Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-000607

PARTE ACTORA: N.M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.166.092, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija L.S.M.B. y la ciudadana A.M.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.498.226, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano J.L.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.574.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.C. y Y.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.753 y 21.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA- CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia.

Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fecha 14 de abril de 2011 por el abogado L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2011 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incompetencia tanto por la materia como por el territorio declarada en el procedimiento incoado por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral, pensión vitalicia y otros conceptos, regulación de competencia que fuera tramitada por el referido Tribunal por auto de fecha 18 de abril de 2011 y conforme a las disposiciones contenida en el Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de abril de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno Superior; por auto de fecha 29 de abril de 2011, se dio por recibido el presente asunto y conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicha ley adjetiva, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial las ciudadanas N.M.B.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija L.S.M.B. y A.M.M.B., en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano J.L.M., interpusieron demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral, pensión vitalicia y otros conceptos; señalaron en su escrito libelar que en fecha 01 de enero de 1989 el fallecido ciudadano J.L.M., comenzó a prestar servicios personales como funcionario de carrera (agente policial) con el cargo de detective en la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia; que llegó a alcanzar el cargo de Sub-Comisario, adscrito a la fecha de su deceso a la Sub-Delegación Higuerote del mencionado Cuerpo Policial; que la relación laboral se mantuvo estable y continua hasta el día 01 de diciembre de 2007 cuando ocurrió el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al referido ciudadano mientras se encontraba laborando a la fecha en la Sub-delegación Estadal Higuerote del CICPC, estando en servicio y en ejercicio de sus funciones como agente de seguridad del Estado, en el sector C.N., Tapipa, Parroquia Ribas, del Municipio A.d.E.M., relatando de manera detallada la manera en que se suscitaron los hechos que produjeron el deceso del mencionado ciudadano señalando que la Unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIresat M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral investigó el accidente sufrido certificando que el mismos fue un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador y en virtud de lo cual procedieron las hoy demandantes a reclamar el pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales que en su criterio le correspondían producto del accidente de trabajo que sufrió su causante, a saber indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva y por responsabilidad subjetiva, daño moral, otorgamiento de pensión vitalicia mensual, más los intereses de mora y la indexación judicial.

Una vez presentada la demanda, por distribución efectuada en fecha 29 de marzo de 2011, correspondió el conocimiento de la misma en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual por auto de fecha 30 de marzo de 2011 dio por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento en cuanto a su admisión; por auto de fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal sustanciador mediante la figura del despacho saneador, se abstuvo de admitir la demanda interpuesta ordenando a la parte accionante corregir el libelo dentro de los 2 días siguientes a su notificación, a los fines que indicara con exactitud el domicilio de la menor de edad L.S.M.B. y consignara la partida de nacimiento de la misma; mediante diligencia de fecha 06 de abril del año en curso la parte actora dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia señalando que el domicilio de la referida menor era en Guatire, Estado Miranda y se consignó la documentación solicitada.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2011 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, declinando en consecuencia la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se expusiera precedentemente, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y el 08 de abril del año en curso, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, señalando que el competente para conocerla eran los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la parte actora, interpuso el recurso de regulación de competencia, en contra de la señalada sentencia, haciéndolo dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo transcurrió así: abril de 2011: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15.

De la referida diligencia donde se ejerció la regulación de competencia, manifestó expresamente el apoderado judicial de la parte actora recurrente que si bien era cierto que la competencia por la materia se encuentra atribuida a los Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no era menos cierto que por el territorio los Tribunales competentes son los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no los del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el lugar donde se celebró el contrato de trabajo que dio origen a la demanda incoada y el domicilio del demandado, se encuentran en la ciudad de Caracas, siendo elegida por las demandantes dicha Circunscripción Judicial a los fines de ejercer sus derechos.

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de regulación de competencia por la declinatoria declarada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, esta Alzada observa que el mencionado Juzgado estableció en su motivación que en atención a los criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2003 de fecha 09 de octubre de 2007 y No. 360 de fecha 01 de abril de 2008, lo siguiente:

En atención a lo anterior, de autos se desprende que la ciudadana N.M.B.d.M., indica que en nombre propio y “… en representación de su menor hija la ciudadana L.S.M.B.…” – quien nació el 05 de agosto de 2003 (hoy con 7 años de edad) –, interpone demanda por accidente de trabajo, daño moral y pensión por ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, en virtud de ostentar la condición de únicos y universales herederos de su causante J.L.M., quien en vida prestó servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., desempeñándose, para el momento del accidente, en el cargo de Sub-Comisario adscrito a la Sub-Delegación de Higuerote de dicho Cuerpo Policial, por lo que en tal sentido, quien decide considera que se ha configurando así un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes; en consecuencia, y visto que la menor de edad se encuentra domiciliada en la Urbanización Castillejo, Conjunto La Casona, Edificio 23, Piso 3, Apartamento 44, Guatire, Estado Miranda, se declina la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Así se establece”.

Así las cosas, esta alzada analizada la motivación expuesta por el Juzgado de la recurrida para declinar la competencia, observa que tal declinatoria se realizó en atención a 2 criterios distintos atributivos de competencia, a saber: la declinatoria en razón de la materia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la vez la declinatoria en razón del territorio en tales Juzgados pero en los de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Con respecto a la declinatoria declarada basada en el criterio atributivo de competencia en razón de la materia, observa quien decide que en la presente causa se ventila una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, daño moral y pensión vitalicia donde una de las accionantes es una menor de edad, representada por su madre, quien está amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 117, literal “m” es del tenor siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Siendo que la referida ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción, resulta evidente que son los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, los competentes por la materia para su resolución, por lo que la presente causa debe ser conocida por su juez natural, es decir, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivos por los cuales se ratifica la declinatoria de competencia en razón de la materia declarada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, en relación al criterio atributivo de competencia territorial, y visto que expresamente la parte actora recurrente en su diligencia de fecha 14 de abril de 2011 manifestó que era este el objeto de la regulación solicitada, quien suscribe se encuentra en desacuerdo con la declinatoria planteada por el Tribunal de Primera Instancia que fundamentó la misma en función del lugar del domicilio de la menor de edad involucrada en el presente asunto; tal disparidad de criterio se sustenta en que a elección del demandante puede ser interpuesta la demanda en cualquiera de los siguientes casos: en los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado siendo que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose la presente causa dentro de dos (2) de los supuestos contemplados en la norma, a saber ,el lugar donde se celebró el contrato de trabajo a decir del demandante y en el domicilio del demandado, esto es, Caracas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (C.IC.P.C), por lo que perfectamente y por libre escogencia de las accionantes podía instaurarse la reclamación por ante los Tribunales con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la parte actora, ratificándose la declinatoria de competencia por la materia pero modificándose la declinatoria del presente caso en razón del territorio, por lo que se declara la competencia del presente asunto a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a los Tribunales referidos, para que conozca uno cualquiera de dichos juzgados de la presente causa. Así se declara.

Visto lo precedentemente ordenado, observa este Tribunal Superior de las actas procesales que conforman la presente incidencia, específicamente a los folios 37 y 39, así como de la verificación que se hizo en la herramienta informática denominada sistema juris 2000, que el Juzgado de la recurrida ordenó la remisión del expediente principal y libró oficio a tales efectos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, sustentando tal remisión en el contenido del primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, debiendo advertir esta alzada que fue erróneamente interpretada dicha norma, toda vez que si bien es cierto podían realizarse actos de sustanciación en el asunto principal por no encontrarse suspendido el mismo, no es menos cierto que debía esperarse que la regulación de competencia se encontrase definitivamente firme para posteriormente ordenar el envío del expediente a donde correspondiera, tal como expresamente lo disponen los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

Como puede evidenciarse, encontrándose pendiente la decisión referida a la regulación de competencia planteada, no correspondía aún la orden de envío y el cierre informático del expediente, por lo que en atención a las normas antes transcritas, este Juzgado Superior ordena la remisión inmediata de la presente incidencia al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito a los fines de notificarle la presente decisión y que en consecuencia de la misma gestione lo conducente a los fines de requerir el asunto principal a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire y una vez recibido el mismo ordene en su lugar el envío del mismo a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 14 de abril de 2011 por el abogado L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas N.M.B.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija L.S.M.B. y A.M.M.B., contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2011 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incompetencia tanto por la materia como por el territorio declarada en el procedimiento incoado por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral, pensión vitalicia y otros conceptos. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan de la presente reclamación. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines que se dé cumplimiento a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2011. Años 201° y 152°.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, 13 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000607

JG/TM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR