Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 14 de septiembre de 2004

194º y 145º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: N.M.R.C., venezolano, agricultor, soltero, nacido en fecha 23-06-61, natural de Valera, Estado Trujillo, de 43 años de edad, hijo de J.R. y M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.762.618, residenciado en la Av. Bolívar, sector Plata II, la Marchantita, al lado del módulo de servicio, Quinta Yaritza, Valera, Estado Trujillo.

FISCAL: ABG. H.R., Fiscal VI (Comisionada) del Ministerio Público de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y ABG. J.C., Fiscal XVII del Ministerio Publico, comisionado por la Fiscalía General de la República, para actuar en esta causa conjunta o separadamente con la Fiscalía VI ya aludida.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.R.V.

VICTIMA: N.A.C.F.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 23-08-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Unipersonal que debió conocerla, con la Juez Abg. M.E.M.A., la secretaria de sala, y alguacil designado, culminando el día 31-08-04,oportunidad en la cual, se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem, en el entendido de que al publicarse la misma dentro del lapso legal ya aludido, éstas se encuentran a derecho.

Iniciado el debate oral y público en esta causa, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.C., en su carácter de Fiscal XVII de P.d.M.P., de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, presentó oralmente al tribunal, el caso objeto de juicio, refiriéndose a la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control correspondiente, pasándose de seguidas, a su narración, en estricto cumplimiento del ordinal 2, del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron al acusado, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha, 01-04-01, aproximadamente a la 1:50am, cuando el ciudadano N.A.C.F., se desplazaba en un vehículo de las siguientes características: CLASE: Moto; MARCA: Yamaha; TIPO: Paseo; COLOR: Rojo; USO: Particular; PLACAS: sin placas; SERIAL DE CARROCERÍA: 38N03081, signado con el N° 01, en el expediente de T.T., por la Carretera Panamericana, en la dirección que conduce hacía El Vigía, Estado Mérida, siendo que cuando el aludido ciudadano estaba pasando el puente que esta ubicado después de la Alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Sector La Blanca, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, observa que venía un vehículo en la dirección opuesta a la que él circulaba, con las siguientes características: MARCA: Volkswagen; MODELO: Brasilia; TIPO: Ranchera; AÑO: 1980; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil; PLACA: VCH-498; SERIAL DE CARROCERÍA: VA8100769; signado con el N° 03 en el expediente de T.T., el cual era conducido por un ciudadano de nombre R.A.M.C., y a su vez, al vehículo anteriormente descrito, otro vehículo, lo intentó adelantar en medio del puente, el cual tenía las característica que siguen: MARCA: Jeep; TIPO: Techo Duro; COLOR: Azul y Gris; PLACA: OAH-681; CLASE: Auto; MOTOR: 6 Cilindros; signado con el N° 02 en el expediente de T.T., el cual era conducido por el ciudadano N.M.R.C., al momento de suceder el accidente, quien arrolló a la víctima y después choca contra la defensa del puente, y se da a la fuga después de ocasionar el accidente, dejando en el lugar el vehículo Jeep, siendo el ciudadano N.M.R.C., reconocido por testigos presenciales de los hechos, tal y como consta en Reconocimiento en Rueda de Individuos que cursa a los folios 105 al 110 de la causa, ambos inclusive, resultando en dicho arrollamiento lesionado el ciudadano N.A.C.F., según consta de informe de experticia de fecha 25-01-02, cursante al folio 52 de la causa, suscrito por el DR. P.G.U., Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegión de El Vigía, quien señala en tal informe, que las lesiones sufridas por la víctima de autos, le dejaron como secuela, incapacidad funcional del miembro inferior izquierdo (cojera), que le impide para realizar sus labores habituales como entrenador deportivo, por lo que recomendó su valoración por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), donde fue intervenido quirúrgicamente. Igualmente al folio 125 de la causa, obra informe médico, suscrito por el DR. A.S., Médico Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología del Hospital antes aludido, en el cual señala que la víctima de autos presentó: fractura abierta de tibia y fémur izquierdo, rodilla flotante izquierda, fractura de glenoides escápula izquierda, que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 01-04-01, el día 09-04-01, reintervenido quirúrgicamente, egresando en fecha 20-04-01, luego de 19 días de hospitalización, siendo controlado por consulta externa, el día 26-03-03, estando las fracturas ya consolidadas y se solicitan nuevos exámenes para la extracción de material, hechos éstos que en criterio de la Representación Fiscal, son constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 422 ordinal 2, en armonía con el artículo 416 del Código Penal.

Oída la exposición Fiscal, la defensa del acusado, ABG. A.R.V., indicó que rechazaba y contradecía los cargos fiscales, proponiendo la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal “I” del COPP, por considerar que la acusación estaba basada en informes médicos inexistentes, también pues en este caso no hubo perdida de ningún miembro del cuerpo, o alguna de las condiciones que establece el artículo 416 del Código Penal, ya que los informes médicos señalaban que el lapso de curación sería de 19 días, por lo que la calificación correcta de los hechos era el delito contenido en el artículo 417 del Código Penal, es decir, Lesiones Graves y no Gravísimas. Por otra parte, solicitó la nulidad absoluta de lo actuado ya que el artículo 553 del COPP establecía la extra-actividad, en este caso, el accidente había sucedido el día 01-04-01, estando todavía en vigencia el Código de 1999, y se ha seguido aplicando el Código nuevo, y ni la Fiscalía, ni el Tribunal de Control, han definido cual código se le va a aplicar a su defendido, lo cual acarrea nulidad absoluta establecida en el artículo 190 y 191 COPP, pues nunca se dilucidó cual código era el que se iba a aplicar. Objetó que entre los elementos de convicción tomados por el Fiscal, estaba un precroquis del accidente, y que en este expediente, no existía croquis, siendo que la ley, no le da validez al precroquis. Refirió que el fiscal de tránsito, cayó en contradicciones en el precroquis, pues señaló que el vehículo N° 02, colisionó con la defensa del puente y lo dibuja en la parte contraria, es decir de El Vigía hacia Guayabones y el accidente fue de Guayabones hacia El Vigía. Señaló también, que el vehículo N° 03 tenía daños recientes en la parte izquierda y también la moto, y siendo que éstos venían en sentido contrario, lo más probable era que hubieran sido ellos quienes colisionaron entre sí, y no con el vehículo N° 02. En cuanto al informe médico cursante al folio 52, en este el médico se refiere a un informe médico legal, que no existe en las actuaciones, también señala que dejó cojera, esto encuadra dentro de Lesiones Graves y no Gravísimas. En relación al ciudadano R.A.M.C., indicó que éste también participó en el accidente con su vehículo Brasilia, y que la Fiscalía no había investigado con respecto a él, que este ciudadano al momento del accidente, presentaba aliento etílico y se había dado a la fuga, que la fiscalía no había investigado nada en cuanto a la participación de este ciudadano en los hechos, sino que más bien lo promovía como testigo y que su declaración no podía ser imparcial, porque él, tenía que declarar siempre en contra de su defendido, para no verse involucrado en los hechos. También en cuanto a los reconocimientos en rueda de individuos, indicó que éstos estaban viciados, por lo tanto solicitó que no fueran tomados en cuenta. Solicitó que en la definitiva, fuera declarada la inocencia de su defendido, y que el tribunal se pronunciara sobre la nulidad de las actuaciones y que no se tomara en cuenta el informe médico presentado como prueba nueva por el Fiscal.

Culminada la exposición de la defensa, este Tribunal, en cuanto a la solicitud de la excepción opuesta, la declaró sin lugar, así como la solicitud de nulidad, y aclaró que la norma procesal aplicable al caso, era la que se encontrara vigente en la actualidad, dado que las normas procésales entraban en vigencia desde su promulgación, es decir, regía el principio de la irretroactividad de la ley, salvo que la ley anterior beneficiara al acusado.

En las conclusiones, cada una de las partes hizo un breve resumen de todo lo acontecido en el juicio, solicitando la Fiscal del Ministerio Público, ABG. H.R. una sentencia condenatoria para el acusado, y la defensa por su parte, que se declarar inocente al mismo.

La víctima, al ejercer su derecho de palabra, expuso: “solicito justicia, un poquito de justicia, el vehículo se me vino encima, me atropello y pasaron tres años y medio y no me he podido recuperar, mi trabajo quedo frustrado y desde ese momento cambio mi vida, y por eso solicito que se haga justicia, además él se escapo, por que pensó que me había muerto, pero no fue así, es por lo que solicito que se haga justicia “

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio.

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, quedó acreditado que en fecha, 01-04-01, aproximadamente a la 1:50am, el ciudadano N.A.C.F., víctima de autos, se desplazaba en un vehículo clase Moto, marca Yamaha, tipo Paseo, color Rojo, uso Particular, sin placas, serial de carrocería 38N03081, (signado con el N° 01 en el expediente de T.T.), por la Carretera Panamericana, en la dirección que conduce hacía El Vigía, Estado Mérida, y mientras estaba pasando un puente que esta localizada después de la Alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Sector La Blanca, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, otro vehículo marca Jeep, tipo Techo Duro, color Azul y Gris, placa OAH-681, clase Auto, (signado con el N° 02 en el expediente de T.T.), el cual era conducido al momento de suceder el accidente por el ciudadano N.M.R.C., lo arrolló causándole lesiones que le dejaron como secuela, la incapacidad funcional del miembro inferior izquierdo (cojera), que lo impide para realizar sus labores habituales como entrenador deportivo, siendo que el conductor del aludido vehículo, después de arrollar a la víctima de autos, choca contra la defensa del puente, hecho que se produce en el momento en que éste intentó adelantar a otro vehículo que venia en la dirección opuesta a la de la víctima, y al cual le corresponden las siguientes características: marca Volkswagen, modelo Brasilia, año 1980, color Azul, clase Automóvil, placa VCH-498, serial de carrocería VA810769, (signado con el N° 03 en el expediente de T.T.), el cual era conducido por un ciudadano de nombre R.A.M.C..

Los hechos antes narrados, son constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 422 ordinal 2, en armonía con el artículo 416 del Código Penal, y quedaron acreditados en el juicio así:

Con la declaración del funcionario J.A.S.J., titular de la cédula de identidad N° 9.464.583, quien fue el funcionario encargo de levantar el accidente, y señaló durante el juicio que el día de los hechos, le correspondió el levantamiento un accidente de tránsito en la vía Panamericana, que conduce de El Vigía a Guayabones, donde esta el puente La Blanca, a eso de las 1:50 de la madrugada, y al llegar al sitio, consiguió tres (03) vehículos en la vía, observó la defensa del puente dañada, uno de los vehículos sin motor, que el conductor de la moto ya no estaba pues había sido trasladado al hospital dado que le habían informado que estaba lesionado, que el conductor del vehículo N° 03, una Brasilia, estaba en el sitio, y el de el vehículo N° 02, el cual estaba volcado en la vía, no logró observarlo, porque se había retirado del lugar, siendo que la velocidad aproximada que está autorizada en el lugar del accidente es de 40 a 60 kilómetros, y que por los daños observados al vehículo y al puente, presumía que el vehículo N° 02 llevaba una velocidad mayor a la reglamentaria.

Esta declaración, acredita la ocurrencia misma del accidente donde resulta lesionada la víctima de autos y en el cual se encontraban involucrados tres vehículos: una moto, un Jeep y una Brasilia, así como el lugar del hecho, la hora del acaecimiento del accidente, y que en tal accidente, resultó lesionada una persona, que resulta ser la víctima de autos. Así mismo, que uno de los conductores involucrados en el accidente, se había retirado del sitio para el momento en que este funcionario arriba al lugar, declaración a la cual el Tribunal le da el valor de probar tales hechos, pues emana de un funcionario público, cuyos dichos merecen fe pública, toda vez que se presume que los funcionario públicos actúan de buena fe en los asuntos que le son de su competencia.

Con la declaración del ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.456.226, quien señaló que el día de los hechos cuando se dirigía hacia su casa, el señor (refiriéndose al acusado) lo adelantó y fue cuando pasó el accidente, se detiene, se baja del vehículo, le preguntó al señor (acusado) que le había pasado, le dijo que nada, y al señor (víctima), se lo llevaron al Hospital, hecho ocurrido en toda la entrada del puente de La Blanca, cuando el señor (acusado) lo adelantó, mientras se dirigía de El Vigía hacia Guayabones, en su vehículo Brasilia, siendo que el vehículo que a él lo adelanta era un Jeep azul, llanero, techo duro, el cual impacta con la defensa del puente y el motor quedó destrozado.

Esta declaración, al adminicularla con la declaración del funcionario J.A.S.J., acredita igualmente la ocurrencia del accidente, el lugar del hecho, que el accidente se produjo entre tres vehículos, una moto, un Jeep, y una Brasilia, y que quien causa el accidente, es el conductor del vehículo Jeep, al tratar de adelantar el vehículo Brasilia que conducía este testigo, impactando con la defensa del puente, para luego retirarse del lugar, declaración que es prueba de los hechos pues, aún cuando emana de una de las personas involucradas en el accidente, quien como ha señalado la defensa, no va a emitir una declaración que lo perjudique, durante el juicio fue un testigo a quien se le notó sincero, sereno y quien coincide con lo expresado por la víctima, en cuanto al hecho de que el accidente se produce cuando un vehículo que iba en el sentido contrario al que él conducía, intento adelantar a otro en un puente.

Con la declaración del ciudadano L.M.O.T., titular de la cédula de identidad N° 12.847.654, quien expuso, que ellos estaban trabajando hasta tarde cuando escucharon el accidente, y salieron a ver que había pasado, siendo que ven el Jeep y la Brasilia y más adelante estaba un señor en una moto herido, que el conductor de el Jeep, salió por una de las ventanas del vehículo y se fue del lugar en un taxi, y el conductor de la Brasilia, permaneció en el sitio y movió el carro porque había una tranca, siendo que el accidente, había sucedido en el puente que está antes de la alcabala de La Blanca.

Con la declaración del ciudadano P.V.M., titular de la cédula de identidad N° 12.354.802, quien señaló que los hechos sucedieron el día 01-04-01, que él estaba en una cauchera, y en ese momento hubo un accidente, donde venía una Brasilia y un Toyota, iba una moto y el Toyota colisionó con la Brasilia y la moto, que posteriormente llamó a los Bomberos para que prestaran auxilio al motorizado, viendo cuando un señor salió del Toyota por una ventana, agarró un taxi y se fue, accidente acaecido en el puente de La Blanca, a la una de la mañana.

Las declaraciones de los dos testigos que anteceden, dado que de la primera se desprende que dicho ciudadano se percató del hecho, luego de suceder el accidente, y de la segunda, que este ciudadano observó el accidente, pero al haber surgido dudas sobre este respecto en la mente de esta Juzgadora, motivado a que durante el juicio, se evidenció que cuando el accidente ocurrió, el lugar estaba oscuro, circunstancia que pudo obstaculizar una perfecta visibilidad de este ciudadano, quien esta ubicado a unos 60 metros del sitio, aunado a que por lo general los accidentes suceden de forma muy rápida, pero dado éstos dos ciudadanos se trasladan al sitio del accidente y observan lo que había sucedido, es otro elemento de prueba que corrobora la ocurrencia del hecho en el cual resulta lesionada la victima de autos, prueba que cobra gran importancia, ya que tales ciudadanos, observaron a todas las personas involucradas en el accidente, y durante el juicio, se refirieron al acusado como el conductor del vehículo Jeep, involucrado en el accidente, y que se retira del sitio, lo que hace que sus dichos no dejen lugar a dudas, de que la persona que conducía el vehículo Jeep, involucrado en el accidente, fuera el acusado de autos.

Con la declaración del funcionario DR. P.L.G., quien declaró sobre reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos, y ratificó el contenido y firma del mismo, refiriendo que se trataba de un paciente de 38 años de edad, quien pensaba que era imposible que volviera a trabajar en su labor de entrenador, dado que presentaba incapacidad funcional del miembro inferior izquierdo (Cojera), es una prueba, que no deja lugar a duda, de la existencia de una lesiones en la víctima.

Con la declaración del DR. J.U.P., quien declaró sobre informe médico practicado a la víctima a solicitud de parte interesada, y explicó al tribunal que éste había sido intervenido en el año 2001, al presentar fractura abierta de fémur y tibia, por lo que se le colocó unos clavos en ambos huesos, más sin embargo, éste presentaba retardo de consolidación, dado que a dos años del accidente, éste no había sanado, pues no había logrado consolidar, vale decir, pegar completamente la fractura, siendo que lo normal es que una fractura del cuerpo humano, sane en las unas 4 semanas, pero una de fémur, en las mejores condiciones, en 4 a 6 semanas, así mismo, señaló que la víctima presentaba una secuela funcional de cojera, es decir, una alteración de la marcha.

Esta declaración, adminiculada con la de el Dr. P.L.G., acreditan las lesiones sufridas por la víctima, las cuales le dejaron una secuela, cual es la cojera, declaración que es de gran relevancia para este tribunal, pues emana de uno de los médicos que trata a la víctima al mismo momento de suceder los hechos, quien pudo observar las lesiones en fecha reciente a la de el accidente, siendo que las dos declaraciones de éstos médicos, prueban que la víctima sufrió una lesión, pues emanan de personas, con conocimientos científicos que los capacitan para examinar pacientes y establecer diagnósticos sobre lo observado.

La declaración del médico A.S., no es valorada por el tribunal, pues éste no compareció al juicio.

Las documentales consistentes en Reporte de Accidente, cursante a los folios 07 al 09 de la causa, del cual se evidencia el levantamiento de un accidente donde colisionan varios vehículos (tres), con un lesionado, choque con objeto fijo defensa de puente, volcamiento en la vía y fuga de conductor N° 02, en fecha 01-04-01, a la 1:50am, en la Carretera Panamericana, Vigía Guayabones, sector Puente La Blanca, reporte éste levantado por el funcionario J.S., adscrito a la Unidad Estadal VT. N° 62, Mérida, Puesto de T.E.V., donde se observa que el vehículo N° 01, se trataba de una moto, marca Yamaha, color roja, tipo paseo, que era conducida por el ciudadano N.A.C., la cual presentaba daños recientes por el lado izquierdo; el vehículo N° 02 se trataba de un auto, azul y gris, marca Jeep, placa OAH-681, tipo rústico, cuyo conductor para el momento estaba fugado, el cual tenía daños recientes en el área delantera, y un vehículo N° 03, clase automóvil, azul, placa VCH-498, modelo Brasilia, que era conducido por el ciudadano R.A.M.C., el cual presentaba daños recientes en el área izquierda, acredita la ocurrencia del accidente donde resulta lesionada la víctima de autos.

El Pre-Croquis del accidente, de fecha 01-04-01, en el que se observa la posición de los vehículos, su trayectoria, y que obra al folio 10 de la causa, acredita la ocurrencia del accidente donde resulta lesionada la víctima.

El acta policial, de fecha 01-04.01, cursante al folio 12 de la causa, suscrita por el funcionario J.A.S.J., no es valorada por el tribunal, en virtud de que no es de los documentos que conforme al artículo 339 del COPP, puede ser incorporado al juicio mediante su lectura, no obstante, el Tribunal, cumpliendo con el Auto de Apertura a Juicio, por haber sido una prueba admitida por el Tribunal de Control, la incorporó al debate, pero la desecha.

Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-137, de fecha 25-01-02, cursante al folio 52 de la causa, suscrito por el Médico Forense DR. P.G., y que fuera practicado a la víctima de autos, donde éste médico deja constancia que el paciente examinado sufrió lesiones que le dejaron como secuela la incapacidad funcional del miembro izquierdo (cojera), que le impide para realizar sus labores habituales (entrenador deportivo), también acredita la existencia de las lesiones sufridas por la víctima.

Los reconocimientos en rueda de individuos que obran en los folios 105 al 107 y 108 al 110, donde el acusado es reconocido por los ciudadano R.A.M. y P.V.M., como la persona que en fecha 01-04-01, aproximadamente a la 1:40 am, manejaba un vehículo jeep, azul, techo blanco, y choco con un motorizado y con el puente y se dio a la fuga, dado que la defensa del acusado, objetó los mismos, ante el Tribunal de Control que los practica, denunciando irregularidades, el Tribunal los desecha como prueba en este juicio.

Informe Médico de fecha 15-10-03, cursante al folio 125 de la causa, expedido a la victima de autos, suscrito por el médico A.S., por cuanto tal médico no compareció al juicio celebrado en esta causa, se desecha como prueba, pues las partes no pudieron ejercer el contradictorio sobre tal prueba.

Informe Médico de fecha 18-08-04, que obra al folio 236 de la causa, suscrito por el médico J.U., expedido a petición de parte interesada, en el cual se señala como paciente a la víctima N.C., con 41 años de edad, quien sufrió accidente de tránsito, tipo choque en moto vehículo, el día 01-04-01, sufriendo fractura abierta III de fémur y tibia izquierda (rodilla flotante), quien fue intervenido quirúrgicamente el día 09-04-01, colocándosele clavos bloqueados en fémur y tibia, posteriormente intervenido en fecha 26-09-03, para retirar pernos de bloqueo de fémur y retiro de clavo en tibia, quien presenta retardo de consolidación de fractura de fémur, en tratamiento médico y fisiátrico, presenta como secuela cojera por insuficiencia glúteo medio, con diagnostico Fractura abierta III A de diáfisis femoral y tibia izquierda. Retardo de consolidación de la fractura diafisiaria de fémur izquierdo, también prueba la existencia de las lesiones de la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Los hechos antes señalados permiten concluir que la acción, como conducta exterior, positiva o negativa, que determina un cambio en el mundo exterior, que para el caso del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, consiste en ocasionar a otra persona algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia, en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, quedó demostrado en el juicio, con el testimonio de la víctima, el del ciudadano R.A.M.C., quienes en el juicio señalaron que el accidente de tránsito en el cual resulta lesionada la víctima, se produjo cuando el acusado intentó adelantar en medio de un puente a un vehículo que conducía el ciudadano antes mencionado, conducta que denota una imprudencia de este ciudadano, al actuar de forma imprudente, al tratar de adelantar a otro vehículo en un puente, lo que es contrario a la normativa de Tránsito, que quedó reforzado por las declaraciones de los del funcionario J.A.S.J., quien levanta el accidente, y la de los ciudadanos L.M.O.T. y P.V.M..

La tipicidad, vale decir, relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real, y un tipo penal, que para el caso de los delitos en referencia lo configura respectivamente:

Artículo 422 del Código Penal: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

… 2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417…”

Artículo 416: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierto ó probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de la mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido una herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”

Quedó evidenciado en el juicio, con las declaraciones de los médicos P.L.G. y J.U., quienes efectuaron reconocimientos médicos a la víctima, señalando que el mismo presenta cojera, lo que hace que se encuadre perfectamente la acción desplegada por el acusado en contra de éste ciudadano, dentro del tipo penal contenido en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en armonía con el artículo 416 eiusdem.

En relación a la consideración de este Tribunal Unipersonal, de la adecuación de la conducta del acusado en este tipo penal, motivado a que el acusado presentó como secuela permanente la cojera, ésta se equipara a la perdida de un órgano, pues la misma implica una alteración de su marcha normal la cual no podrá recurar nuevamente.

En relación a la antijuricidad, como elemento del delito que entraña una relación de contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, quedó plenamente evidenciado en esta causa con las declaraciones de la víctima y del ciudadano R.A.M.C., pues a través de sus dichos, se probó que el acusado, fue la persona que causó el accidente donde resulta lesionada la víctima, acción desplegada por el acusado, contraria a la establecida en la ley, al estar rodeada de imprudencia pues el accidente se suscita cuando el acusado pretendía adelantar a otro vehículo en el medio de un puente, lo que es contrario a la normativa de Tránsito, y también, negligente, ya que éste se fuga del lugar de los hechos, siendo que, al ser contrario tal comportamiento del acusado, al deber impuesto por la norma, su conducta es reprochable y culpable.

En síntesis, estimándose que en el presente caso, la culpabilidad del acusado se haya demostrada con elementos de prueba suficientes por si solos para demostrarla, criterio éste sostenido en por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 807, de fecha 13-06-00, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, Senhenn, el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, al valorar las misma conforme lo establece el artículo 22 de la aludida norma procesal, esto es, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado N.M.R.C., logró acreditar la ocurrencia del hecho punible que le imputó, cual es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en armonía con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de N.A.C.F..

Así, durante el juicio oral y público, pudo acreditarse con las declaraciones de los Dr. P.G. y J.U., que la víctima de autos, presentó unas lesiones que le habían causado cojera permanente, a consecuencia de un accidente de tránsito, lo que hace que los hechos imputados al acusado, por haberse demostrado que la víctima, sufre de una lesión permanente de un órgano, encuadren perfectamente en el tipo penal antes señalado.

En este orden de ideas, los hechos debatidos en juicio, fueron reforzados con la declaración del funcionario J.A.S.J., al acreditarse con su declaración, que éste, en fecha 01-04-01, efectuó un reporte de accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Panamericana, vía Guayabones, por el sector del puente La Blanca, entre tres vehículos, uno de los cuales era conducido por la víctima, otro por el ciudadano R.A.M., y otro, por el acusado de autos, siendo que al momento de él arribar este funcionario al sitio, el acusado se había dado a la fuga, y el ciudadano N.A.C.F., quien conducía un vehículo tipo moto, no se encontraba en el lugar, toda vez que se encontraba lesionado.

Por otra parte, el ciudadano R.A.M., aún cuando es uno de los conductores que participan en la colisión, coincidió en lo señalado por la víctima, al afirmar que el conductor de un vehículo Jeep, vale decir, el que era conducido por el acusado, causó el accidente, cuando lo intentó adelantar en el puente antes señalado, lo que hace que se concluya, que las lesiones sufridas por el ciudadano N.A.C.F., fueron causadas por la conducta imprudente del ciudadano N.M.R.C., al querer adelantar éste, a otro vehículo en un puente, conducta prohibido según las leyes de tránsito venezolanas.

Así mismo, además de la imprudencia del acusado tal como antes se señaló, su conducta posterior, es decir, la fuga del sitio, circunstancia sostenida durante el juicio por el funcionario que levanta el accidente (JOSE A.S.J.), R.A.R., y los testigos L.M.O.T. y P.V.M., denotan en el mismo una actuación negligente, que hacen que su acción sea reprochable, y se le declare culpable por los hechos que se le imputaron.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano N.M.R.C., venezolano, agricultor, soltero, nacido en fecha 23-06-61, natural de Valera, Estado Trujillo, de 43 años de edad, hijo de J.R. y M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.762.618, residenciado en la Av. Bolívar, sector Plata II, la Marchantita, al lado del módulo de servicio, Quinta Yaritza, Valera, Estado Trujillo, por ser culpable, autor, responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en armonía con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.C.F., que le imputara la Fisalía VI del Ministerio Público.

SEGUNDO

Por cuanto el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, se encuentra penado con prisión de UNO (01) a DOCE (12) meses, ó multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, conforme lo establece el artículo 417, en armonía con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, lo que implica que el término medio de la pena, y por ende la pena normalmente aplicable, sea SEIS (06) meses y QUINCE (15) días, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se le impone al acusado la pena de en su término medio, es decir, se le condena a cumplir la pena de prisión de SEIS (06) meses y QUINCE (15) días, pena esta que se estima provisionalmente cumplida en fecha 15 de marzo de 2005.

Por cuanto el acusado se encuentra sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días, se acuerda mantener la misma.

TERCERO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:

1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al C.N.E., a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 16, 37, 416, y 422 del Código Penal venezolano, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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