Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 DE JULIO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE N°: SP01-R-2006-000101

PARTE ACTORA: N.M.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas R.E.B., R.V.D.M. y ALBADIA C. M.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.C.B. y C.M.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 02 de mayo de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril del mismo año, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por incumplimiento del proceso administrativo previo establecido en Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la co-apoderada judicial de la parte demandante que apela por cuanto consideran que debe aplicarse el criterio establecido por la jurisprudencia acerca de que el procedimiento administrativo previo contra entes diferentes a la República no debe tener el mismo rigorismo que cuando se demanda directamente a aquella; que en este caso la reclamación previa se realizó por vía de la Asociación de Jubilado, y que a solicitud del Juez a quo, procedieron a presentar reclamo extrajudicial contra la Gobernación el 1° de marzo de este año, sin que hasta la fecha haya habido respuesta. Que declarar inadmisible la demanda en este estado, implicaría incurrir en una reposición inútil, y por tanto pide que se revoque el fallo apelado.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante en su escrito libelar alegó: Que prestó servicio como Obrera, desde el 13 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2000; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 250 de fecha 29 de diciembre de 2000;

Que recibió diversos abonos, a saber:

14-09-2001, Bs. 2.146.910,88,

25-09-2001, Bs. 2.214.640,66,

22-01-2002, Bs. 3.285.620,03,

31-08-2002, Bs. 287.755,65,

13-09-2002 Bs. 1.782.762,87,

31-05-2003 Bs. 2.528.810,73,

31-08-2003 Bs.3.483.320,00,

31-03-2004 Bs.4.763.635,05,

Todo lo cual suma la cantidad de Bs.20.493.455,87.

Por todo lo anterior, demanda para obtener el pago de sus prestaciones sociales equivalentes a la cantidad de Bs. 90.671.398,49, discriminados así:

- Intereses Compensación de Transferencia, intereses desde el 19-06-97 hasta el 31-12-2000; que esta situación ocasiona Intereses por Compensación de Transferencia de Bs.1.487.277,36 y el patrono calculo Bs.1.254.831,48, surgiendo una diferencia de Bs.232.445,88;

- Antigüedad del 13-03-1978 al 18-06-1997; que la diferencia se ocasiona debido a que el patrono no tomó en cuenta el salario real, para una diferencia de Bs.219.226,75;

- Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) desde el 13-03-1979 al 18-06-1997, el patrono lo calculó sin aplicar el cuadro de variabilidad del salario, desde la fecha en que le correspondía, lo que da una diferencia Bs.117.847,55;

- Antigüedad, II Corte, surgiendo una diferencia de Bs.1.802,16;

- Diferencia en el cálculo de la Antigüedad del 19-06-1997 al 31-12-2000, surgiendo una diferencia de Bs.183.663,72;

- Vacaciones Fraccionadas, Segundo Corte, surgiendo una diferencia Bs.176.745,75;

- Disfrute Vacacional Fraccionado, Segundo Corte; surge una diferencia de Bs.46.663,17;

- Disfrute Vacacional Fraccionado, surge una diferencia de Bs.70.199,02;

- Pago por Mora en cancelación de Prestaciones Sociales, Cláusula 15 Convención Colectiva; Bs.15.725.791,03;

- Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2000 (Fideicomiso) Bs.190.039,58;

- Diferencia de Asignación por efectos del Decreto Nro. 216; 2.300.988,38; a partir del 01-01-02 Bs.1.380.593,03; para el 01-01-2003 Bs.264.613,66;

- Intereses de Mora Bs.46.578.547,75;

- Indexación Bs.20.342.647,48.

Pide se condene a la demandada, además, al pago de costas y costos y la indexación del monto reclamado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la actora recibió sus prestaciones sociales mediante abonos parciales, siendo el último cancelado en fecha 31-03-2004, para un total de abonos recibidos por el Ejecutivo de Bs.20.493.455,87.

Niegan que se deba cantidad alguna por intereses sobre la compensación por transferencia ya que la demandada canceló Bs.1.254.831,48; que la actora no puede requerir la cancelación de intereses si la relación laboral finalizó el 31-12-2000; negaron y rechazaron la aplicación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva, por cuanto dicha sanción es aplicable sólo en caso de despido y en caso de retiro, y la relación laboral con la demandante terminó por jubilación además que la demandante percibe mensualmente una pensión de acuerdo a lo establecido en la cláusula de jubilación de la Convención Colectiva aplicable; alegan que la trabajadora percibió el aumento del 20% de su sueldo básico, por cuanto en el momento que se dictó el Decreto Nro. 216, ella era activa, pero una vez jubilada no podía repetirse el aumento.

Niegan que en la Ley de Presupuesto se le hubiere otorgado el referido aumento por cuanto dicho dispositivo no concede esos beneficios, ya que éstos se otorgan mediante Decretos del Gobernador o Presidenciales; negaron todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar; niegan que no se hubiere tomado en cuenta la variabilidad del sueldo, más en el segundo corte cuando la ley ordena el abono mensual de las prestaciones, y los intereses se calculan mes a mes, lo que se realiza en base al sueldo del mes anterior devengado por la trabajadora; rechazaron la capitalización de los intereses de mora; negó que se le deba a la trabajadora intereses de mora; rechazan el monto reclamado por indexación debido a que el calculo lo realiza desde el fin de la relación laboral, imputándole al Ejecutivo del Estado su negligencia, por cuanto incoa la demanda casi 4 años después, lo cual genera el exagerado monto pretendido; que no puede la demandante computar todo el tiempo transcurrido desde el fin de su relación laboral, por cuanto debido a su negligencia y por causas imputables a ella misma no introdujo la demanda sino hasta enero de 2005, habiendo sido jubilada el 31-12-2000; que la demandante no puede establecer ese monto e incorporarlo dentro de la cantidad señalada en la estimación de la demanda, por cuanto dicho cálculo en todo caso, debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo,

Finalmente, se acogieron a los privilegios y prerrogativas procesales que goza el Ejecutivo del Estado Táchira, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y solicitó la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Previo a la enunciación y valoración probatoria, esta alzada considera necesario entrar a dilucidar el punto previo de la inadmisibilidad de la acción, pues de ser esta procedente, deberá obviarse toda consideración al fondo de la causa.

Oída la parte demandante recurrente, las observaciones hechas por la parte accionada y en especial lo ratificado en cuanto al incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, este juzgador evidencia que el artículo 8 de dicho cuerpo normativo nos señala que las normas de este Decreto-Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Ahora bien, la misma Ley en su Título IV, Capítulo I, indica el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, señalando además que la a.d.o. respuesta por parte de la administración, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Y concluye indicando, que en el caso de que no se acredite el cumplimiento, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.

Reconocido es, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que este antejuicio es un privilegio procedimental propio de la República, pero que por obra de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su artículo 33, también es aplicable a los Estados y demás entes públicos descentralizados.

En el presente caso, al igual que en otros contra la Gobernación del Estado Táchira, se evidencia que la parte demandante no agotó la vía administrativa de manera personal, sino que las reclamaciones efectuadas fueron a través de la Asociación de Jubilados sin poner al corriente a la Gobernación, de manera particular, acerca de cuáles fueron sus pretensiones, y que cuando lo hizo, ya estaba en curso y en fase de juicio, la presente causa. La jurisprudencia ha flexibilizado, en efecto, el procedimiento cuando el ente público es diferente a la República como tal, pero en este caso en particular contra la Gobernación del Estado Táchira, no hay elementos probatorios de que por lo menos la parte actora haya presentado reclamación individualizada, es decir, no se aportó algún elemento probatorio que acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión del cobro de los derechos reclamados para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio.

Por lo demás, el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la protección de los trabajadores otorgada por la Justicia laboral se realizará conforme a la Constitución y las Leyes; y el artículo 12 eiusdem, norma la observancia de los funcionarios judiciales de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a la República.

Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgador, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y por ende a la Gobernación del Estado Táchira, declara con lugar el recurso de apelación, confirma el fallo impugnado y establece que la acción intentada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana N.M.D.D.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de abril de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana N.M.D.D.R., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000101

JGHB/

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