Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Inicia este procedimiento según escrito presentado por ante este Tribunal, por la Abogado B.D.C.M.E., cedulada con el Nro. 8.081.941 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.498, en su carácter de patrocinante judicial de la ciudadana N.C.A.M., venezolana, divorciada, mayor de edad, educadora, cedulada con el Nro. 4.468.769, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., según el cual, interpone formal demanda contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., registrada en el Registro de Comercio que llevaba en Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, con el Nro. 2135, tomo A-5, por cumplimiento de contrato de seguro.

Mediante Auto de fecha 06 de noviembre de 2002 (f. 25), se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Para la práctica de la citación, se comisionó al Juzgado del Municipio San C.d.E.T.. Obra a los folios 34 al 38, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia la citación personal de la parte demandada.

Según escrito de fecha 31 de marzo de 2003 (fs. 39 al 43), la Abogado B.D.C.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, reformó la demanda, la cual fue admitida según Auto de fecha 08 de abril del mismo año, y en aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se concedió a la parte demandada otros veinte días para la contestación de la demanda, en virtud que al admitir la reforma constaba que ya había sido citada.

En fecha 15 de mayo de 2003 (fs. 57 y 58), la parte demandada contestó la demanda.

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2003 (fs. 66 y 67) la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 26 del mismo mes y año (f. 90)

Según sendos escritos de fecha 05 y 10 de junio de 2003 (fs. 76 al 78 y 88) la representante judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, mediante Auto de fecha 26 de junio de 2003 (f. 91)

Mediante Auto de fecha 03 de septiembre de 2004 (f. vto. 112), se fijó el décimo quinto día siguiente a que conste en las actas la notificación de las partes para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de ellas.

Según consta de Auto de fecha 21 de enero de 2005 (f. 123), se fijó la causa para sentencia dentro del lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 21 de marzo de 2005.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En la reforma de la demanda la Abogado B.D.C.M.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, planteó de nuevo la pretensión en los términos siguientes: 1) Que, su representada ciudadana N.C.A.M., en fecha 25 de julio del año 2001, celebró contrato de póliza de seguro de casco y otros conceptos, según Póliza Nro. 3300119601100, cuyo vencimiento es 25-07-2002 con la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., sobre el vehículo de su propiedad cuyas características principales son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2001; COLOR: Blanco; PLACAS: BY625T; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ19J11B700212; SERIAL DE MOTOR: QM00004087; USO: transporte Público, servicio taxi, según consta de titulo de propiedad número 36061449GASJ19J11B700212-1-1; 2) Que, en fecha 20 de noviembre de 2001, el vehículo antes identificado, a las 10:20 PM era conducido por el ciudadano A.J.V.A., cedulado con el Nro. 12.354.444, prestando servicio a dos ciudadanos desde la avenida S.B. hasta el sector Parque Chama, y “…a una velocidad moderada, a la altura de el sector Los Pozones en forma impredecible un indigente se le lanzó al automóvil en referencia, su conductor en función de pretender salvaguardarle la vida al indigente maniobró esquivando el impacto, lo que hizo que se produjera la pérdida del control de su vehículo y como consecuencia el volcamiento saliéndose de su canal de circulación donde finalmente quedó el vehículo completamente destrozado y muerto o fallecido su conductor A.V.A., hijo de su [mi] representada…”; 3) Que, su poderdante es socia en la Asociación Civil de Taxis Aeroexpress, con domicilio en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde estaba incorporado el vehículo en referencia; 4) Que, luego de cumplir con los requisitos legales su representada presentó formalmente ante la compañía de seguros LA SEGURIDAD C. A., su reclamación por concepto de la pérdida total sufrida en su vehículo y otros conceptos, y la misma le fue negada según comunicación de fecha 27 de febrero de 2002, emanada de la División de reclamos de la Oficina Regional Los Andes, donde se le señala: “Según la claususula (sic) 6, literal D de las condiciones partículares (sic) de la póliza de casco vehículos terrestres, cuando el asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de titulo o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encontra (sic) anulado, revocado o suspendido”; 5) Que, posteriormente inició una serie de gestiones extrajudiciales incluyendo a la instancia de la Superintendencia de Seguros en la ciudad de Caracas, y no fue posible lograr la indemnización correspondiente; 6) Que, la empresa de seguros se excusa en cumplir con el contrato basándose en la versión que de manera irresponsable emite el vigilante de t.W.J.A.S., cedulado con el Nro. 11.951.836, quien levantó las actuaciones administrativas con ocasión del siniestro, según consta del expediente administrativo número 224-2001, donde manifiesta que “… la Licencia de Quinto grado que A.J.V.A. es de procedencia dudosa, …” aduciendo también “… que el vehículo se desplazaba a gran velocidad,…” afirmaciones estas que impugna formalmente por ser falsas e infundadas; 7) Que, estos hechos son falsos por cuanto, según se evidencia de la “CERTIFICACIÓN DE DATOS DE LICENCIAS”, de fecha 10 de septiembre de 2002, previa solicitud, el Ministerio de Infraestructura, División de Registro de Conductores, El Llanito, Caracas, expide al ciudadano A.V., conforme a expediente 6883-A, Licencia de Quinto Grado, en fecha 10 de junio del año 2002, y debido a la declaración espontánea de las personas que junto a A.J.V.A., se desplazaban en el vehículo al momento que se produce el siniestro, ciudadanos J.E.C.M., cédula Nro. 6.335.794 y C.M.M.G., cédula Nro. 5.648.968, que obran a los folios 10 y 11 respectivamente, del expediente administrativo 224-2001; 8) Que, por cuanto el vehículo siniestrado se trataba de un taxi que producía diariamente la suma promedio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensual, y “… la empresa aseguradora no le indemnizo (sic) su vehículo en su oportunidad legal, lo cual constituye una daño lucrocesante (sic) para el patrimonio de su [mi] representada…” debe indemnizarse por este concepto, lo que ha dejado de producir hasta el día 20 de marzo del año 2003, que alcanza la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) “… que resultan de multiplicar primero la cantidad de cincuenta mil bolívares diarios por 25 días por cada mes consecutivo, que asciende a Bolívares Un Millón Doscientos cincuenta mil (Bs.1.250.000,00) y luego multiplicamos esta cantidad de un millón doscientos cincuenta mil por dieciséis (16) meses consecutivos…”

Que, por todas estas razones, con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil, artículos 548, 549 y 550 del Código de Comercio y artículos 340 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ocurre en nombre de su representada por ante este Tribunal, a fin de demandar a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por cumplimiento de contrato póliza de seguro de casco, para que convenga en pagar a su representada las cantidades y conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) por concepto de indemnización por causa de pérdida total del vehículo de su propiedad, en virtud de la póliza de seguro existente; SEGUNDO: Daño lucrocesante, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) más las cantidad que se sigan venciendo por este concepto, hasta su total cumplimiento; TERCERO: La indexación monetaria, producto de el índice inflacionario en nuestro país, lo cual constituye hecho notorio; CUARTO: Las costas procesales

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental para la contestación de la demanda el profesional del derecho A.S.B., apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A., lo hizo de la manera siguiente: 1) Que, opone para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la incompatibilidad de las pretensiones acumuladas en esta demanda por la parte actora, consistentes en reclamar “… por una parte el presunto incumplimiento de un Contrato de Seguros el cual se rige procesalmente por el juicio ordinario y por la otra la indemnización por lucro cesante, derivada y regulada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual posee un procedimiento especial cuyos lapsos son incompatibles con el procedimiento del juicio ordinario…”; 2) Que, opone para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, el incumplimiento contractual por parte de la demandante, en virtud que, no cumplió con la cláusula 6, literal d) de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Caso de Vehículos Terrestres, vigente entre la asegurada y la empresa aseguradora aquí demandada, ello debido a que, según consta en el mismo libelo de demanda “… el ciudadano A.J.V.A., quien conducía el vehículo para el día del accidenta automovilístico, carecía de licencia que lo habilitara para conducir, pues de los hechos narrados por la propia demandante confiesa que el Vigilante de Tránsito encargado de levantar el croquis, deja constancia en las actuaciones administrativas, ´que la Licencia de Quinto Grado que A.J.V.A. es de procedencia dudosa, falsa´, así mismo, el mismo Funcionario deja constancia que el vehículo se desplazaba a gran velocidad…”; 3) Que, “… si el accidente ocurrió en fecha 20 de noviembre de 2.001 (sic), no tenía, conforme a lo narrado en el libelo, el conductor A.V.A., licencia válida para el momento del siniestro que lo habilitara para conducir el vehículo asegurado…”; 4) Que, por todas las razones expuestas, la Superintendencia de Seguros, según P.A.N.. 0000022, de fecha 07 de Enero (sic) de 2.003 (sic), liberó a su representada de iniciar una averiguación administrativa en su contra, providencia contra la cual, la demandante no intentó recurso de reconsideración; 5) Que, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de las partes, por ser inciertos los hechos y no serle aplicado el derecho invocado.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal debe resolver, en principio, acerca de la defensa de previo pronunciamiento hecha por la representación judicial de la parte demandada, al alegar la existencia de una inepta acumulación de acciones (rectius: pretensiones), en virtud que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de seguros y, a su vez, la indemnización por lucro cesante, las cuales --según su dicho-- deben discurrir por procedimientos incompatibles. Este Tribunal para decidir observa:

Del análisis detenido del libelo de la demanda, se puede constatar que la parte demandante ciudadana N.C.A.M., reclama por vía judicial la ejecución del contrato de seguros que la vincula jurídicamente con la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., y a su vez, una indemnización del daño por el lucro cesante.

La pretensión por cumplimiento de contrato de seguros, por remisión de los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, debe ser tramitada supletoriamente por las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y al no tener pautada un procedimiento especial debe ventilarse por el procedimiento ordinario.

Resulta menester determinar, por cuál procedimiento debe ventilarse la indemnización del daño por el lucro cesante, para resolver la defensa de previo pronunciamiento. Para ello, debe acudirse a la relación de los hechos del libelo de la demanda.

De la revisión del escrito libelar este Juzgador puede constatar que la accionante hace entre otras, la afirmación de hecho siguiente:

Debo señalar que el vehículo de mi representada se encontraba legalmente afiliado a la Asociación civil (sic) Taxis Aeroexpress, con domicilio en la Ciudad (sic) del (sic) Vigia (sic), en dicha Asociación el vehículo siniestrado hasta la fecha de producirse el accidente, le producia (sic) diariamente a mi representada una suma líquida diaria, que nunca era menor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) (sic) y al multiplicar esta cantidad por veinticinco dias (sic) dentro de los treinta dias (sic) consecutivos de cada mes, tomando en cuenta que siempre se le dedican cinco dias (sic) al mes para hacerles los chequeo de rutina a este tipo de carro, tomando en cuenta las labores que realizan de servicio libre, uso colectivo, y sucede que a partir del momento en que sufre el siniestro y hasta la presente fecha mi representada dejo (sic) de percibir dichas cantidades en la forma explicada, en razón de que la Empresa aseguradora no le indemnizo (sic) su vehículo en su oportunidad legal, lo cual constituye un daño lucrosesante (sic) para el patrimonio de mi representada. Este daño lucrocesante (sic) hasta el día 20 de marzo del año 2003 es de la cantidad de veinte millones de bolivares (sic) (Bs. 20.000.000,00), que resultan de multiplicar primero la cantidad de cincuenta mil bolivares (sic) diarios por 25 dias (sic) por cada mes consecutivo, que asciende a bolivares (sic) un millón doscientos cincuenta mil (Bs. 1.250.000,oo) (sic) y luego multiplicamos esta cantidad de un millón doscientos cincuenta mil por dieciséis (16) meses consecutivos. Los documentos y elementos probatorios que fundamentan el daño lucrosesante (sic) para mi representada reposan en los asientos e informes que la Junta Dieectiva (sic) de Linea (sic) Aeroexpress lleva contablemente y su soporte lo presentaremos en el lapso probatorio correspondiente. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, de la trascripción anterior se puede verificar que la parte demandante considera como causa del daño lucro cesante pretendido el hecho que “… la Empresa aseguradora no le indemnizó su vehículo en la oportunidad legal…”, es decir, que según esta afirmación de hecho de la demandante, el daño es producto de la falta de cumplimiento por parte de la aseguradora de su obligación de indemnizar el siniestro en el plazo establecido legalmente.

Dicho esto, se puede concluir que el daño cuya indemnización pretende la accionante no es el que se deriva del accidente de tránsito propiamente dicho, caso en el cual, se estaría en el supuesto de hecho previsto por el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, sino que se trata del daño producido como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguros cuya ejecución se pretende.

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, resulta claro que la pretensión por daños y perjuicios derivada de la inejecución de un contrato bilateral, se encuentra condicionada a que el demandado haya sido condenado al cumplimiento o resolución del mismo, de allí que tal pretensión tenga carácter accesorio o subsidiario a la pretensión por cumplimiento o resolución del contrato.

Dicho esto, si la pretensión por cumplimiento de contrato de seguros por inejecución de la obligación, --tal como quedó establecido supra-- debe ventilarse por el procedimiento ordinario, la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios derivados de tal inejecución debe discurrir por el mismo procedimiento por tener carácter subsidiario a la pretensión por cumplimiento o resolución del contrato.

Así las cosas, en el caso subexamine se puede concluir, que la parte accionante incoa idóneamente su pretensión de cumplimiento de contrato por inejecución del mismo, con los daños y perjuicios, que según su dicho produjo tal inejecución, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE la defensa de previo pronunciamiento por inepta acumulación de pretensiones hecha valer por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

III

Resuelto lo anterior, corresponde al Tribunal, resolver el fondo de la controversia para lo cual observa:

El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Según el artículo 1.134 eiusdem, el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Como se observa, de las normas antes trascritas se puede deducir que la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, se encuentra sometida a la comprobación en juicio de los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de un contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.

En el presente caso, la parte demandante ciudadana N.C.A.M., alega que la parte demandada sociedad mercantil “SEGUROS LA SEGURIDAD C. A.”, incumplió el contrato de seguros, consistente en una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, suscrito por ambos en fecha 25 de julio de 2001, por tanto, pretende ante esta instancia jurisdiccional el cumplimiento del mismo, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por ese incumplimiento.

Por su parte, el demandado en su oportunidad procedimental, opone a su favor la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus) al alegar que la parte demandante no cumplió con el literal d) de la cláusula 6 de las condiciones particulares de la p.d.s.

Dicho esto, el problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgador en la presente causa, queda circunscrito a resolver acerca de la excepción planteada.

La doctrina ha estructurado los requisitos para que proceda la excepción de incumplimiento de la manera siguiente: 1°) Debe tratarse de un contrato bilateral; 2°) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte; 3°) Debe ser opuesta de buena fe por parte del excepcionante, y 4°) El incumplimiento de la parte contra quien se opone la excepción.

Así las cosas, en el caso subexamine al haber sido opuesta por la parte demandada la excepción de contrato no cumplido, lo cual es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, resulta excluida del debate probatorio la prueba del incumplimiento del contrato bilateral por parte del demandado –pues este hecho lo está conviniendo el excepcionante-- pesando exclusivamente en cabeza de éste la carga de la prueba del incumplimiento de la obligación recíproca que actor ha debido cumplir y que, según su dicho, no cumplió.

En atención a lo expuesto, de resultar probados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de la excepción de incumplimiento la misma debe declararse fundada y por consecuencia, sin lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato, de lo contrario, el Tribunal procederá seguidamente, con base al examen de los hechos y el derecho aplicable al efecto, a declarar con o sin lugar la pretensión hecha valer en el presente juicio, contra la cual se había opuesto la excepción.

IV

Para determinar si se han cumplido en juicio los requisitos de procedencia de la excepción de incumplimiento, indicados anteriormente, se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas cursantes de autos, especialmente las pruebas de que se valió la parte demandada, en quien luego de la oposición de su excepción de incumplimiento, se desplazó la carga de la demostración de los hechos en que se fundamenta. Por tanto, se valorará el material probatorio cursante de autos en atención a cada requisito de procedibilidad de la excepción. Así se observa:

  1. ) Debe tratarse de un contrato bilateral.

    Del análisis del material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede constatar que obra al folio 10, copia simple del Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, emanado por La Seguridad Sistema MAPFRE, distinguida con el Nro. 3300119601100, con vigencia del 25 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2002, el cual señala como CONTRATANTE, ASEGURADO y CONDUCTOR a la parte demandante ciudadana N.C.A.M.; IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2001; COLOR: Blanco; PLACAS: BY625T; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ19J11B700212; SERIAL DE MOTOR: QM0004087; USO: transporte Público, servicio taxi; COBERTURAS CONTRATADAS: Casco, RCV Básica; Exceso de Límites; Accidentes Personales; Asistencia en Viajes; defensa jurídica.

    Del análisis de este instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de una copia fotostática simple de un documento privado, el cual por su naturaleza carece de absoluto valor probatorio en juicio.

    No obstante, el hecho que se pretende probar con este medio probatorio no resultó un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada expresamente convino en la existencia de la p.d.c.d. vehículos terrestres Nro. 3300119601100, emitida por SEGUROS LA SEGURIDAD C: A.

    Por tanto, resultó exenta de prueba la afirmación de hecho realizada por la parte demandante en su libelo de la demanda, en cuanto a la existencia del contrato de seguros de Casco de Vehículos Terrestres, suscrito entre la ciudadana N.C.A.M. y la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., distinguida con el Nro. 3300119601100, con vigencia del 25 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2002, sobre el vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2001; COLOR: Blanco; PLACAS: BY625T; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ19J11B700212; SERIAL DE MOTOR: QM00004087; USO: transporte Público, servicio taxi.

    De otra parte, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”

    Como se observa, de conformidad con la disposición anterior, el contrato de seguro, es un contrato bilateral.

    En consecuencia, en el presente caso, la excepción de incumplimiento ha sido planteada por la parte demandada, ante la pretensión de cumplimiento de un contrato bilateral hecha por la parte demandante, por lo que se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de la excepción de incumplimiento, referida a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. ) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte.

    Tal como fue trascrito supra en el contrato de seguro, una empresa de seguros, asume las consecuencias de los riesgos ajenos, a cambio de una prima, comprometiéndose a indemnizar o pagar el daño producido, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza.

    Como se observa, y resulta de las características del mismo contrato de seguros, detalladas por el artículo 6 de la ley que lo rige, el mismo es un contrato de ejecución sucesiva, en donde siempre la obligación de la empresa de seguros de pagar la suma asegurada o la indemnización queda sometida a la ocurrencia del siniestro.

    El numeral 2do. del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, establece: “Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros: (…) 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    De la interpretación de la norma antes parcialmente trascrita y de la naturaleza del contrato de seguro, una de las obligaciones principales de las empresas de seguros es pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza, de allí que, deba concluirse que tal obligación es siempre de cumplimiento posterior al cumplimiento de las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario.

    En el caso que aquí se resuelve, la compañía de seguros demandada, rechazó la cobertura del siniestro ocurrido al vehículo asegurado en fecha 20 de noviembre de 2001, alegando que la tomadora ciudadana N.C.A.M., incumplió con su obligación prevista en el literal d) de la cláusula 6 de las condiciones particulares de la p.d.c.d. vehículos terrestres suscrita por ambos.

    Obra a los folios 74 y 75 del presente expediente, condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emanada por la empresa de seguros LA SEGURIDAD C. A., la cual textualmente establece: “La compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: (…) d) Cuando el asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de Título o Licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido”.

    Del análisis de esta condición particular del contrato de seguros, resulta claro que la misma se trata de una obligación que debe ser cumplida antes de la ocurrencia del siniestro, que es el acontecimiento del que depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.

    En consecuencia, en el presente caso, la obligación que la parte demandada alega dejó de cumplir la parte demandante, es de ejecución anterior a su obligación de indemnizar que sólo surge, como se dijo, con posterioridad al siniestro, por lo que puede concluirse que en el presente caso se encuentra cumplido tal requisito de procedibilidad de la excepción. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. ) Debe ser opuesta de buena fe por el excepcionante.

    Según la doctrina, la buena fe a que se refiere esta exigencia no es, “… la ´buena fe subjetiva´ (estado de ignorancia o de errónea creencia sobre la existencia o las consecuencia de una cierta situación jurídica), sino la llamada ´buena fe objetiva´ (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) (…) postula siempre una valoración de la conducta de ambos contrayentes con el objeto de verificar las relaciones de sucesión, de causalidad o de proporcionalidad entre el incumplimiento de una y de la otra parte. En primer lugar (relación de sucesión), el incumplimiento del excipiens debe ser sucesivo de aquel de quien requiere el cumplimiento, esto ocurrirá sólo cuando la prestación del excepcionante deba ser ejecutada posteriormente, o contemporáneamente a aquella de la contraparte…” (Melich Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato, pp. 771 y 772)

    Según el artículo 4 en su ordinal 1ro. de la Ley del Contrato de Seguro: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe…”

    En el presente caso, tal como fue estudiado con anterioridad, el cumplimiento del condicionado particular de la póliza por parte del la asegurada ciudadana N.C.A.M., en cuanto a poseer título o licencia de chofer para conducir el vehículo asegurado en el momento del siniestro, es una obligación anterior a la prestación de la empresa de seguros de pagar la indemnización correspondiente por el siniestro.

    De otra parte, aún cuando en el presente caso, no se ha valorado si la ciudadana N.C.A.M., incumplió el condicionado particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, lo cual se hará posteriormente en esta sentencia, resulta claro que, en principio, el incumplimiento de la compañía de seguros LA SEGURIDAD C. A., deriva del incumplimiento de su contraparte la ciudadana N.C.A.M., pues el mismo sería una derivación de su deber de emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

    Dicho esto, puede afirmarse que la oposición de la excepción de contrato no cumplido, en el presente caso, fue opuesta de buena fe por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C. A. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. ) El incumplimiento de la parte a quien se le opone la excepción

    La parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., opone la excepción de contrato no cumplido, toda vez que, según su dicho, la parte demandante ciudadana N.C.A.M., no dio cumplimiento al literal “d” del la cláusula 6, de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Caso de Vehículos Terrestres, ello debido a que, según consta en el mismo libelo de demanda “… el ciudadano A.J.V.A., quien conducía el vehículo para el día del accidente automovilístico, carecía de licencia que lo habilitara para conducir, …”

    Tal como quedó establecido, la excepción de incumplimiento constituye la excepción conocida por la doctrina como ´excepción sustancial´ en virtud que se fundamenta en un hecho impeditivo de la pretensión del actor, por lo que le corresponde al excepcionante la carga de la prueba del incumplimiento.

    De las pruebas promovidas en juicio este Tribunal observa:

    Según escrito de fecha 05 de junio de 2003 (fs. 76 al 78), la parte demandante promovió los medios de prueba, que fueron admitidos según Auto de fecha 26 de junio de 2001 (f. 91), siguientes,

PRIMERO

Valor probatorio de la declaración expresa que hace la empresa demandada en estos términos: “… En el supuesto negado que se pretenda obligar a mi representada me acojo al límite de lo establecido en la p.d.c.d. vehículos terrestres Nro. 3300119601100, emitida por seguros La Seguridad C.A”. Con dicha declaración la demandada reconoce la existencia plena del contrato objeto de esta demanda, como emanado de ella, igualmente reconoce su responsabilidad hasta ahora incumplida por ella, se evidencia el temor de pagar los daños ocasionados producto de su incumplimiento oportuno…”

El Tribunal observa:

Contestada la demanda, no resultó un hecho controvertido, y por tanto excluido del debate probatorio la existencia del contrato de seguros de Casco de Vehículos Terrestres, suscrito entre la ciudadana N.C.A.M. y la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., distinguida con el Nro. 3300119601100, con vigencia del 25 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2002, sobre el vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2001; COLOR: Blanco; PLACAS: BY625T; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ19J11B700212; SERIAL DE MOTOR: QM00004087; USO: transporte Público, servicio taxi.

De otra parte, también de la contestación de la demanda y como consecuencia de la excepción de contrato no cumplido hecha valer por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., resultó excluida del debate probatorio la prueba del incumplimiento del contrato bilateral por parte de la compañía de seguros, toda vez que este hecho es el fundamento de su excepción.

En consecuencia, los hechos que pretende demostrar la parte actora con el presente medio probatorio, resultaron excluidos del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor probatorio de comunicación dirigida y recibida en fecha 25 de junio del año 2002.

Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 79 al 81, original de un documento privado, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procedimental pertinente, consistente en una comunicación dirigida por la ciudadana N.C.A.M., al Gerente de SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., agencia de El Vigía Estado Mérida, recibida por un representante de dicha empresa en fecha 25 de junio de 2002.

Analizado dicho medio probatorio, este Juzgador puede constatar que el mismo nada aporta en cuanto a la verificación de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que con él, la promovente se limita a realizar una relación de los hechos explanados en el libelo de la demanda cabeza de autos, y solicita una reconsideración del rechazo de la cobertura del siniestro, hecho por la compañía de seguros, en consecuencia, el mismo carece de valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Valor probatorio de la comunicación dirigida a la Dirección de Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, la cual fue recibida por esa Institución, el día 31 de julio del año 2002, de cuyo contenido en concordancia con el “… documento contentivo de el acta levantada por ante ese Organismo en fecha 10 de septiembre del año 2002, en la ciudad de Caracas-Venezuela, que obra su original al folio 24 del expediente 7025, de su contenido, por la respuesta dada por parte del Abogado J.G.R. en representación de Seguros La Seguridad C.A. Tenemos que deducir, que sencillamente no querían pagar, o cumplir sus obligaciones como Aseguradora, sin fundamento legal alguno…”

Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 82 al 86, original de un documento privado, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procedimental pertinente, consistente en una comunicación dirigida al representante de la Superintendencia de Seguros, ubicado en la ciudad de Caracas, el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2002, por dicho organismo según constancia de recepción distinguida con el Nro. 011318.

El Tribunal observa:

Contestada la demanda y como consecuencia de la excepción de contrato no cumplido hecha valer por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., resultó excluida del debate probatorio la prueba del incumplimiento del contrato bilateral por parte de la compañía de seguros, toda vez que este hecho es el fundamento de su excepción.

En consecuencia, tal como se desprende de la promoción de este medio de prueba el objeto del mismo lo constituye la demostración de un hecho no controvertido, que por tal razón resultó excluido del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Valor probatorio de copia fotostática simple de la Licencia de conducir de Quinto (5°) grado a nombre de A.J.V., expedida por el Ministerio de Infraestructura número 1523835.

Este medio de prueba, será valorado con posterioridad en el texto de esta sentencia.

QUINTO

Valor probatorio de la Póliza de Seguro, número 3300119601100, que obra al folio 10.

La existencia del la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres número 3300119601100, fue un hecho convenido en la contestación de la demanda, por tanto, resultó excluido del thema probatorio, en los términos en que fue planteado en la questio iuris de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO

Valor probatorio del expediente administrativo número 224-2001 (expediente de tránsito) “… levantado con ocasión de la comisión del siniestro vehicular que hoy nos ocupa, con la salvedad de la impugnación que oportunamente hice de las declaraciones escritas que infundadamente hiczo (sic) el Funcionario actuante,impugnaciones (sic) que hice por ser falsos sus dichos y que obran al dorso del folio uno,folio (sic) tres y cuatro y que los medios probatorios en que fundamenté la impugnación tales como el certificado de Licencia expedido en fecha 10 de septiembre del año 2002,por (sic) solicitud de mi representada N.C.A.,ante (sic) el Organismo Competente,aunado (sic) a las declaraciones testificales por parte de los ciudadanos J.E.C.,y (sic) C.M.M., que obran a los folios 10 y 11 del expediente administrativo 224-200, (…) Con lo cual se pretende demostrar la existencia del hecho o siniestro que dio origen a esta reclamación…”

De la revisión detenida de las actas procesales, este Jurisdicente puede constatar que obra a los folios 15 al 21 de este expediente, copia fotostática simple del expediente administrativo formado por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N.. 62, M.P.E.V., separado con la nomenclatura 224/2001; INDICIADO: A.J.V.A.; AGRAVIADOS: A.J.V.A., C.M.M.G. y J.E.C.M.; DELITO: HOMICIDIO y LESIONES; FECHA DE ENTRADA: 20/11/2001; FECHA DE SALIDA: 20/11/2001, e instruido por el distinguido W.J.A.S., placa Nro. 4273. Este documento público administrativo, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por el contrario, el mismo fue invocado por la compañía de seguros demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y su valor probatorio fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de demostrar como se desarrollaron los hechos sucedidos el día de la citada colisión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, respecto de la naturaleza jurídica de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t., asentó:

… la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado (…) Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214). Caso: V.R. Torrealba y otros contra O.M. Quezada y otro. pp. 525 y 526)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia, se considera que el documento público administrativo analizado, al no haber sido impugnado, goza de pleno efecto probatorio y hace fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario público declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito.

Dicho esto, en el presente caso resultaron demostrados los hechos siguientes: que en fecha 20 de noviembre de 2001, aproximadamente a los 10:20 PM, el vehículo automotor MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2001; COLOR: Blanco; PLACAS: BY625T; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ19J11B700212; SERVICIO: Taxi; propiedad de la ciudadana N.C.A.M., cedulada con el Nro. 4.468.769, conducido por el ciudadano A.J.V.A., cedulado con el Nro. 12.354.444, de 25 años de edad, y estado civil soltero, se dirigía en la dirección Carretera Vía S.B., Sector Los Pozones, y que a causa de un indigente que obstruyó la circulación, el conductor para no arrollarlo, perdió el control del vehículo, girando sobre la parte superior e inferior y desde que salió de la carretera hasta donde quedó, hizo un recorrido de 24.40 Mts., que en dicho hecho el conductor A.J.V.A., resultó muerto y los dos acompañantes J.E.C.M. y C.M.M.G., resultaron lesionados.

Ahora bien, la parte promovente de este documento público administrativo, impugna la declaración rendida por el funcionario de tránsito actuante, en cuanto a los hechos siguientes: 1) Que, la Licencia de 5° del ciudadano A.J.V.A., es de procedencia dudosa o falsa; y, 2) Que, el vehículo se desplazaba a gran velocidad, a una velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad)

Según la doctrina jurisprudencial antes trascrita, correspondía a la parte impugnante de las actuaciones administrativas de t.t., desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta.

Con relación a la primera declaración impugnada, a saber: Que, la Licencia de 5° del ciudadano A.J.V.A., es de procedencia dudosa o falsa, la parte accionante, en el mismo escrito de reforma de la demanda anuncia que se propone desvirtuarla con el documento de CERTIFICACIÓN DE DATOS DE LICENCIAS, de fecha 10 de septiembre de 2002, medio probatorio que será objeto de valoración posterior en el texto de esta sentencia, y en cuanto a la segunda declaración del funcionario de tránsito impugnada, a saber: Que, el vehículo se desplazaba a gran velocidad, a una velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad) la parte accionante, en el mismo escrito de reforma de la demanda anuncia que se propone desvirtuarla, con la declaración de los ciudadanos J.E.C.M. y C.M.M.G., quienes se desplazaban en el vehículo objeto del accidente, rendidas en el mismo expediente administrativo analizado.

Del análisis exhaustivo de dichas declaraciones, que obran agregadas al folio 20 y 21 del presente expediente, este Juzgador puede constatar que tales ciudadanos no hacen referencia en las mismas, a la velocidad a que se desplazaba el vehículo, es decir, no señalan si se desplazaba a exceso de velocidad o no, limitándose a declarar, de manera conteste, que el volcamiento del referido vehículo se debió a la pérdida del control del mismo por el conductor, a causa de esquivar un indigente. De otra parte, de la revisión detenida del presente expediente este Juzgador puede constatar que tales testigos no fueron promovidos como medio probatorio por la parte accionante.

Así las cosas, este Juzgador concluye que no fueron desvirtuadas las declaraciones rendidas en las actuaciones administrativas instruidas por el distinguido W.J.A.S., en el expediente administrativo analizado en cuanto al exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo siniestrado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los medios probatorios promovidos por los particulares SÉPTIMA, OCTAVO y NOVENO, del escrito de pruebas de la parte demandante, los mismos serán valorados sólo en tanto y en cuanto, la excepción de incumplimiento sea declarada improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Valor probatorio de copia fotostática simple de la Licencia de conducir de Quinto (5°) grado a nombre de A.J.V., expedida por el Ministerio de Infraestructura número 1523835, “… la cual es coherente (sic) con el cirtificado (sic) de Registro de Licencia,que (sic) obra al folio -- con letra G,fue (sic) anexado al escrito libelar y advierto que la licencia en origina reposa en manos de mi representada y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente,nos (sic) reservamos el derecho a presentarla de ser necesario. Con dicho instrumento legal hemos demostrado que A.Y.V. siempre fue titular de el titulo (sic) de manejar “Licencia” y la evidencia de ello son los registros de la expedición de esa Licencia, lo cual consta del contenido del citado documento certificación de Licencia, los cuales igualmente promuevo para que surta sus efectos legales…”

De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador puede constatar que obra al 87 del presente expediente copia simple por el anverso y por el reverso de una Licencia para Conducir, la cual fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procedimental pertinente según diligencia de fecha 17 de junio de 2003 (f. 89). Según escrito de fecha 01 de julio de 2003 (f. 92), la parte promovente de la prueba analizada, hizo valer el original de dicho instrumento, que fue resguardado en la bóveda de este Tribunal, según consta de nota de secretaría de esa misma fecha que obra al folio 93.

Analizado el original de dicho instrumento, el Tribunal puede constatar que se trata de una Licencia para Conducir, emanada por el Ministerio de Infraestructura; Grado: QUINTO 5; Nombre y Apellidos: A.V.; Fecha de Nacimiento: 14/09/75; Cedula N°: 12354444; Exp. 10/06/02; Ven: 14/09/2012.

Adminiculado dicho instrumento con el instrumento que fue producido junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “G”, que obra agregado al folio 22, consistente en CERTIFICACIÓN DE DATOS DE LICENCIAS, emanado por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registro de T.T., de fecha 10 de septiembre de 2002, suscrito por A.P., Código 2615, Jefe de División de Registro de Conductores, según el cual los DATOS DE CONDUCTOR: V.A., Cedula de Identidad Nro. 12354444, de nacionalidad venezolana; DATOS DE LA LICENCIA: 5° Orig.; Nro. de expediente 6883-A; Lugar de Tramitación El Llanito. OBSERVACIONES: Datos de libro licencias originales de 5º. Grado año 2002 folio 368 – FECHA DE EXPEDICIÓN: Diez de Junio de Dos mil dos.

Cotejados los instrumentos antes descritos, a saber: la Licencia para Conducir y la Certificación de Datos de Licencias, se puede concluir que, en efecto, como lo afirma la parte promovente de ambas pruebas, están referidos a la misma licencia para conducir conferida al ciudadano A.V., venezolano, nacido en fecha 14 de septiembre de 1975, cedulado con el Nro. 12.354.444. Cuyos datos son los siguientes: 5 Grado, expedida en fecha 10 de junio de 2002, con fecha de vencimiento del día 14 de septiembre de 2012.

Por razones de método, este Juzgador considera menester emitir pronunciamiento en cuanto a la promoción complementaria de pruebas hecha por la apoderado judicial de la parte actora según escrito de fecha 10 de junio de 2003, consistente en el medio de prueba siguiente: ÚNICO: INFORME, requerido a la División de Registro de Conductores de la Dirección de Registro de T.T.d.M.d.I., a los fines que informe al Tribunal en relación con el expediente 6883-A, perteneciente al ciudadano A.J.V.A..

Dicho medio probatorio fue admitido según Auto de fecha 26 de junio de 2003 (f. 91), y para su evacuación se dirigió oficio distinguido con el Nro. 0566-03 de fecha 26 de junio de 2003, el cual fue ratificado según lo ordenado por Auto de fecha 26 de noviembre de 2003 (f. 107), con oficio de la misma fecha distinguido con el Nro. 1.134-03.

Obra al folio 108 del presente expediente, oficio remitido a este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2004, por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestres, Gerencia de Registros de Tránsito, suscrita por su Gerente Maestre Principal V.M.L., según el cual remite informe requerido por este Tribunal, indicando que en los archivos y sistema llevados por la División de Registro de Conductores, se encuentra registrado el ciudadano: APELLIDOS Y NOMBRE: V.A.A.J.; CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.354.444; GRADO DE LA LICENCIA: QUINTO (5°); LUGAR DE EXPEDICIÓN: EL LLANITO; FECHA DE EXPEDICIÓN: 19-07-2002; FECHA DE VENCIMIENTO: 14-09-2012; NÚMERO DE EXPEDIENTE: 6882.

Se observa igualmente, al pie de dicho oficio una nota que señala textualmente: “Asimismo le notifico que también posee licencia de tercer grado y no presenta ninguna anomalía señalada en la comunicación”.

Del estudio concordado de estos medios probatorios este Juzgador, llegó a la convicción que al ciudadano A.J.V.A., le fue expedida por el órgano competente Licencia para Conducir, de 5to. grado, en fecha 10 de junio de 2002, tal como fue afirmado por la parte demandante en la relación de los hechos de su libelo de la demanda y en el particular del escrito de pruebas objeto de análisis, vale decir, después del día 20 de noviembre de 2001, fecha en que ocurrió el siniestro cuya indemnización pretende la actora con este procedimiento.

De otra parte, la información adicional en cuanto a que el ciudadano A.J.V.A., posee licencia de tercer grado, además, que no indica cuándo fue expedida con lo cual no se sabe si fue antes o después del siniestro, no se corresponde con la licencia para conducir a la que hace referencia el funcionario de tránsito que instruye el expediente administrativo el día del siniestro, toda vez que, allí se afirma que se trata de una licencia para conducir de 5 grado, lo cual permite concluir que se refiere a una licencia para conducir distinta.

Así las cosas, del estudio de las pruebas aportadas a la causa se puede concluir que para la fecha que sucedió el siniestro del cual depende la obligación de indemnizar de la compañía de seguros demandada, es decir, el día 20 de noviembre de 2001, el ciudadano A.J.V.A., quien era el conductor del vehículo automotor asegurado, no era titular de la Licencia para conducir a que hace referencia la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, a saber: la distinguida con el Nro. 1523835, toda vez que, esta Licencia para conducir, le fue expedida al conductor del vehículo siniestrado, como se dijo, en fecha 10 de junio de 2002, tal como lo afirma la propia demandante en su libelo de la demanda y en su escrito de promoción de pruebas.

Quien sentencia considera menester resaltar que aún cuando la parte demandante impugna la afirmación hecha por el funcionario de tránsito que instruyó el expediente administrativo distinguido con el Nro. 224-2001, en cuanto a que en momento del accidente el ciudadano A.J.V.A., “… presentaba una licencia provisional de conducir, de procedencia dudosa, (ilegal)…”, en ningún momento dicha parte, produce en juicio la licencia para conducir a la que hacía referencia el mencionado funcionario administrativo, lo cual hubiere originado la discusión en juicio de su legalidad o no. Antes por el contrario, la parte accionante dedica su actividad probatoria a demostrar la existencia de la licencia para conducir expedida al ciudadano A.J.V.A., en fecha 10 de junio de 2002, para lo cual produjo tres medios probatorios irrefutables anteriormente valorados, que demuestran de manera fehaciente la afirmación de hecho realizada por la parte accionante en su libelo de la demanda y convenida por la parte demandada, que la licencia para conducir le fue otorgada al conductor del bien asegurado, en fecha 10 de junio de 2002, es decir, luego de la ocurrencia del siniestro del vehículo asegurado que sucedió, tal como fue demostrado en juicio en fecha 20 de noviembre de 2001.

En conclusión, del acervo probatorio analizado, resultó claramente demostrado que la ciudadana N.C.A.M., incumplió con el literal “d” del la cláusula 6, de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Caso de Vehículos Terrestres, emanada por SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ello debido a que, el conductor autorizado por ella, a saber el ciudadano A.J.V.A., estaba conduciendo el vehículo al momento del siniestro ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2001, sin tener título o licencia de chofer que lo habilitara para conducirlo.

En consecuencia, en el presente caso, se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de la excepción de incumplimiento, referido al incumplimiento de la parte a quien se le opone la excepción, lo cual constituyó a su vez la causa de su incumplimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del acervo probatorio analizado, este Juzgador puede concluir que fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la excepción de incumplimiento hecha valer por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., motivo por el cual, se declara FUNDADA la excepción de contrato no cumplido, y por consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana N.C.A.M., venezolana, divorciada, mayor de edad, educadora, cedulada con el Nro. 4.468.769, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., patrocinada judicialmente por la Abogado B.D.C.M.E., cedulada con el Nro. 8.081.941 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.498, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., registrada en el Registro de Comercio que llevaba en Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, con el Nro. 2135, tomo A-5, por de cumplimiento de contrato de seguro.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho. 198º y 149º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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