Decisión nº PJ0662010000144 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 21 de octubre de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000091 SENTENCIA Nº PJ0662010000144

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), por la ciudadana N.G.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.230, actuando en representación propia., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 64.523, domiciliada en la Avenida J.S. con A.B., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/263, de fecha 15 de septiembre de 2.008, y las Planillas de Liquidación Nº 8085001046, 8085000132, 8085000133, 8085000135 y 8085000134, todas de fecha 22 de abril de 2.008, emanadas de

En fecha 13 de noviembre de 2.008, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, se libraron oficios dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT (v. folios 234 al 245).

En fecha 21 de enero de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 246 al 247).

En fecha 19 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las notificaciones de los ciudadanos del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana (v. folios 248 al 251).

En fecha 23 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.V., contentiva de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 252 al 255).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 256).

En fecha 30 de abril de 2.009, se agregó la comisión No. AP-C-09-754, debidamente cumplida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación practicada al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 257 al 272).

En fecha 7 de mayo de 2.009, este Tribunal agregó los oficios Nº 0281 y 09-2169 emanados de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, donde constan la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (folio v. 274 al 288).

En fecha 15 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 290 al 291).

En fecha 8 de diciembre de 2.009, el Abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, representante judicial del Fisco Nacional solicitó mediante diligencia se practicará la notificación de la contribuyente N.G.C.B. (v. folios 292 al 297).

En fecha 14 de diciembre de 2.009, se acordó lo solicitado por el representante judicial del Fisco Nacional en consecuencia se ordenó el traslado del alguacil de este Tribunal a la dirección procesal suministrada por la recurrente en su escrito recursivo (v. folio 298).

En fecha 13 de mayo de 2.010 el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección procesal del contribuyente sin poder dar con la misma (v. folios 299 al 301).

En fecha 17 de mayo de 2.010, este Tribunal en virtud de la consignación hecha por el Alguacil del tribunal ordenó librar cartel, a los fines de la práctica de la notificación del contribuyente teniendo como domicilio procesal la sede de este Tribunal (folio 302).

En fecha 18 de mayo de 2.010, se libró cartel dirigido a la contribuyente N.G. CIACCIA B. (v. folios 303, 304).

En fecha 24 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la colocación en la cartelera de este Tribunal del comentado cartel de notificación (v. folio 305).

En fecha 17 de junio de 2.010, este Tribunal dictó sentencia Nº PJ062010000093, concerniente a la admisión del recurso, ordenando a tal efecto, las notificaciones respectivas (v. folios 306 al 308)

En fecha 17 de junio de 2.010, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, se libró oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT (v. folios 309 al 314).

En fecha 02 de julio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.V., contentiva de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 315 al 318).

En fecha 08 de julio de 2.010, la ciudadana N.G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.230, actuando en representación propia., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 64.523, domiciliada en la Avenida J.S. con A.B., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso contencioso por cuanto fue cancelada las Planillas de Liquidación Nº 8085001046, 8085000132, 8085000133, 8085000135 y 8085000134, todas de fecha 22 de abril de 2008 en fecha 17 de diciembre de 2008, en el Banco Banesco, anexando copia en la misma diligencia (v. folios 319 al 323).

En fecha 09 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, a los fines de la notificación del recurso (v. folio 324)

En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal libró oficio Nº 1001-2010, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, a los fines de la notificación del desistimiento planteado por la contribuyente (v. folio 325)

En fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 326 al 329).

En fecha 19 de octubre de 2.010, este Tribunal dictó auto de visto mediante la cual dijo visto sin que las partes haya presentado informes fijando un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (v. folio 330).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

…En virtud de que procedí voluntariamente a cancelar por ante el SENIAT las planillas de liquidación identificadas con los números Nº 8085000132, 8085000133, 8085000134, 8085000135 y 8085001046, de fechas 22 de abril de 2008, por los montos que ellas se especifican, y por cuanto las referidas Planillas y las Resoluciones que las ordenaron son las mismas que impugne por vía de recurso jerárquico, subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario que conoce este Tribunal en el expediente identificado con el Nº FP02-U-2018-000091, consigno en este acto en original y copia, para que previa certificación en autos me sean devueltas las originales, de las planillas canceladas en fecha 17 de diciembre de 2008, por ante el Banco Banesco. Asimismo, DESISTO del procedimiento arriba identificado y pido la homologación del mismo y archivo del expediente…

.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Se desprende del presente acaso que el mismo se encuentra en etapa de sentencia para lo cual se necesita el consentimiento de la otra parte en este caso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por la contribuyente N.C.B., de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: C.d.V., C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.

De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil C.d.V., C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la contribuyente N.C.B., actúa debidamente asistida por un profesional del derecho (v. folio 320), que es requisito indispensable para comparecer en juicio; a lo cual, se adiciona, que en dicha diligencia presentada en fecha 08 de julio de 2.010, desisten formalmente de la pretensión incoada.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente N.C.B., al interponer el recurso pretendió demostrar los supuestos que desnaturalizan el encuadre en el artículo 2 de la resolución 320 de fecha 28/12/1999, así como la nulidad de las sanciones impuestas. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000144.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malr.

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