Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Documentales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintiséis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: FP11-N-2011-000077

Concluido el veinte (20) de marzo de 2012, el lapso de promoción de pruebas abierto en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales derivadas de relación funcionarial incoada por la ciudadana N.J.I.G. contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar; presentaron escritos de promoción de pruebas el diecinueve (19) de marzo de 2012, la abogada I.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el veinte (20) de marzo de 2012, el abogado Polaski Marchán, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte demandada, asimismo, mediante escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, con la siguiente motivación:

1) Observa este Juzgado que la parte demandante promovió una serie de pruebas documentales, a la admisión de algunas pruebas documentales se opuso la representación judicial de la demandada alegando que se pretende probar hechos no controvertidos, no obstante, observa este Juzgado que practicado el emplazamiento del representante legal de la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, por ende, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ésta se entiende contradicha en todas sus partes, en virtud de tal privilegio procesal entendiéndose contradicha la totalidad de la pretensión, la oposición formulada por la demandada sobre la base de hechos no controvertidos resulta improcedente. Así se decide.

2) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

3) En cuanto a la prueba de informes promovida por la demandante a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Caroní, a cuya admisión se opuso la representación judicial del Municipio; en este aspecto, destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa reiteradamente ha establecido que a los efectos de hacer valer en juicio los documentos que se hallen en poder de la contraparte, sólo se admitirá la prueba de exhibición de documentos, por ser el medio más idóneo para obligar a la parte contraria a mostrar o entregar la documentación solicitada, se cita sentencia Nº 960 dictada el primero (1º) de julio de 2009, que dispuso:

“En el presente caso, la prueba de informes fue promovida para que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, organismo que emitió el acto administrativo objeto del recurso de nulidad interpuesto, remitiera la información solicitada, razón por la cual debe aplicarse el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición...

La referida normativa consagra la exhibición de documentos, como el medio probatorio idóneo del cual puede servirse una de las partes en juicio para obligar su exhibición a la contraparte.

En ese sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.

(Destacado de la Sala). (Vid. Sentencia N° 02907 del 20 de diciembre de 2006).

Con base al criterio antes citado, el cual se reitera en esta oportunidad, a los efectos de hacer valer en juicio los documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admitirá la prueba de exhibición de documentos, por ser el medio más idóneo para obligar a la parte contraria a mostrar o entregar la documentación solicitada. (Vid. sentencias SPA Nros. 02553 y 00685 publicadas en fechas 15 de noviembre de 2006 y 21 de mayo de 2009, respectivamente)” (Destacado añadido).

Con fundamento en las premisas sentadas este Juzgado declara procedente la oposición formulada por la demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandante para hacer valer en este juicio documentos que presuntamente se hallan en poder de su contraparte. Así se decide.

4) En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, observa este Juzgado que promovió el valor probatorio de las normas jurídicas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Poder Público Municipal y de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, en tal sentido, observa este Juzgado que los medios de pruebas admisibles a que hace referencia la legislación, son aquellos promovidos para demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, salvo cuando se trate del derecho extranjero.

Se trata de un principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba y se fundamenta en que el derecho patrio se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, es decir que el juez conoce el derecho, por lo que, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. El deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a las pruebas de los hechos.

En este sentido, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en sentencia N° 0883 de fecha 25 de junio de 2002 (caso: C.E.C.), señalando lo siguiente:

A los fines de demostrar sus alegatos, la actora reprodujo el mérito favorable e invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se oponen a esta prueba la representantes de la República Bolivariana de Venezuela (...).

Estima esta Sala, que la actora lo que hace es invocar el mérito favorable de dos normas constitucionales, esto es, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que trata de llevar a juicio el derecho que el considera aplicable.

Lo anterior está vinculado con la máxima iura novit curia o el juez conoce el derecho y en consecuencia no hay que probárselo ni emplearlo o promoverlo como medio probatorio, porque no se trata de un hecho se trata del derecho o de las normas jurídicas que regulan el caso concreto.

Ello está recogido en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 12, 243 en su ordinal 4º, y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Este conocimiento del derecho por parte del Tribunal, puede comportar excepciones como el caso de la vigencia del texto de la ley, pero de esto no se trata el caso bajo estudio.

De conformidad con lo antes expuesto, las artículos promovidos no deben ser valorados como prueba, no porque no se haya indicado el hecho a probar tal como alegó la representación de la demandada, sino porque se trata de traer a juicio al texto constitucional por la vía de la prueba, lo cual como antes se explicó, conforme a nuestro ordenamiento jurídico no es procedente

.

De conformidad con las premisas antes expuestas, en vista que en la promoción de las normas jurídicas referidas la parte demandada persigue demostrar el derecho venezolano, el cual sólo deberá ser aplicado por el juez de mérito en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido, se declara inadmisible su promoción como medio de prueba de hechos. Así se establece.

5) Asimismo promovió la parte demandada prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo a los fines que informara y remitiera copia certificada de Actas de Depósito y Homologación de la VIII Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (ASTM CARONÍ) el 05 de septiembre de 2008, no obstante, dichas Actas fueron consignadas por la demandada formando parte de la Convención Colectiva, en este aspecto resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la norma antes transcrita, observa este Juzgado que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, no obstante, los documentos que pretende ser traído a los autos fue consignado por la demandada, es decir, tuvo perfecto acceso a los mismos, por ende, la prueba de informes promovida resulta inadmisible. Así se decide.

6) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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