Decisión nº 1C-00528-05 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:

Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado J.L.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.945.218, fecha de nacimiento 25-10-1973, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que el facultativo de la acción penal precalifico. Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público conforme a los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en fecha 02-12-2004, comparece por ante la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas el ciudadano DIAZ DIAZ A.J. a fin de denunciar al ciudadano J.L., quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano J.L., porque me agredió físicamente, dándome varios golpes uno en el ojo izquierdo, otro en la parte superior del labio izquierdo y un hematoma en la parte trasera del oído izquierdo, el día de hoy en horas de la noche como a eso de las 07:30 aproximadamente, cuando me encontraba en la parte de afuera de mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, sosteniendo un intercambio de palabras con este ciudadano por el perro que tiene en su residencia, dándome los golpes a traición, cuando yo estaba descuidado, así mismo me amenazo de muerte y me ofendió con palabras obscenas a mi y a mi familia”. Es Todo.

De la descripción de los hechos concluye este juzgador que contamos con suficientes elementos de convicción para estimar que estamos frente a un hecho punible y que los imputados están altamente comprometidos con la autoría del mismo; siendo estos hechos constituyentes de un tipo penal cuya pena merece privación de libertad y que la acción penal no esta prescrita acuerda admitirla para dar inicio a la apertura de Juicio Oral y Publico contra los ciudadanos aquí acusados. Así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio Oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 ejusdem y que a continuación se mencionan:

 Declaración de la Dra. A.Y.F., Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, la cual suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-129-1761, practicado a la víctima en fecha 04-01-05. Quine depondrá en relación a las lesiones sufridas por la víctima de los hechos DIAZ DIAZ A.J., ampliamente identificado en autos precedentes. Siendo la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, el evidenciar el carácter de las lesiones ocasionadas por el accionar violento del imputado. Quien puede ser citada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, Los Naranjos.

 La Declaración del Dr. A.S.A., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, el cual suscribe el Reconocimiento Médico Legal de fecha 06-12-2004, N° 9700-129-1778. Quien depondrá en relación a las lesiones sufridas por el imputado J.L.E.R.M., ampliamente identificado en autos precedentes, causadas en el forcejeo que sostuvo, con la víctima de los hechos controvertidos. Quien puede ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, Los Naranjos.

 Declaración de los funcionarios Sub Inspector W.B. y el Agente ELORZA FRANKIE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. Quienes depondrán sobre: El Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-04, el Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-04, el Acta de investigación Penal de fecha 06-12-04, todas practicadas y suscritas por ellos para el total esclarecimiento de los hechos. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, demostrar la culpabilidad y subsiguiente como la relación de causalidad entre la acción ejercida por este ciudadano y el resultado material de dicha acción delictual. Quienes pueden ser citados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, Los Naranjos.

 Declaración del ciudadano DIAZ DIAZ A.J., víctima de los hechos controvertidos, ampliamente identificado en actas.

 La Denuncia de fecha 02-12-2004, interpuesta por el ciudadano DIAZ DIAZ A.J., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, en contra del ciudadano J.L.E.R.M..

 Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-129-1761, fechado 03-12-2004 y N° 9700-129-1761 realizado en fecha 04-01-2005, suscritos por la medido A.Y.F., Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, siendo su pertinencia, necesidad y utilidad evidenciar las lesiones sufridas por la víctima, así como el grado y carácter de las mismas.

 Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-129-1778, fechada 06-12-2004, suscrito por el Medico A.S.A., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, practicado al ciudadano R.M.J.L.E.. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad evidenciar las lesiones sufridas por el imputado y su grado y carácter.

Se niega la solicitud de Excepciones por parte de la Defensa y se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por parte de la Defensa excepto el de la ciudadana N.P.H.C. y en las pruebas documentales solo se admite la experticia del examen medico legal del acusado. Se impone al imputado la Media Cautelar Sustitutiva del artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la orden de evacuación del animal propiedad del acusado del domicilio y todo el conjunto residencial en un plazo de cinco días.

Como consecuencia de lo decidido, el imputado J.L.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.945.218, adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria del tribunal para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 1C 00528-05, en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem. Regístrese, Publíquese, diaricese, Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. M.J.V.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT. N° 1C-00528-05

MJV.

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