Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de abril de 2005

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-000476

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: N.A.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.596.825, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.U., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.110.

DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT FLORIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 72, folios 195 fte al 197 fte, Tomo Nro. 1, en fecha 16 de septiembre de 1.971.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. ANZOLA CRESPO Y J.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.267 y 29.566.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente recurso de apelación interpuesto el día 15 de marzo de 2005 por el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.A.P., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Hotel Restaurant Florida, C.A

La apelación interpuesta fue oída en ambos efectos en fecha 21 de marzo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 22 de abril de 2005, ocasión en la cual esta Alzada declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre las cantidades condenadas a pagar por el tribunal de instancia, en razón de ello y a los efectos de analizar las denuncias planteadas, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El actor en su libelo de demanda, aduce haber laborado para la empresa demandada como ayudante de cocina, desde el 14 de junio de 1995 hasta el día 15 de marzo de 2002, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8 a.m a 4:30 p.m, asimismo alega que fue despedida sin causa legal justa.

Alega el actor que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos: el primer corte de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo y el segundo corte la antigüedad, lo cual alcánzale monto de Bs. 1.258.964,69, por utilidades anuales el total de Bs. 318.050,00, por vacaciones vencidas y fraccionadas el total de bs. 677.013,23, por indemnización de conformidad con el artículo 125 ejusdem la cantidad de Bs. 1.058.749,98 y finalmente por intereses sobre prestaciones sociales el monto de Bs. 789.012,98, lo cual genera un total por todos los conceptos demandados de Bs. 4.101.790,1.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en primer término negó el despido injustificado, alegando haber participado el despido y haber consignado la cantidad de Bs. 412.019,99. De igual modo alega haber pagado utilidades y anticipos de prestaciones sociales, así como las vacaciones y el bono vacacional.

Negó de manera enfática adeudar el primer corte de antigüedad por haber sido cancelada en su oportunidad, asimismo rechazó deber cantidad alguna por el segundo corte de antigüedad, afirmando que le fue cancelada anticipadamente o en su defecto fue consignada, procedió en éste sentido a negar todas y cada una de los montos discriminados en el libelo por concepto de antigüedad. En cuanto a las utilidades la empresa accionada negó adeudar las cantidades demandadas, aduciendo que las mismas le eran canceladas anualmente, de igual modo procedió a negar todos y cada uno de los montos discriminados por este concepto.

Seguidamente, procede la accionada a rechazar las cantidades demandadas por concepto de vacaciones, afirmando que las mismas le eran canceladas anualmente y expresa que la única cantidad adeudada le fue consignada.

Procedió la demandada a rechazar de igual modo que al accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, afirmando que el despido no fue injustificado y tampoco calificado, en consecuencia los días de antigüedad y del preaviso contenido en ésta indemnización. Finalmente niega y rechaza la demandada que adeude suma alguna de prestaciones sociales adicionales a la suma consignada, negando de manera definitiva que se le adeude a la trabajadora accionante la cantidad de Bs. 4.101.790,1.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De cuerdo a la manera en que el accionado ha dado contestación a la acción interpuesta, corresponde verificar la procedencia de los conceptos demandados y constatar el pago alegado, desde ésta perspectiva debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, en virtud al cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, el fin último de esta norma es simplificar el debate probatorio, de allí, que los hechos que el demandante no haya expresa y razonadamente contradicho, se darán por admitidos.

En éste sentido, corresponde examinar el material probatorio incorporado a los autos:

Pruebas del demandante: El actor promovió en primer termino el merito favorable de autos e invoco el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye un medio probatorio, en consecuencia, ésta Alzada no tiene nada que valorar.

Seguidamente la actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.M.E.Á., e I.T., las cuales no rindieron declaración, en consecuencia, ésta Alzada no tiene nada que valorar.

Pruebas de la demandada: Por su parte la parte demandada promovió junto al escrito de contestación, copia de la consignación realizada en beneficio de la trabajadora. Sobre la cual el adversario no ejerció control de la prueba, por lo que, con fundamento en la sana critica esta Alzada lo valora.

Seguidamente, promovió el accionado sendo juego de recibos de pago, por diferentes conceptos, de los cuales fueron impugnados los cursantes a los folios 32, 41, 42, 43, 45, 53, 57, 59 y 60, en consecuencia, al no ser demostrada la autenticidad de los mismos quedan desechados del debate probatorio. En relación al resto de los recibos que no fueron impugnados por el adversario esta Superioridad con fundamento en la sana crítica le otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se infiere que le fue cancelado a la parte actora diversos conceptos de los demandados, los cuales serán determinados in fine. Así se decide.

De igual modo, el demandado promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: G.H.P.B. y W.R.A., aseveraciones que son desechadas por esta Alzada conforme a la sana crítica, ya que sus afirmaciones nada aportan para el esclarecimiento de la controversia planteada, en especial, en cuanto al despido formulado. Así se decide.

Finalmente, promovió copia simple de hoja de calculo de los beneficios sociales de la trabajadora por la cantidad que fue consignada en el Tribunal en cheque de gerencia. La presente al no emanar de ninguna de las partes, no puede ser objeto de valoración. Así se decide.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez valoradas las pruebas, observa esta Superioridad, que en un sano orden de prioridades, es oportuno analizar la calificación que debe otorgársele al despido alegado por las partes, para luego determinar cuales conceptos efectivamente le son adeudados al trabajador, concatenando las pruebas incorporadas a los autos y previamente valoradas.

En éste sentido, tenemos por una parte, al actor alegando que su despido fue sin justa causa y por la otra al demandado aduciendo que fue despedida justificadamente y a tal efecto consigna consignación realizada en beneficio de la trabajadora accionante, la cual ha sido previamente valorada, no obstante, no cumplió el patrono con su obligación de participar el despido, lo que indefectiblemente trae como consecuencia que el despido deba ser considerado como injustificado correspondiéndole las indemnizaciones de ley a la trabajadora accionante.

Corresponde en éste estado, determinar la procedencia de los conceptos demandados, para lo cual se encuentra obligado esta Superioridad a deducir las cantidades que fueron demostradas por la accionada, como pago a las acreencias reclamadas.

En cuanto al concepto de antigüedad, corresponde determinar la cantidad adeudada, tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales realizados por el patrono en beneficio del trabajador al momento de finalización de la relación laboral, en éste sentido, tenemos que el actor reclama por este concepto la cantidad total Bs. 1.258.964,69, de las pruebas incorporadas se evidencia el pago de: Bs. 10.800,00; Bs. 15.000,00; Bs. 7.500,00; Bs. 27.000, 00; Bs. 45.000,00; Bs. 40.000; 106.666,67; Bs. 50.000,00; Bs. 60.000,00; Bs. 40.000,00; Bs. 100.000,00; Bs. 60.000,00; Bs. 22.000, 00; Bs. 110.000,00Bs. 88.000,00; lo cual arroja un total adelantado de Bs. 781.966,67, lo que significa que existe una diferencia a favor del trabajador por el monto de Bs. 476.998,02, por el concepto de antigüedad.

Por el concepto de utilidades del legajo de recibos incorporados se evidencia el pago de las siguientes cantidades, Bs. 6.000,00; Bs. 7.500,00; Bs. 43.500,00; Bs. 72.000,00, que arroja un total de Bs. 129.000,00 lo cual debe ser deducido del monto demandado por el actor que asciende a la cantidad de Bs. 318.050,00, arrojando una diferencia de Bs. 189.050,00.

Por otra parte, el actor reclama por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 677.013,23, cantidad a la cual debe deducírsele Bs. 7560,00; Bs. 19500,00; Bs. 10.500,00; Bs. 76.000, Bs. 40.000,00; Bs. 83.600,00; Bs. 44.000,00; Bs. 88.000,00 y Bs. 48.400, que da un total cancelado por éste concepto de Bs. 341.636 lo cual arroja una diferencia de Bs. 335.377,23.

Determinado lo injustificado del despido formulado a la accionante, prosperan en su beneficio el monto adeudado de Bs. 1.058.749,98, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado d conformidad con el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, la parte demandada no negó en forma expresa tal concepto y tampoco incorporó a los autos prueba de su pago, en consecuencia, queda por admitida la cantidad demandada que alcanza al monto de Bs. 789.012,98.

Todos los conceptos procedentes arrojan un total de Bs. 2.849.188,21, a la cual debe deducírsele la cantidad consignada por la accionada, de Bs. 412.019,99, lo cual genera un total adeudado a la accionante de Bs. 2.437.168,22 más lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada en el dispositivo del presente fallo

De igual modo y a los fines de que la trabajadora pueda hacer efectiva la consignación realizada por la empresa demandada, deberá la sociedad mercantil Hotel Restaurant Florida C.A, canjearle el cheque consignado, por otro de plena vigencia y por igual importe o hacerle la entrega en dinero en efectivo de la cantidad consignada, junto a las cantidades ordenadas a pagar up supra.

En consecuencia, y de conformidad con los razonamientos previamente expuestos, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.A.C., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte demanda, abogado J.A.A.C., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.A.P., plenamente identificada en autos, en contra de la empresa HOTEL RESTAURANT FLORIDA C.A, debidamente identificada up supra, en consecuencia se condena a pagar al actor las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.437.168,22.), por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones preaviso.

SEGUNDO

Lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, para lo cual se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia y no por baremos que rigen el libre ejercicio de la profesión. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se MODIFICA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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