Decisión nº 0086-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la ciudadana: N.L.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.356.237, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.755, a los fines de interponer demanda por concepto de Daños y Perjuicios (Tránsito), en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-08-1998, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 421-A Segundo de los libros respectivos llevados por esa oficina de registro público, con domicilio en la Calle 3, Galpón F-5, Zona Industrial del El Vigía, ubicado en la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., representada por el ciudadano: N.Z.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.399.032, en los siguientes términos: “…En fecha 02 de septiembre de 2005, siendo las ocho de la mañana, al momento que circulaban dos vehículos en sentido contrario en la carretera Panamericana, tratándose estos, de un camión de carga y otro de transporte de valores, este último con tres personas a bordo, resaltando, que este vehículo sufre un desperfecto en una de sus ruedas delanteras desestabilizándose y perdiendo el conductor el control del mismo invadiendo la vía contraria en la que circulaba el otro camión, encontrándose ambos vehículos frente a frente y procediendo ambos conductores a realizar maniobras de manejo para evitar la colisión, no obstante esta se hizo inevitable, lo que consecuencialmente produjo el fuerte impacto y subsecuencialmente el incendio de ambos vehículos muriendo los tres ocupantes del camión transporte de valores y resultando lesionadas las dos personas del otro vehículo, se produjo un hecho cometido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar: Se trató de una colisión de vehículos y vuelco en la vía con saldo de tres personas muertas y dos lesionados, ocurrido en la misma fecha 02-09-05 a eso de las 8:00 horas de la mañana en la carretera Panamericana que conduce de El Vigía a la tendida, sector Puente Onia en Jurisdicción de El Vigía Estado Mérida, entre los vehículos No. 01 camión placas 307-XGO, de carga, marca CHEVROLET, Modelo C-31, color blanco año 1989, tipo blindado, conducido por el (occiso) F.S.G.L., titular de la cédula de identidad No. 11.215.498 y el vehículo No. 02 camión placas: 27T-KAJ, de carga, marca FORD, modelo F-150, color amarillo, tipo batea, año 1982, conducido por el ciudadano (lesionado) L.G.V.A., titular de la cédula de identidad No. 13.649.015. Dejando constancia que de acuerdo a la ruta de los vehículos, posición final de los mismos y la magnitud de impacto, el conductor del vehículo No. 01 con su vehículo circulaba a exceso de velocidad no cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 numeral 1, literal A del reglamento de la ley de T.T. y según acta de entrevista del conductor del vehículo No. 02 y de los testigos presenciales del accidente el vehículo No. 01 sufrió desperfectos en el neumático delantero izquierdo perdiendo su conductor el control del vehículo invadiéndole el canal de circulación al vehículo No. 02 e impactando con el mismo y haciéndolo volcar sobre la vía explotando el tanque de gasolina del vehículo No. 02 como consecuencia quemándose los dos vehículos y las tres personas que venían en el camión de transporte de valores (blindado). Sucedió el hecho en lugar abierto al público, de ambiente natural, estado del tiempo claro, la calzada se encuentra en buenas condiciones de transitabilidad, seca, buena y asfaltada; este accidente ocurre en una zona extra-urbana, con un ancho de la vía de 7,10 metros, el hecho ocurrió sobre el puente de Onia en el cual no existe acera para los peatones, no se observan rastros de frenado sobre la calzada, el vehículo No. 01 circulaba en sentido El Vigía al Kilómetro 15 y el vehículo No. 02 circulaba en sentido Kilómetro 15 a El Vigía… siendo la causa del accidente que se reventó el caucho delantero izquierdo del camión de transporte. En el referido accidente de tránsito murieron los ciudadanos:… F.S.G. LINARES… AUDIO CORREDOR… y M.F.. No quedó demostrado, en el expediente penal signado bajo el No. LP11-P-2006-002186, que conoció el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL No. 04, que el conductor del vehículo No. 01, conducido por el ciudadano F.S.G.L., se desplazaba a exceso de velocidad, tal situación se subsumiría en una interpretación inequívoca e irreversible desde el punto de vista de su acción y compromiso con el tipo penal para adecuar su conducta al mismo y que esta le fuere exigible, reprochable penal y civilmente… Que hubo durante el proceso, investigación que determinó con claridad que la colisión se produjo por negligencia en el mantenimiento y cuido del vehículo automotor conducido por el occiso: F.S.G.L. y que es propiedad de la sociedad mercantil de Transporte de Valores, denominada VISETECA, C.A…. quien debía mantener el buen cuido de padre de familia y no lo hizo como fue determinado por la experticia efectuada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Mérida, Adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira… De lo anteriormente… se evidencia: 1.- Hubo una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON TRES (03) PERSONAS MUERTAS, en la carretera Panamericana, tratándose estos, de un camión de carga y otro de transporte de valores, este último con tres personas a bordo, resaltando, que este vehículo sufre un desperfecto en una de sus ruedas delanteras desestabilizándose y perdiendo el conductor el control del mismo invadiendo la vía contraria en la que circulaba el otro camión, encontrándose ambos vehículos frente a frente y procediendo ambos conductores a realizar maniobras de manejo para evitar la colisión, no obstante este se hizo inevitable, lo que consecuencialmente produjo el fuerte impacto y subsecuencialmente el incendio de ambos vehículos muriendo los tres ocupantes del camión transporte de valores y resultando lesionado las dos personas del otro vehículo. 2.- El hecho ilícito causado por la negligencia en el mantenimiento del vehículo automotor blindado establece una relación directa y responsabilidad con la muerte de F.S.G.L.. 3.- Son elementos constitutivos del hecho ilícito. 3.1.) El incumplimiento de una conducta preexistente; 3.2.) El carácter culposo del incumplimiento; 3.3.) Que el incumplimiento fue ilícito, y, violó el ordenamiento jurídico positivo; 3.4) Que se produjo un daño y, 3.5) Existió una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto… en nuestro derecho positivo está suscrito el principio de solidaridad y con exclusividad en la materia de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde el conductor de un vehículo y su propietario, son solidariamente responsables ante terceras personas, por cualquier daño que se ocasione con el mismo, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre… Igualmente, el artículo 56, ordinal 1, ejusdem… fue vulnerado por el empleador, por incumplimiento de los deberes al evidenciarse en el informe del Ministerio del Trabajo lo siguiente: FALLAS MECÁNICAS DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE VALORES AL ESTALLAR EL NEUMÁTICO DELANTERO IZQUIERDO. AUSENCIA DE CAPACITACIÓN EN MANEJO DEFENSIVO PARA EL CONTROL DE VEHÍCULOS EN CASO DE EMERGENCIA… En el informe copiado se evidencia la negligencia del empleador en el mantenimiento del vehículo automotor siniestrado, como causa del incumplimiento de las obligaciones transcritas... En el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclamamos en nombre de nuestros mandantes, no se puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, causó la muerte del ciudadano: F.S.G.L.. Es principio que todas las responsabilidades extracontractuales sea civiles, penales o administrativas son independientes y autónomas, siempre que el hecho dañoso pueda, constituir un hecho ilícito civil. Si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación, los mismos son de distinta naturaleza, pues el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan… La jurisprudencia venezolana, impone que la estimación que haga el actor del valor de su indemnización por daño moral, se tenga como un simple índice, de modo que, podrá el juez acordar una mayor o menor cantidad a la reclamada por el actor; ya que a él le corresponde en definitiva actualizar ese daño en su justa entidad y proporción, en consecuencia ESTIMO EL VALOR DE LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES, discriminados de la siguiente manera: 1.- De los daños patrimoniales ocasionados a F.S.G.L., y la indemnización a reclamar por tales conceptos es: a.- Daño emergente: No rindieron cuenta de los gastos fúnebres, ellos cubrieron los mismos, sin embargo la propiedad la propiedad de la bóveda donde está enterrado el fallecido, son parcelas de dos bóvedas… b.- Lucro Cesante: El ciudadano F.S.G.L., se desempeñaba como cajero de Blindado, para la sociedad mercantil devengando un salario de Cuatrocientos Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 417.896,00) mensuales… Para el cálculo del lucro cesante, tomamos en cuenta el número de años que le resta al cónyuge y su hijo para alcanzar el promedio de vida actual del venezolano y con este dato, calculado así: el equivalente en número de meses. Luego multiplicamos la cuarta parte que le correspondía a la cónyuge y su hijo, del sueldo que percibía F.S.G.L., y hacemos la salvedad de que una vez alcanzada por su cónyuge, la edad de setenta y un años, la cual asimismo como promedio de vida, su hijo se haría acreedor de la parte que le correspondía al primero. Con base a lo anterior, reclamamos la suma total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE… BOLÍVARES (Bs. 43.879,00) para el núcleo familiar. 2.- De los daños patrimoniales ocasionados al hijo del ciudadano F.S.G.L.; (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la indemnización reclamada por tales conceptos. 3.- De la indemnización reclamada por concepto de daños extrapatrimoniales ocasionados a su esposa y su hija. Señalo que estimo por daño moral, la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,00); es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para los ciudadanos y la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para su hija la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como que el daño al ciudadano… ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado F.S.G.L., pues se desprende de la experticia efectuada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, Adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira… Cabe destacar que el fallecido F.S.G.L., se desempeñaba como cajero de blindado según constancia de trabajo y no como conductor del camión siniestrado que manejaba para el momento del accidente. Repito, produciéndose la negligencia en el mantenimiento mecánico de la unidad que conducía la víctima, que es propiedad de la sociedad mercantil de Transporte de Valores, denominada Viseteca, C.A… 1.- Solicito que la presente acción de Daños y Perjuicios sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. 2.- Pido que sea condenada la sociedad mercantil de Transporte de Valores, denominada Viseteca, C.A… en la persona de su representante legal ciudadano: C.G. a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante a los ciudadanos: N.L.J.S. y su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las cantidades señaladas en el presente escrito libelar. 3.- Pido sea condenada en costas la parte perdidosa…” (Sic).

Recibida la solicitud en fecha Dos (02) de Mayo de 2008 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien en esa misma fecha dictó Sentencia mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien ordenó remitir las presentes actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículo 177, Parágrafo Cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho de encontrarse involucrada la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como parte demandante en el presente juicio.

Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2008, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 01 y recibido como fue el presente expediente, por declinatoria de competencia procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dándosele entrada al mismo.

Por Sentencia Interlocutoria No. 755, dictada en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón del territorio y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien ordenó remitir las presentes actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho de tener su domicilio las demandantes, ciudadana N.L.J.S. y la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibido por Distribución el presente expediente, remitido por declinatoria de competencia procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, correspondiéndole conocer a este Tribunal del presente asunto, por lo que por auto de fecha 14 de Agosto de 2008 se le dio entrada y se admitió la causa, ordenándose la citación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil de Transporte de Valores VISETECA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano: C.G. y/o cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que dé contestación a la solicitud u oponga las defensas necesarias que creyeren convenientes, conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con el Artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana N.L.J.S., asistida por el Abogado en Ejercicio GERVES A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.202, quien solicitó del Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada, solicitando asimismo se le designe correo especial.

Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2008 y vista la diligencia presentada por la parte demandante, este Tribunal acordó exhortar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que se practique la Citación de la parte demandada, asimismo se designó como correo especial a la ciudadana N.L.J.S., a los fines del traslado del oficio junto con el exhorto de comisión, así como también para gestionar las resultas del mismo.

Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, fue agregada a las actas de este expediente, resultas del Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la cual se evidencia la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto se evidencia del escrito libelar que la empresa demandada, Viseteca, C.A., tiene su domicilio en el Municipio A.A.d.E.M., por lo que no tiene competencia para practicar la referida citación.

En fecha Doce (12) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana N.L.J.S., asistida por el Abogado en Ejercicio GERVES A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.202, quien solicitó del Tribunal se libre nuevo despacho y se comisione suficientemente en esta oportunidad al Juzgado del Municipio Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana E.V., con el carácter de Representante legal de la empresa demandada, VISETECA, C.A., en su domicilio ubicado en la Calle 76 con avenida 3-G, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que asimismo se le designe como correo especial.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, este Tribunal acordó exhortar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que se practique la Citación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil de Transporte de Valores, VISETECA, C.A., ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Representante Legal, ciudadana E.V., a quien igualmente se ordenó librarle boleta de citación; asimismo se designó como correo especial a la ciudadana N.L.J.S., a los fines del traslado del oficio junto con el exhorto de comisión, así como también para gestionar las resultas del mismo.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.009, fue agregada a las actas de este expediente, resultas del Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la cual se evidencia la citación de la parte demandada, debidamente practicada.

Siendo la oportunidad fijada para ello, en fecha Primero (1°) de Abril de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.L.J.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija, la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el Abogado en Ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.755; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio E.J.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.446, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil de Transporte de Valores VISETECA, C.A., según se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que seguidamente y luego de sostener entrevista con la juez, ambas partes acordaron la suspensión del procedimiento hasta el día 21 de Abril de 2009, reanudándose al día siguiente, solicitando igualmente se fije Acto Conciliatorio, todo lo cual fue acordado por este Tribunal en el mismo acto.

En fecha Primero (1°) de Abril de 2009, día fijado por este Tribunal para la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio E.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.446, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil de Transporte de Valores VISETECA, C.A., quien presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa, alegando además la prescripción de la acción y solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana N.J., asistida por el Abogado en Ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.755.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil de Transporte de Valores VISETECA, C.A., según se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de Marzo de 2009, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 26 de los libros respectivos llevados por esa notaría, el cual consignara a las actas del presente expediente, quien diligenció ratificando los medios de pruebas indicados en el escrito de contestación de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.009.

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana N.L.J.S., asistida por la Abogada en Ejercicio J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.948, quien presentó escrito mediante la cual ratifica los medios de pruebas indicados junto con el escrito de la demanda.

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana N.L.J.S., asistida por el Abogado en Ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.755, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.009.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil de Transporte de Valores VISETECA, C.A., quien presentó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Dos (02) de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana N.L.J.S., asistida por el Abogado en Ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.755, quien se dio por notificada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil de Transporte de Valores VISETECA, C.A., quien en nombre de su representada, se dio por notificada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.010 se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, así como las conclusiones presentadas por ambas partes.

En el referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana N.L.J.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija, la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la Abogada en Ejercicio J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.948. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas en Ejercicio E.C. y E.J.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864 y 26.446, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, la Sociedad Mercantil de Transporte de Valores VISETECA, C.A. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó que sea declarada Con Lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley. Asimismo, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, solicitaron sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.010 y por cuanto para esa fecha correspondía el dictado de la sentencia en la presente causa, este Tribunal, por considerarlo necesario, difirió la misma por Cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir de la precitada fecha, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contar con un mayor abundamiento, necesario para resolver la presente causa.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por escrito presentado en fecha Primero (1°) de Abril de 2.009, por la Abogada en Ejercicio E.J.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.446, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “Transporte de Valores VISETECA, C.A.”, en su escrito de contestación alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto el accidente de tránsito referido, ocurrió el día Dos (02) de Septiembre de 2.005 y la citación de la parte demandada fue efectuada en fecha 19 de Febrero de 2009, habiendo transcurrido Cuatro (04) años y Cinco (05) meses desde la fecha del accidente; alegando igualmente que, por cuanto la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia penal, fue el día 17 de Julio de 2007, por lo que al 19 de Febrero de 2009, fecha en la cual se practicó la citación de la parte demandada, transcurrió un (01) año, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días y que asimismo, no consta en actas que la acción haya sido interrumpida por los demandantes, de conformidad con las normas señaladas en el Artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto la parte demandada no fue citada en el lapso de Doce (12) meses, ni consta que se hubiera inscrito en el Registro Público copia certificada de la demanda y los demás requisitos de eficacia para ello, antes de que expire el lapso de prescripción.

Ahora bien, observa este Tribunal que, ciertamente a los Doce (12) meses opera la prescripción de la acción, conforme lo establece el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; asimismo, el Artículo 1.969 del Código Civil que: “…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. Con relación a la prescripción de la acción por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo, observa este Tribunal, que la presente demanda se fundamenta sobre el reclamo de los daños y prejuicios, derivados de un accidente de tránsito ocurrido en el ejercicio de las funciones laborales realizadas por el fallecido F.S.G.L., por lo que al respecto tenemos que, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; asimismo, tenemos la disposición contenida en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, por lo que con relación al presente caso, se tiene que el accidente ocurrió el día 02 de Septiembre de 2005 -hecho que consta en autos-, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el día 26 de Julio de 2.005, siendo además que la presente demanda se interpuso el día 28 de Mayo de 2008 y en fecha 19 de Marzo de 2.009 consta en actas la citación de la parte demandada, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años establecida en el citado Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que este Tribunal considera, en este caso, que la prescripción de la acción solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “Transporte de Valores VISETECA, C.A.”, no es procedente, por lo que la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

  1. - Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

  2. - A los folios Veintisiete (27) al Doscientos Cuarenta y Dos (242) del presente expediente, corren insertas copias certificadas del expediente No. LP11-P-2006-002186, expedidas por el Tribunal Penal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentivo del Juicio de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Leves, cuyos imputados con los ciudadanos L.G.V.A. y F.S.G.L. (fallecido) y las víctimas son los ciudadanos: F.S.G.L., AUDIO A.C.G. y M.D.J.F.M. (fallecidos), así como los ciudadanos L.G.V.A. y G.D.J.V.P., por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias certificadas, se desprende que el mencionado Tribunal dictó Sentencia en fecha 09 de Marzo de 2007, mediante la cual se acordó el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de: L.G.V.A., conductor del vehículo No. 02, quien resultó lesionado; y F.S.G.L., conductor del vehículo No. 01, quien falleció en el mismo hecho vial, por la comisión del delito de: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Leves, previstos y sancionados en el artículo 409, 420 ordinal primero en armonía con el artículo 416 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, en perjuicio de 1) F.S.G.L., conductor del vehículo No. 01; 2) Audio A.C.G. y 3) M.d.J.F., acompañantes del vehículo No. 01; y en perjuicio de los lesionados: 1) L.G.V.A., conductor del vehículo No. 02; y 2) G.d.J.V.P., acompañante del vehículo No. 02, por cuanto tales hechos punibles no pueden atribuírsele la responsabilidad y culpabilidad a los investigados, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, numeral 1 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta a los folios Doscientos Cuarenta y Tres (243) y Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 37, correspondiente a los ciudadanos F.S.G.L. y N.J.J.S., expedida por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245) y vuelto de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 87, correspondiente a la adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente con los ciudadanos F.S.G.L. y N.L.J.S.. ASI SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Doscientos Cuarenta y Seis (246) del presente expediente, Constancia expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y de la cual se desprende que el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad No. V-11.215.498, prestó sus servicios en esa empresa desde el día 01-10-2004, hasta el día 02-09-2005, ejerciendo el cargo de Cajero de Blindado y devengando un sueldo mensual de Cuatrocientos Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con 00/100 (417.896,00). ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Consta a los folios Doscientos Cuarenta y Siete (247) al Doscientos Cuarenta y Nueve (249) del presente expediente, Tres (03) Recibos de Pago emitidos por la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., y a nombre de G.L.F.S., a los cuales se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la otra parte y de la cual se desprende las asignaciones recibidas por el referido ciudadano en los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2005, como Cajero de Blindado al servicio de la mencionada empresa. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - A los folios Doscientos Cincuenta (250) al Doscientos Sesenta (260) del expediente, riela copias simples del Informe de Investigación de Accidente, elaborado en fecha 09 de Febrero de 2007 por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Mérida, adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente a la investigación del accidente donde falleciera el ciudadano F.S.G.L., quien laboraba como Chofer de Blindado en la empresa Transporte de Valores VISETECA, C.A. En relación a esta prueba, considera esta sentenciadora que esta probanza surte efectos de documento público, ya que emana de funcionarios públicos, por lo que se le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio. Del mismo se desprende que el accidente investigado si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECLARA.-

  8. - A los folios Trescientos Noventa y Uno (391) al Cuatrocientos (400) de este expediente, rielan copias certificadas de la Orden de Trabajo No. MER-07-0007, expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Mérida, adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, a la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A. En relación a esta prueba, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, sin embargo considera esta sentenciadora que esta probanza surte efectos de documento público, ya que emana de funcionarios públicos, por lo que se le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio. Del mismo se desprende que el accidente investigado si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - A los folios Cuatrocientos Nueve (409) al Cuatrocientos Doce (412) de este expediente, riela comunicación emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 2009, mediante la cual remiten original del cálculo informativo para el cobro por concepto de indemnización por accidente de trabajo mortal, emitido en fecha 28 de Octubre de 2.009 por la Procuraduría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, relacionado con quien en vida se llamara F.S.G.L.. En relación a esta prueba, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, sin embargo considera esta sentenciadora que esta probanza surte efectos de documento público, ya que emana de funcionarios públicos, por lo que se le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio. Del mismo se desprende que el cálculo realizado por esa Procuraduría del Trabajo, en relación al accidente donde falleciera el ciudadano F.S.G.L., arrojó como resultado la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con 80/100 (Bs. 117.938,80), de conformidad con lo establecido en el Artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - A los folios Cuatrocientos Dieciséis (416) al Cuatrocientos Veinte (420) de este expediente, riela comunicación emitida en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Mérida, adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y dirigida a la ciudadana N.J., mediante la cual le remiten certificación médico ocupacional de mortal (CMOM), No. 0019/2008, de fecha 26-11-2008, e igualmente le indican los recursos que puede ejercer contra la mencionada certificación médica. En relación a esta prueba, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, sin embargo considera esta sentenciadora que esta probanza surte efectos de documento público, ya que emana de funcionarios públicos, por lo que se le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio. Del mismo se desprende, que el médico especialista en S.O., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Mérida, certifica que el accidente investigado se trata de un Accidente de Trabajo y asimismo, el mencionado instituto le notifica a la ciudadana N.J., que la misma podrá ejercer en contra de la certificación medica ocupacional, los Recursos de Reconsideración, Jerárquico y Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con los establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECLARA.-

    En sus conclusiones la parte demandante solicita se le resuelva conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, declarándose con lugar la presente demanda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., parte demandada de la presente causa, promovió las pruebas que se examinan a continuación:

  11. - El mérito favorable que se desprende de las actas procesales, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

  12. - Consta a los folios Trescientos Cuarenta y Ocho (348) al Trescientos Cincuenta y Uno (351) del presente expediente, Notificación de Riesgo expedida por la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., al ciudadano F.G., de fecha 01-10-2004, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y de la cual se desprende que el mencionado ciudadano fue notificado de por la empresa para la cual laboraba, respecto a los posibles riesgos relacionados con las actividades que desempeñaba, quedando el mismo en conocimiento de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el área de trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

  13. - Consta al folio Trescientos Cincuenta y Dos (352) del presente expediente, copia simple de Recibo de Cheque No. 235856 del Banco Mercantil, de fecha 24 de Marzo de 2006, en sustitución del cheque No. 204734, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como el Voucher de Pago, emitidos por la empresa de Transporte de Valores VISETECA, C.A., por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Once Bolívares con 90/100 (Bs. 1.441.611,90), el cual fue presentado con sello de recibido, por ante el Juez Unipersonal No. 01 del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y de la cual se desprende los pagos que efectuara la mencionada empresa, en virtud del fallecimiento del ciudadano G.F.. ASÍ SE DECLARA.-

  14. - Consta al folio Trescientos Cincuenta y Tres (353) del presente expediente, copia simple de Recibo de Cheque No. 204733 del Banco Mercantil, de fecha 13 de Marzo de 2006, a nombre de la ciudadana N.J., así como el Voucher de Pago, emitidos por la empresa de Transporte de Valores VISETECA, C.A., por un monto de Siete Millones Cincuenta y Seis Mil Trescientos Diez Bolívares con 82/100 (Bs. 7.056.310,82), el cual fue recibido por la mencionada ciudadana, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Trescientos Noventa y Siete (397) y Trescientos Noventa y Ocho (398) del presente expediente y de la cual se desprende el pago efectuado por la mencionada empresa a la ciudadana N.J., titular de la cédula de identidad No. V-9.356.237, en virtud del fallecimiento del ciudadano G.F.. ASÍ SE DECLARA.-

  15. - Consta al folio Trescientos Cincuenta y Cuatro (354) del presente expediente, copia simple de Recibo de Cheque No. 204736 del Banco Mercantil, de fecha 13 de Marzo de 2006, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como el Voucher de Pago, emitidos por la empresa de Transporte de Valores VISETECA, C.A., por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Once Bolívares con 90/100 (Bs. 1.441.611,90), al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y de la cual se desprende los pagos que efectuara la mencionada empresa, en virtud del fallecimiento del ciudadano G.F.. ASÍ SE DECLARA.-

  16. - Consta al folio Trescientos Cincuenta y Cinco (355) del presente expediente, copia simple de Recibo de Cheque No. 204735 del Banco Mercantil, de fecha 13 de Marzo de 2006, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como el Voucher de Pago, emitidos por la empresa de Transporte de Valores VISETECA, C.A., por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Once Bolívares con 90/100 (Bs. 1.441.611,90), al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y de la cual se desprende los pagos que efectuara la mencionada empresa, en virtud del fallecimiento del ciudadano G.F.. ASÍ SE DECLARA.-

  17. - Consta a los folios Trescientos Cincuenta y Seis (356) al Trescientos Sesenta y Seis (366) del presente expediente, copia simple de Documento de Registro de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1997, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 421-A-SGDO de los libros respectivos llevados por esa oficina de registro público, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  18. - A los folios Trescientos Ochenta y Cuatro (384), Trescientos Ochenta y Cinco (385), Trescientos Noventa y Cinco (395) y Trescientos Noventa y Seis (396) del presente expediente, corren insertas Inspecciones Judiciales practicadas por este Tribunal en fechas 11 de Mayo de 2009 y 06 de Julio de 2009, por ante la entidad bancaria Banco Mercantil, Sucursal Cabimas, incorporadas como medio de pruebas en el acto oral de evacuación de pruebas y a las cuales se les concede pleno valor probatorio, por cuanto la información que se pretendía recabar fue promovida en tiempo hábil por la parte demandada, siendo ratificada por la autoridad respectiva, tal como consta en los folios Trescientos Noventa y Siete (397) y Trescientos Noventa y Ocho (398) del presente expediente y de la cual se desprende la persona que hizo efectivo el cheque No. 204733, emitido por la empresa VISETECA, C.A. ASÍ SE DECLARA.-

  19. - A los folios Trescientos Noventa y Siete (397) y Trescientos Noventa y Ocho (398) del presente expediente, corre inserta Comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, incorporada como medio de prueba en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la cual se desprende que el Cheque No. 92204733, emitido por la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., fue depositado en la cuenta No. 0380027054, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de N.J.. ASÍ SE DECLARA.-

    En sus conclusiones, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., solicitaron se declare sin lugar la presente demanda.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    El Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que ha de entenderse por accidente de trabajo: “…toas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”.

    Es un hecho admitido por las partes, que el ciudadano F.S.G.L. laboraba para la empresa Transporte de Valores VISETECA, C.A., desempeñando sus funciones como Chofer de Blindado en la mencionada empresa.

    Asimismo, consta de autos que el accidente donde perdiera la vida el ciudadano F.S.G.L., ocurrió en fecha 02 de Septiembre de 2005. Dicho accidente, a consideración de este Tribunal, se corresponde con la definición de accidente de trabajo, pues, el mismo ocurrió mientras el mencionado ciudadano se encontraba ejerciendo las labores propias de su trabajo, como Chofer de Blindado de la empresa de Transporte de Valores VISETECA, C.A., así como también por la Orden de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Mérida, adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, de la cual se desprende que el accidente investigado cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad de la parte demandada de la presente causa, en el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano F.S.G.L., deben realizarse algunas consideraciones.

    El ciudadano F.S.G.L. laboraba como Chofer de Blindado para la Sociedad Mercantil Transporte de Valores VISETECA, C.A., para el traslado de valores en dinero efectivo a la banca nacional. Asimismo, de las actas del expediente, así como los hechos narrados por las partes, se desprende que el accidente de trabajo no se debió a la conducta desplegada por la parte demandada, sino más bien que el daño surgió de un hecho imprevisible, en virtud de las fallas mecánicas que sufrió el vehículo camión blindado, conducido por el mencionado ciudadano y propiedad de su patrono, la empresa de Transporte de Valores VISETECA, C.A., evento este que constituyó un hecho vinculante y decisivo que desencadenó en el lamentable accidente donde perdiera la vida el referido ciudadano, así como los demás ocupantes del camión blindado. En razón de ello, debe descartarse la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, así como el daño emergente y el lucro cesante, los cuales requieren para su procedencia la constatación de un hecho ilícito.

    Asimismo, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Igualmente y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Por consiguiente, se realizará una estimación del daño moral acatando el criterio sentado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia No. 144, de fecha 07 de Marzo de 2002, dictada por la mencionada Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador perdió la vida, como consecuencia del accidente de trabajo.

    Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la parte demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.

    Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

    Con respecto al grado de educación y cultura del trabajador, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeñaba como obrero Chofer de Blindado.

    Con relación a la capacidad económica de la empresa demandada: Consta en el expediente copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Transporte de Valores VISETECA, C.A., de fecha 15 de Agosto de 1997, en la cual se evidencia que el capital de la compañía asciende a la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), no obstante, por tratarse de una empresa de transporte de valores, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño lo produjo un hecho fortuito imprevisible.

    De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar a los familiares directos del trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), monto este que deberá ser pagado por la empresa demandada.

    Por último, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que le Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable que se designará al efecto; tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.-

    Por los antes expuesto, considera esta Juzgadora que la presente acción ha prosperado parcialmente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL No. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley,

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