Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
Procedimiento185-A (Divorcio)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No: 4842

PARTES: N.R.G. y Y.D.C.G.Q.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de enero del año 2005, los ciudadanos N.R.G. y Y.D.C.G.Q., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.056.648 y V-12.895.621 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.065.481 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 20 de enero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.E.P., en fecha 10 de marzo de 1994, fijando como domicilio conyugal el Caserío Desembocadero, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: YOHEL A.G.G. y D.J.G.G., de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que a los seis (06) meses de vida conyugal comenzaron los problemas, hasta el extremo que en el mes de octubre del año 1994 tuvieron que separarse, sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de diez (10) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios cuatro (04) y cinco (05) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: N.R.G. y Y.d.C.G.Q., debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: N.R.G. y Y.D.C.G.Q., ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.E.P., en fecha 10 de marzo de 1994, según acta No. 21.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la P.P. de los niños Yohel A.G.G. y D.J.G.G., será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una pensión de alimentos para sus hijos, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, además de cubrir todos los gastos de médico, medicina, útiles escolares y vestimenta en las festividades decembrinas. El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa el horario de clase y sus horas de descanso.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abg. O.M.M.R..

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Stria.

Exp. Civil No. 4842

OMMR/FUC/Oswaldo H.-

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