este domicilio.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Rendición de Cuentas propusieren los ciudadanos N.E.G.P. y D.L.S.Q., ordenándose intimar a los ciudadanos L.P.G., A.J.R.N. y N.A.A.N., a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, para que presentaren las cuentas que le han sido solicitadas por los ciudadanos N.E.G.P. y D.L.S.Q., en el horario destinado para despachar (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde)

Ahora bien señalan los demandantes que en la cláusula décima segunda del acta constitutiva de la asociación civil, se evidencia lo siguiente “ son derechos de los socios A) disfrutar de los beneficios, mejoras y prerrogativas logradas o promovidas por la asociación civil por igualdad de condiciones, pero en forma proporcional a las partes que cada uno hiciera, siendo entendido que los dividendos anuales serán repartidos entre los socios en base al tiempo de permanencia en la asociación , de manera que los beneficios económicos tengan relación directa con los aportes que hiciera”.

Aunado a lo anterior señalan los demandantes que los ciudadanos L.A.P.G., A.J.R.N. y N.A.A., antes identificados, y ostentando el carácter de presidente; secretario de finanzas, y secretario de actas y correspondencia, respectivamente, señalando que son los administradores desde noviembre de 2.005 y no han rendido cuentas ni liquidado beneficios de las respectivas ganancias a los demás que también son socios. Siendo lo anterior el motivo por el cual los ciudadanos N.E.G.P. y D.L.S.Q., previamente identificados, solicitaron la rendición de cuentas de las ganancias o beneficios obtenidos de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, ya identificada.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2010 los Apoderados judiciales de los codemandados, abogados en ejercicio R.C.M. y YAUREPARA REINOSO G, se opusieron formalmente a la demandada de Rendición de Cuentas, de conformidad con lo establecido con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados.

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010 por los apoderados judiciales de los codemandados, abogados en ejercicio R.C.M. y YAUREPARA REINOSO G, ratificaron escrito de oposición a la demanda por Rendición de Cuentas, presentado en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, asimismo consignaron las pruebas escritas en las que se fundamenta la oposición.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Señalan como cierto que en fecha siete (07) de Noviembre de 2005, se constituyó la Asociación Civil sin fines de lucro UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 2005, quedando registrado bajo el No.38 del Protocolo 1°, Tomo 21, de los libros llevados por el Registro inmobiliario, y que dicha asociación venía funcionando con anterioridad con otros asociados hasta que el ciudadano R.A.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.696.311, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia, en su condición de asociado de la misma, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 26 de abril de 2002, bajo el No. 2 Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cedió y traspasó a los ciudadanos L.A.P.G., A.J.R.N.N.E.G.P., antes identificados, participación que como asociado le correspondía en la asociación civil sin fines de lucro UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, señalando que fue cuando dos de sus representados ciudadanos L.A.P.G., A.J.R.N. y el ciudadano N.E.P.G., toman las riendas de la mencionada asociación como únicos asociados de la misma, decidieron aperturar una cuenta de fondo de activos líquidos en fecha 03 de mayo de 2002 en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con firmas conjuntas de los ciudadanos A.J.R.N. y N.E.G.P., tal y como se evidencia de constancia emitida por la mencionada entidad bancaria, donde queda en manifiesto que la cuenta de fondos de activos líquidos utilizada por la asociación UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, es movilizada por el ciudadano A.J.R.N. y el demandante ciudadano E.G.P., quienes son los encargados de movilizar los ingresos y egresos de la asociación desde la apertura de la cuenta hasta la actualidad.

Negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos L.A.P.G., A.J.R.N. y N.A.A., sean los administradores desde el mes de noviembre de 2005, por cuanto los cargos que representan forman parte de la junta directiva de la asociación UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, al igual que los cargos que representan los demandantes ciudadanos N.E.G.P. Y D.L.S.Q., siendo en este caso todos los directivos responsables del manejo y funcionamiento de la misma. Niegan que los demandados sean los administradores de la referida asociación, ya que dicha figura no existe en la mencionada acta.

Señala la representación judicial de la parte accionada de la presente controversia, que quienes tienen la facultad de movilizar la cuenta bancaria que utiliza la asociación son el presidente y el secretario de finanzas, según lo establecido en el acta constitutiva, sin embargo manifiestan que desde el mes de mayo de 2002 dicha facultad es ejercida por el secretario de organización ciudadano N.E.G.P., quien conjuntamente con el secretario de finanzas son quienes movilizan dichas cuentas y en consecuencia son las personas encargadas de llevar el control de ingresos y egresos de la asociación y su posterior rendición de cuentas.

Alegan los representantes judiciales de la parte demandada que no es cierto que han rendido cuentas durante el periodo señalado en la demanda aduciendo que semanalmente se pasa una relación a los directivos de la asociación de los ingresos y egresos de la misma, de lo cual queda constancia en el libro de contabilidad, y en los recibos entregados a cada uno, añadiendo que al finalizar cada año se reparten los excedentes a cada uno de los asociados, previa cancelación de los derechos de los trabajadores como aguinaldos y otros conceptos.

III

RENCONVENCION

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada reconviniente que en fecha 26 de abril de 2002, el ciudadano R.A.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.696.311, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia, en su condición de asociado de la misma, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 26 de abril de 202, bajo el No. 2 Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cedió y traspasó a los ciudadanos L.A.P.G., A.J.R.N., N.E.G.P., antes identificados , la participación que como asociado le correspondía en la asociación civil sin fines de lucro UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, señalando que fue cuando dos de sus representados ciudadanos L.A.P.G., A.J.R.N. y el ciudadano, toman las riendas de la mencionada asociación como únicos asociados de la misma y en fecha 03 de mayo de 2002, decidieron aperturar una cuenta de fondo de activos líquidos en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con firmas conjuntas de los ciudadanos A.J.R.N. y N.E.G.P., tal y como se evidencia de constancia emitida por la mencionada entidad bancaria, donde queda en manifiesto que la cuenta de fondos de activos líquidos utilizada por la asociación UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, es movilizada por el ciudadano A.J.R.N. y el demandante ciudadano N.E.G.P., quienes son los encargados de movilizar los ingresos y egresos de la asociación desde la apertura de la cuenta hasta la actualidad.

Señalan del mismo modo que aun cuando el acta constitutiva estatutaria de la asociación no atribuye al Secretario de organización la facultad de aperturar cuentas bancarias y movilizar las mismas indicando que “ la realidad de los hechos es que el ciudadano N.E.P.G., quien ostenta dicho cargo, desde la fecha anteriormente indicada, es quien conjuntamente con unos de nuestros representados, ciudadano A.J.R.N., aperturaron y movilizan la cuenta que utiliza la asociación, a la cual hicimos referencia anteriormente ; como consecuencia de lo expuesto mal puede dicho ciudadano, solicitar a nuestros representados, mediante demanda, rendición de cuentas, por cuanto es él, una de las personas que está en la obligación de rendirlas; así mismo es absurdo que los demandantes aleguen en el libelo de demanda, que durante el periodo señalado en la misma no se haya rendido cuentas, por cuanto semanalmente se hace entrega a los directivos de la relación de ingresos y egresos de la Asociación, lo que se evidencia en los recibos y en los libros de contabilidad” Sic

Siendo las razones anteriores los motivos en virtud de los cuales los ciudadanos L.A.P.G., A.J.R.N.N.E.G.P., antes identificados, proceden a intentar reconvención por rendición de cuentas al ciudadano N.E.P.G. desde el mes de mayo de 2002 hasta la presente fecha.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION

Negó que los demandados no pertenecen a los socios de UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, pues son los administradores de todos los ingresos y cancelan todos los gastos de la mencionada asociación civil y que además no dan cuentas a los demandantes de los ingresos y egresos.

Negó que los demandantes reconvenidos tuvieran en su poder los libros de ingresos. Manifestaron además que los cuadernos que consignaron son simples y comunes cuadernos de cuenta que no son los requeridos al efectuar la rendición de cuentas, ya que no están registrados ni aperturados, además las cuentas no son claras ni precisas.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

- Promovió acta constitutiva de la sociedad civil sin fines de lucro unión de conductores de autos libres isnotu, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2.005, quedando registrado bajo el No. 38 del Protocolo 1, tomo, 21, de los libros llevados por el registro inmobiliario mencionado.

Con relación a los anteriores documentales promovidas en original sin ser tachadas por la parte contraria se toman como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

- Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara solicitando información a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento S.A., a este respecto dicha entidad bancaria respondió mediante comunicación de fecha 26 de abril de 2011-10-17, donde informó que la asociación no posee cuenta asociada con la misma.

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo desestima por cuanto no aporta hechos relevantes que modifiquen la conductibilidad de la presente litis. Así se valora.

DE LA PARTE DEMANDADA

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

- Promovió auditoria de balances generales de la asociación civil sin fines de lucro, UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU y los estados conexos sobre las partidas de los bancos desde el primero (01) de enero de 2005, al treinta y uno (31) de diciembre de 2009.

- Promovió constancias de egresos de la asociación de los años 2003, 2004,2005, 2006, 2007,2008, y 2009.

- Promovió diez (10) talonarios de recibo correspondientes a diferentes egresos de la asociación que comprenden los años 2006, 2007, 2008, y 2009.

- Promovió cinco (5) cuadernos que contienen la contabilidad de dicha asociación, correspondientes a los años 2005 al 2009.

En relación a estos medios probatorios esta operadora de justicia lo valorará en la motiva de este fallo

- Promovió auditoria de los ingresos percibidos de la asociación civil sin fines de lucro UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU y los estados conexos sobre la apartidad de efectivo en caja desde el veintitrés (23) de marzo de 2009al dos (02) de mayo de 2010.

En relación a este medio probatorio esta operadora de justicia señala que en atención a que el período solicitado por el demandante al demandado para que este le rindiera cuentas, fue desde noviembre de 2005 y la fecha de admisión de la demanda fue en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, por lo cual esta auditoría presentada no forma parte del lapso de tiempo de cuyas cuentas se solicitan, en consecuencia esta operadora de justicia desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

- Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara solicitando información a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento S.A., a los efectos de corroborar la veracidad de la constancia emitida por la referida entidad bancaria, en cuanto a que la cuenta de fondos de activos líquidos utilizada por la asociación UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, fue aperturada y es movilizada conjuntamente por los ciudadanos A.J.R.N. y el ciudadano N.E.G.P., a este respecto dicha entidad bancaria respondió mediante comunicación recibida en fecha 22 de junio de 2010, donde certificó toda la información solicitada y contenida en la comunicación rielante al folio tienta y ocho (38) del expediente contentivo de esta causa.

- Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara solicitando información a la Notaría Pública Décima Primera, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el No. 2, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a los efectos de que informe a este Tribunal sobre la veracidad del contenido y firmas del mismo. En ese sentido en fecha 18 de junio de 2010, se recibió respuesta donde se envió copia certificada del referido instrumento y se verifica la existencia de las firmas.

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

VI

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005) señaló:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

En ese sentido el principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).

Por su parte, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "( Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)

Así las cosas, y en observación al criterio esbozado por la máxima casa de justicia, esta juzgadora debe corroborar en primer lugar la obligación que debe nacerle a los demandados de autos de rendir las cuentas solicitadas, para lo cual se debe analizar su legitimación estatutaria a los efectos de rendir las cuentas solicitadas, en ese orden de ideas se evidencia de las actas que comprenden el expediente de esta causa que los demandados L.P.G., A.J.R.N. y N.A.A.N., ostentan los cargos de presidente, secretario de finanzas, y secretario de actas y correspondencia. En relación al cargo de presidente dispone el acta constitutiva lo siguiente:

DECIMA SEXTA: son deberes del presidente:..h) Firmar en unión del secretario de finanzas todos los pagares que por una u otra causa adeude la asociación; y firmar en unión del secretario de actas y correspondencia todas las correspondencias que emanen de la asociación, así como también dar respuestas a las recibidas; j) Formar conjuntamente con el secretario de finanzas y el secretario de vigilancia y disciplina el libro de ingreso y egreso de los fondos de la asociación y de las cuentas bancarias

.

DECIMA OCTAVA

Son deberes del secretario de actas y correspondencia: a) cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos b) asistir puntualmente a las reuniones, asambleas ordinarias y extraordinarias; llevar un libro de actas donde quede asentado todo tipo de reunión o asamblea de la asociación, recibir y dar respuesta a todas las correspondencias que llegan a la asociación y firmarlas conjuntamente con el presidente.

DECIMA NOVENA

Son deberes del secretario de finanzas:…c) firmar conjuntamente con el presidente todo tipo de pagares que por una u otra razón adeude la asociación, firmar conjuntamente con el presidente y el secretario de vigilancia y disciplina las cuentas bancarias; d) Llevar un libro de finanzas y presentar un estado de cuenta mensual en la cartelera de la sede.”

Se infiere de lo anterior que los ciudadanos L.P.G., A.J.R.N., en sus caracteres de presidente y secretario de finanzas, respectivamente, de la asociación civil sin fines de lucro, UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, si tienen atribuciones que les permitan tener a su alcance las herramientas necesarias para rendir las cuentas solicitadas por las demandantes. Sin embargo en lo que se refiere al ciudadano N.A.A.N., quien ostenta el cargo de secretario de actas y correspondencia, no tiene según el acta constitutiva funciones que se deriven inmediatamente en la administración y control de egresos e ingresos de la asociación civil sin fines de lucro, UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU por tanto no tendría la carga rendir cuentas y en consecuencia debe declararse la falta de cualidad del ciudadano N.A.A.N., para sostener el presente juicio. Así se decide.-

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado de Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

Sobre la rendición de cuentas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, dejó por sentado lo siguiente:

El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

La sentencia ut supra transcrita puntualiza lo establecido en el artículo 673 del código de procedimiento civil y establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también establece el lapso en que debe rendirlas, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado; siendo carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además de acompañar los instrumentos en los que se fundamente su pretensión o como bien ha quedado sentado jurisprudencialmente con los documentos fundamentales de la acción, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender. De igual manera el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en comento, determina los elementos necesarios para la procedencia de la demanda y la intimación del obligado, quedando claro que la misma debe expresamente contener: a) La obligación del demandado de rendir cuentas y de constar en forma auténtica. b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas. c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias, hechos los cuales se verificaron concretamente en la oportunidad procesal correspondiente por lo cual esta operadora de justicia estima que la acción por rendición de cuentas era la vía más idónea para que los demandantes solicitaran las cuentas a los demandados.

Ahora bien observa esta juzgadora que bien como se estableció precedentemente, la parte demandada presentó su escrito de oposición a la rendición de cuentas utilizado como fundamento el haber rendido las cuentas en la oportunidad correspondiente. Posteriormente y estando dentro de la etapa procesal correspondiente la representación judicial de la demandada consignó las pruebas escritas en las cuales fundamentó sus alegatos motivo por el cual fue declarada con lugar la oposición formulada.

Por su parte la representación judicial de la accionante al momento de la contestación a la reconvención propuesta por la accionada, señaló que las cuentas rendidas no eran claras, ni precisas, y que los cuadernos presentados no se encontraban debidamente registrados, por tanto no era lo que ellos solicitaban; generando de esta forma una disparidad de criterios sobre las cuentas consignadas entre las partes integrantes de esta litis, acompañada con la obligación parte de la demandada de autos de corroborar la autenticidad de los instrumentos consignados por los medios idóneos para tales efectos, sin embargo del acervo probatorio no se desprende ninguna actividad desplegada por la parte demandada dirigida a demostrar la eficacia, veracidad, y autenticidad de las cuentas consignadas, por lo cual esta operadora de justicia desestima los siguientes instrumentos: Auditoria de balances generales de la asociación civil sin fines de lucro, UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU y los estados conexos sobre las partidas de los bancos desde el primero (01) de enero de 2005, al treinta y uno (31) de diciembre de 2009;Constancias de egresos de la asociación de los años 2003, 2004,2005 2006, 2007,2008, y 2009;diez (10) talonarios de recibo correspondientes a diferentes egresos de la asociación que comprenden los años 2006, 2007, 2008, y 2009; Cinco (5) cuadernos que contienen la contabilidad de dicha asociación, correspondientes a los años 2005 al 2009; y Así se valora.-

En ese sentido cabe destacar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba en las obligaciones, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “carga de la prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho a una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso de de autos se está en presencia del cuarto supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada señaló que ya había rendido cuentas en la oportunidad pertinente, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandada, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés sin embargo fueron impugnados por la parte demandante sin que el extremo accionado corroborara la veracidad y autenticidad de los instrumentos; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción.

En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos y de conformidad con el artículo antes citado, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar que los ciudadanos L.A.P.G., A.J.R.N., rindieron cuentas en los periodos que se les requiere, además de haber sido verificados como fueron los requisitos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de encontrarse determinados los períodos de las cuentas a rendir que van desde el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha de interposición a la demanda en octubre de 2010 y la obligación de rendirlos por parte de los demandados, por lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

Ahora Bien, con relación a la reconvención propuesta por la parte demandada observa esta jurisdiccente que el demandante de autos, en la etapa procesal correspondiente para dar su contestación, manifestó que no tenía en su poder libro alguno de administración de la sociedad mercantil, en ese sentido fue un hecho relevado de pruebas que el ciudadano N.G.P. ostenta el cargo de secretario de organización de la asociación civil sin fines de lucro ,UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, la cual en su acta constitutiva establece las funciones del secretario de organización que son las siguientes:

A) Cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos; b) llevar un libro de control de los socios y de los miembros aspirantes y avances de la organización ;c) Asistir a las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asociación a las que fuese convocado, firmar en unión del presidente los ingresos y egresos de vehículos; d) Procurar tener un numero de vehículos eficientes, pero sin saturación; e) Auspiciar conjuntamente con el secretario de finanzas; Todo tipo de actos lícitos entre los componentes de la asociación y otros similares a objeto de obtener la finanzas.

Se evidencia de los estatutos derivados del acta constitutiva de la asociación civil sin fines de lucro, UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU, que el ciudadano N.G.P., según la naturaleza del cargo que desempeña no ostenta funciones de administración y disposición así como tampoco el control de ingresos y egresos de dinero de la referida asociación civil, por tanto mal podría solicitársele a este ciudadano rindiera cuentas cuando éste no maneja los instrumentos conducentes para ello, por encontrarse en contraposición a lo establecido en el artículo 673 del código de procedimiento civil Así se decide.-

VIII

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano N.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.293 y domiciliado en la ciudad Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS intentaron los ciudadanos N.E.G.P. y D.L.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.718.293 y 5.038.822, respectivamente y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de los ciudadanos L.A.P.G., A.J.R.N. y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.053.593, 5.048.825, respectivamente y todos de este domicilio.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCION, intentada por los ciudadanos L.A.P.G., A.J.R.N. y N.A.A., en contra del ciudadano N.E.G.P., ya identificado.

CUARTO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos que los expertos determinen las utilidades generadas por la asociación civil sin fines de lucro, UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES ISNOTU que pertenecen a la masa de socios desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de octubre 2009.

Se condena en costas a los demandados ciudadanos L.P.G., A.J.R.N., previamente identificados, por resultar vencidos totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

GSR/KOF/sc4.

MSc. K.O.F.

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