Decisión nº 3343-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Marzo de 2005

Años 194° y 146°

N°:3343-05

3CS – 3501 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: Rojas R.N.J.

DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE: Abg. E.C.P.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio

Público, Abg. Eise Nover G.Q.

VICTIMA: Perdomo Valdez J.J. y el Estado

Venezolano

SECRETARIA: Abg. F.M.L..

El Abogado Eise Nover G.Q., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28-03-05, siendo las 04:15 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Rojas R.N.J., venezolano, mayor de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.705.282, y domiciliado en el Barrio el Rosal, subiendo a 200 metros del Acueducto, casa s/n, calle Cementerio Nuevo, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27-03-2005, a las 08:45 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio José de Sucre” del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 27-03-05, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose el Agente (PEP). J.D.B., adscrito a la Comisaría General “Antonio José de Sucre”, en el ejercicio de sus funciones, observó una ciudadana que se le acercó y le manifestó que la moto de su hijo se encontraba en la calle Cedeño, con las siguientes características; Moto Marca Yamaha, modelo Jog, de color negro, serial 3YJ-2649706, quien posiblemente la abordaba el ciudadano N.J.R.R. y en compañía de otro funcionario Agente conductor (PEP) F.H.G., en la unidad de patrulla, procedieron a realizar patrullaje por la calle principal del barrio Colinas del Rosal, diagonal al cementerio Municipal, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto con las características antes señaladas, al cual le ordenaron que se detuviera, le solicitaron los documentos de la moto, manifestando no portar ningún tipo de documento y al realizarle la inspección de personas le lograron incautar en la parte intima, una bolsa plástica de color verde, contentivo en su interior de un envoltorio cubierto en cinta adhesiva de color beige, de restos vegetales de presunta droga.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Perdomo Valdez Y.J., solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano N.J.R.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien luego de preguntarle si deseaba declarar, contestó en clara e inteligible voz “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor Público Suplente Abogado E.C.P., manifestó: “…que respecto al delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del Hurto, se debe tomar en cuenta la fecha en que fue hurtado ese vehículo, hasta la fecha en que detienen a mi defendido, por cuanto él me manifestó que esa moto fue comprada en Chabasquén y que él se la compró a un señor, entonces estaríamos en presencia de la Buena Fe de mi defendido y en relación al otro delito de Posesión, solicito que se le hagan los exámenes respectivos a los fines de demostrar que es consumidor mi defendido.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso que no conocía al ciudadano imputado y que lo único que deseaba era recuperar la moto.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Oficio N° 638, remitido por el Comisario General P.R.S., Director General de la Policía del estado Portuguesa, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo del conocimiento de éste organismo del hecho ocurrido.

  2. - Acta Policial, de fecha 27-03-05, suscrita por el funcionario Agente. (PEP). J.D.B., adscrito a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de este Estado, donde dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y su actuación en la aprehensión del imputado.

  3. - Factura 1378, suscrita por Anprix Motos C.A, (Comercial de venta de Motos nuevas y usadas Repuestos en General), a nombre de J.C.V.H. (Comprador), en Biscucuy Estado Portuguesa, características de la Moto: tipo Nextzone paseo, stock usado, capacidad de puestos: dos (2) puestos, marca Yamaha, modelo 1998, color negro, serial 3YJ-2649706, cuyo precio de la venta es por la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000, oo).

  4. - Acta Policial, de fecha 28-03-2005, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector D.c., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia del recibo del imputado en dicho organismo, mediante oficio N° 638.

  5. - Acta de entrevista, de fecha 28-03-2005, rendida por el ciudadano J.D.B.Y., venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 33 años, casado, Funcionario Público, adscrito a la Comisaría de Biscucuy Estado Portuguesa, quien declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de Funcionario Actuante de las circunstancias en que realizó la detención.

  6. - Acta de entrevista, de fecha 28-03-2005, rendida por el Adolescente Perdomo Valdez Y.J., venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante; quien declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de víctima narró lo sucedido.

  7. - Acta de entrevista, de fecha 28-03-2005, rendida por el ciudadano Higuera G.F., venezolano, natural de Campo E.E.T., de 40 años de edad, casado, Funcionario Público, adscrito a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de Biscucuy estado Portuguesa, quien declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de Funcionario Actuante de la manera cómo ocurrieron los hechos y se realizó la aprehensión.

  8. - Acta de entrevista, de fecha 28-03-2005, rendida por la ciudadana B.M.V.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de representante legal del Adolescente Perdomo Valdez Yohany, de las circunstancias en que se desarrolló el hecho.

  9. - Acta Policial de Pesaje de presunta droga, suscrita por el funcionario Sub. Inspector D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia del peso y características de un envoltorio elaborado en material plástico, de color verde, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color beige, a su vez con restos y semillas vegetales de presunta droga, con un peso bruto de 6,0 gr. Y dos envoltorios pequeños elaborados en material plástico de color verde, contentivo a su vez de una sustancia de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de 0,6 gr.

  10. - Acta de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0257-058, suscrita por Y.E.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la misma se deja constancia de las características del vehículo; Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, año 98, color negro, tipo paseo, uso particular, el cual presenta serial de carrocería 3YJ-2563942 original, motor 1 cilindros; encontrándose en regular estado de uso y conservación. El vehículo antes descrito se encuentra solicitado según causa G-260.468, de fecha 25-10-2002, por el delito de Robo de Moto.

  11. - Acta de Inspección de las sustancias incautadas, practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 29-3-2005, con la presencia de las partes y en la cual se dejó constancia de las características de las sustancias.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en conduciendo un vehículo tipo moto, con partes de la moto que le había sido hurtada al adolescente Y.J.P., y oculto entre sus partes intimas sustancia que por sus características se presume sea sustancia estupefaciente y psicotrópica, acreditándose la comisión de los hechos punibles de aprovechamiento vehículo proveniente del hurto y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo y 36 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de Y.J.P. y el Estado Venezolano.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo y 36 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Rojas R.N.J., las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas, tal y como lo solicitaren el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. .

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  12. - Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano Rojas R.N.J., venezolano, mayor de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.705.282, y domiciliado en el Barrio el Rosal, subiendo a 200 metros del Acueducto, casa s/n, calle Cementerio Nuevo, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Perdomo Valdez Y.J..

  13. - Impone al ciudadano Rojas R.N.J., la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

  14. - Se acuerda se tramite la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. F.M.L..

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