Decisión nº 2C-10.616-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Abril de 2008

Fecha de Resolución13 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelson Ascaneo Valenzuela
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CAUSA 2C-10.616-08

En el día de hoy, trece (13) de Abril de 2008, siendo las 4/30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado R.A.A., a quién se le sigue averiguación Penal por la presunta comisión del delito Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El ciudadano Juez verifica por intermedio de la secretaria de Sala de este Tribunal la presencia de las partes quien manifiesta que se encuentra presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. N.R., DRES. A.H. Y W.Q., Defensores Privados y el imputado R.A.A.. En consecuencia, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público expone: Punto previo el Ministerio hace del conocimiento a este honorable Tribunal que cursa investigación signada con el numero 4F05-0079-07, donde se solicito el sobreseimiento en virtud de los hechos establecido en la ley derogada de Violencia contra la mujer estos solo a los fines de demostrar la conducta predilectual del imputado , igualmente el Ministerio Público hace del conocimiento a este honorable Tribunal que cursa en esta Vindicta pública investigación 04-F05-319-07, en contra del mismo ciudadano por delitos establecidos en la ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L. e violencia de fecha 04-10-2007, donde el ciudadano hoy imputado firmó acta de imposición de Medida de Seguridad así mismo cursa en autos de acuerdo a la Unidad del proceso establecida en el artículo 73 del Código orgánico procesal penal denuncia 04-abril de 2008, donde el imputado arremete físicamente a la victima de autos A.E. su esposa Cursa en autos acta de imposición de Medida por eso hechos acaecido el04 de abril ahora bien ciudadano Juez , este punto previo es para demostrar la conducta predelictual del imputado y por la facultad conferida en el artículo 73 del Código orgánico procesal Penal se unifica la causa 04F05-319-07, ahora entrado en la flagrancia propiamente dicho de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley del Ministerio Público y el 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público vista el acta policial de fecha 11de abril del 2008, suscrita por funcionarios por funcionarios de la guardia Nacional de Mantecal donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y cursa denuncia fecha 11 donde la víctima dice “ R.A.A. se había ido para San F.d.A., a consecuencia de los múltiples golpes que me dio el día 04 de abril, ya que cada vez que me pega hacer eso porque tiene su mujer en San F.d.A., al momento de que el llegó de San F.d.A. a mi casa, empezó a decir cosas horribles y a insultarme feísimo, también a amenazarme diciéndome que yo no valía un millón, y a pregunta formulada por el funcionarios receptor diga lugar y fecha y hora en que ocurrieron los hechos narrados ¿Ella contesto el 11 de abril del 2008, es por lo que el Ministerio Público hace formar presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es por lo que imputa siguientes delitos primero hechos en flagrancia Violencia Psicológica, acoso y hostigamiento, amenaza, Violencia patrimonial tipificado en los artículos 39 , 40, 41 y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación a la aprehensión en flagrancia según el acta policial de fecha 11 de abril de 2008, al folio 04 cursa acta policial donde narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión se ordenó y posmilitares actuante revisaron y verificar los archivos pasivos de esta Unidad percatándose que el mismo cursa investigación llevada por esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Ministerio Público en virtud de la Unidad del proceso imputa en esta oportunidad por la investigación previa n° 04-.F05-319-07, por el delito de Violencia Física, dado que en esa investigación hay dos denuncia por esos delitos donde la víctima es la ciudadana de autos A.E., el Ministerio Público quiere demostrar con estos la conducta contumaz de imputado en virtud del incumplimiento de las Medidas de protección impuestas flagrancia y a tenor del objeto de la Ley es prevenir un delito mayor, el Ministerio Público solicita primero procedimiento especial de acuerdo con el artículo 12, solicito la Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., arresto al agresor hasta por cuarenta y ocho horas, solicito Medida de protección y Seguridad ordinal 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común así tenga la titularidad de lamisca y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince días ante la Guardia de Mantecal , así mismo solicito se le tome la conducta contumaz que ha tenido el agresor a los fines de preservar y prevenir el peligros mayores en contra de la víctima y que la investigación siga por el Procedimiento Ordinario Es todo. R.A.A.. Seguidamente fue interrogado por la Vindicta Pública de la manera siguiente:

Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado R.A.A., en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar y estando sin juramento alguno libre, coacción y apremio manifestó: “ Si estuve una discusión con la mujer el 05 de abril del presente año, me hecho los tragos, la mujer me salió hablo duro y yo le di la cachetada, no se que le dije, porque estaba tomado el día 04 o 05 del presente mes me fui para Mercede del llanos llegue el día 10 de abril de este año y el día 11 de abril de este año, el señor Fiscal me mando de detener había pasado seis o siete días del hecho y llegue a Mantecal y mi hija tenia una sopa en la finca como a las 12 de día, yo llegue a la casa de hija ver televisión, cuando llegó el fiscal con dos guardia o policía a detenerme , entonces llegamos al comando me detuvo en el comando el fiscal y me dijo que me buscara un abogado porque iba a quedar preso y me trasladó para acá me privó de la libertad. Es todo. A preguntas del Fiscal Quinto del Ministerio ciudadano A.A.C.: Diga usted si suscribió ante la guardia acta de imposición de Medida de seguridad según expediente de mi despecho conoce usted su firman se deja constancia que se mostró el acta que cursa en la fiscalia de fecha 04-05-319, imposición de medidas graves del 04-10-2007. Otra diga usted si el 05 de abril 2008 firmó acta de imposición de medidas de la guardia según unificación del proceso contesto si. Seguidamente la defensa interrogó al imputado de la manera siguiente diga usted mi defendido donde se encontraba para el momento cuando el ciudadano fiscal ordeno la aprehensión contesto dentro de la casa con dos guarda y dos policía en la casa de la hija mía. Diga usted mi defendido si para el momento quienes estaban presente contesto. geidys A.A. como veinte año y R.A.A. 10 años. Diga usted, si esto funcionarios andaban a pies el fiscal andaba en una terio gris y un policía. Otra diga usted mi defendido si recuerda quien le ordenó la aprehension contesto EL FISCAL que me iba a meter preso que me buscara un abogado. Otra. Diga usted en el momento quien lo detiene CONTESTO el señor Fiscal. Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa para que haga los alegatos que crea convenientes: “Considera la defensa que difiere en cada una y en todas las partes la precalificación hecha por el representante de la vindicta pública por considerarla incipiente cuando califica una violencia psicológica cuando la misma norma nos dice que hay un instrumento legal y no aparece reflejado en las actas procesales, así como también las amenazas. Difiere la defensa cuando precalifica el representante de Ministerio Público el delito de violencia física como todo sabemos que en materia de lesión la reina madre es el examen medico forenses y no consta en autos califica el representante del Ministerio Público un delito que para el 04-10-2007. a siete meses viene hacer una calificación casi formal como todo sabemos que tenemos que saber individualización de mi defendido, tiene que ser vulnerado el derecho a mi defendido cuando no fue representado por un abogado de su confianza, difiero de la supuesta aprehensión en flagrancia no se dio ninguno de los supuestos en el artículo 43 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha perseguido y aprehendido en flagrancia,. no consta en auto los testigos presénciales que den fe de la aprenhension de mi defendido; por todo esto la defensa solicita se la nulidad absoluta de la aprehensión y si es ha declarado con lugar remitir copia certificada a la fiscalia séptima del Ministerio Público y a la fiscalia Décima anticorrupción debido a que el Ministerio Público no puede detener a nadie y en acta dice que lo aprehendieron por orden de fiscal del Ministerio Público Es todo. Se le conoce el a la Defensa W.Q. quién expuso: Oída el conjunto de calificación hecho por el Ministerio Público es bien claro precisamente alega en parte dice en este receptor debería ser la guardia nacional practicar la detención de mi defendido el Ministerio Público es el Director del proceso, y no puede ordenar detener a nadie por lo que solicito se declare nulo el acto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público individualizo de mala fe para confundir al tribunal ratifico se declare nula a toda nulidad .Es todo. expuso: .Oída como ha sido la exposición de la representación del Ministerio Público y del a defensa La finalidad de esta audiencia es recibir la presentación que el Ministerio Público hace de un imputado y verificar si se ha cometido un hecho punible y si están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal penal para su detención en base para cuyo requisito exige la ley precisar si estamos en presencia de la flagrancia prevista en el artículo 93 de la Ley, por cuanto el Ministerio Público ha hecho referencia a un sobreseimiento solicitado por la Fiscalía que representa y correspondiente al mismo ciudadano hoy presentado el tribunal hace la observación de que desconoce de dichas actuaciones por que abría que verificar a cual de los dos Tribunales correspondió por distribución por lo que se emplaza al Ministerio Público que consigne copia de dichas actuaciones. Lo cual hizo en este acto. Así mismo solicita el ministerio Público el arresto por el lapso de cuarenta y ocho hora , y las medidas de protección prevista en el artículo 87 ordinal 3 , Salida del agresor de su residencia , y presentaciones periódica de las prevista en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico procesal penal, en vista de la reincidencia de la conducta contumaz del mismo este Tribunal revisada las actuaciones evidencia que no están llenos los extremos para declarar la flagrancia ya que el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece un cronograma de actuaciones que han de cumplir las partes para que se de tal flagrancia es decir, la víctima tiene un lapso de 24 horas contados apartar de la realización del hecho para acudir al órgano policial e interponer su denuncia , los órganos de policía tiene un lapso de 12 horas para realizar las diligencias urgentes y necesarias y practicar la aprehensión del imputado, y ponerlo a la orden del Ministerio Público . En la presente causa se observa que no se llenaron los extremos exigidos por la normativa que según se evidencia de las actas la detención se efectuó el día once de abril del año en curso es decir ocho días después de haber transcurrido el hecho de presunta agresión física que se le atribuye al imputado , lo que supera con crece el lapso antes dichos y procedente es declarar sin lugar la flagrancia solicitada por el Ministerio Público y así se decide. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario es necesario remitirlo a los artículos 12 y 65 de la ley antes mencionada en la cual se prevé el procedimiento especial y solo excepcionalmente cuando se de lo supuesto en el artículo 65 podría fijarse el procedimiento ordinario lo cual no ha ocurrido en esta causa, por lo que debe declararse la solicitud del Ministerio Público y así se declara. También se demostró en esta audiencia que el ciudadano R.A.A. fue detenido en la casa de sus hijo ubicado en el barrio San M.d.M. por el FISCAL QUINTO ABOGADO N.R. , dos funcionarios de las Guardia Nacional y dos de la policía del Estado , siendo este hecho irregular toda vez que el Ministerio Público usurpó funciones que no le están dadas por la normativa, violando así derechos fundamentales consagrados a favor del imputado por la Constitución Nacional y el Código penal adjetivo ,. El Ministerio Público no debió participar en dicha detención sino por el contrario debió controlar la actuación policial por lo que en lo sucesivo debe abstenerce de reincidir en tales practicas. En cuanto a la solicitud de la defensa al oponerse a la calificación hecha por el Ministerio Público al imputar a su defendido violencia psicologica sin contar sin examen médico legal este tribunal no acoge esa apreciación, en virtud de que en los autos si riela reconocimiento médico en la cual se deja constancia de las lesiones leves, sufrida por la víctima. la defensa alega que al momento de la detención de su representado no estuvieron presentes testigos que sirvieran de garantes al procedimiento por lo que este tribunal observa que evidentemente se violó la constitucionalidad toda vez que era necesaria la presencia de dichos testigos a los efectos de establecer un balance entre la presunción de inocencia del ciudadano y lo dicho por los funcionarios actuantes para justificar dichas actuaciones y garantizar la defensa del mismo por lo que este Tribunal considera efectivamente se han violado derechos fundamentales a favor del imputado que hacen procedente la Nulidad Absoluta de la aprehensión de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal , dejando incolumen las actuaciones anteriores a dichas detención a los efectos que se pueda seguir instruyendo dicha causador los delitos atribuido al antes mencionado ciudadano , por lo que se debe acordarse su libertad plena y para asegurar la no sustracción del proceso por hechos acaecidos antes de su detención se acuerda ordenar su presentación cada treintas días por antes el Comando de la Guardia Nacional de Mantecal Por todo lo anteriormente expuestos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA:

PRIMERO

la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano R.A.A., lo que conlleva a su libertad plena .

SEGUNDO Se acuerda seguir la presente causa de acuerdo al Procedimiento especial previsto en el artículo 12 de la ley orgánica Sobre los derechos de Las Mujer3s a una V.L.d.V.

TERCERO

Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a fin de que establezca las sanciones a que haya lugar.

CUARTO

En relación a las actuaciones que han quedado incolumen en la presente causa y para evitar la sustracción del proceso , se acuerda Medida Cautelar de presentación previstas en el articulo 256 ordinal 3 quién lo hará cada treinta días por ante el Comando de la segunda compañía del destacamento 63 de la Guardia Nacional con sede en Mantecal . En consecuencia líbrese la boleta de l.O. lo conducentes

En este estado el ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra concedidote como le fue expuso: 2Elministerio Público ejerce el Recurso de revocación establecido en el articulo 444 del Código orgánico procesal penal a los fines de que reconsidere la decisión tomada , ya que cursa en autos la denuncia de fecha 11 de abril de 2008 dice “ R.A.A. se había ido para San F.d.A., a consecuencia de los múltiples golpes que me dio el día 04 de abril, ya que cada vez que me pega hacer eso porque tiene su mujer en San F.d.A., al momento de que el llegó de San F.d.A. a mi casa, empezó a decir cosas horribles y a insultarme feísimo, también a amenazarme diciéndome que yo no valía un millón, y a pregunta formulada por el funcionarios receptor diga lugar y fecha y hora en que ocurrieron los hechos narrados ¿Ella contesto el 11 de abril del 2008. Cursa en autos de fecha 11-01-2008, narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado Solicito copia de la presente acta y la devolución de las actas originales del expediente 04-F05-139-07 ya que el Ministerio Público se reserva el derecho al recurso que haya lugar. es todo. Este tribunal para decidir el recurso interpuesto observa que si bien es cierto acompañó denuncia de fecha 11-04-2008 la cual corre inserta en las actuaciones mediante la cual A.D.V.E., denuncia haber sido agredida por el ciudadano R.A.A. y de que también aparece acta policial de lamisca fecha que da cuanta de las diligencias practicas y que desencadenan la detención del mencionado ciudadano no es menos ciertos que al folio 14 del expediente consta denuncia de la misma ciudadana de fecha 04-10-2008, donde refiere que tiene problema de hace más de un año así mismo cursa imposición de medida de protección de fecha 09-10-2007, suscrita por el imputado donde este reconoció su firma y consta así mismo examen medico legal practicado a la victima en la cual se diagnóstica lesiones leves , por lo que este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la flagrancia tomo en consideración las fechas en que ocurrieron los hechos que lo es el 04-04-08. y no la fecha en que se tomó la segunda denuncia por lo que debe declarase sin lugar este Recurso de revocación interpuesto y ratificar la nulidad plena de la aprehensión y así se decide. En cuanto a la apreciación del Ministerio Público de que el tribunal se contradice al haber declarado La NULIDAD Plena de la aprehensión y a su vez acordar Medidas Cautelares de presentaciones este Tribunal justifica las misma por que se hace necesarios continuar con la averiguación de las actuaciones que quedaron inculumen por lo que es forzoso declarar Sin lugar el recurso interpuesto y así se decide. Siendo las 6/45 de la tarde se concluyó la audiencia. Terminó, se leyó y conforme firman.

El Juez,

DR. N.A.V.

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