Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoSolicitud

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NELSAURA R.S.A.., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.332.696.

AAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.463.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 05 de Junio de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de ésta Circunscripción Judicial quien lo da por recibido.

Seguidamente en fecha 16 de Septiembre de 2008, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la solicitud de extensión de pensión por vejez, remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados competentes (Folios del 15 al 17).

En fecha 25/11/2008, se da por recibida el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstiene de admitirlo según lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(Folio 23).

Seguidamente lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 20 de octubre de 2008 (folios 43 y 44) dejando constancia en esa oportunidad de la incomparecencia de la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), sin embargo, por tratarse de una persona moral de carácter público que goza de prerrogativas procesales, al respecto de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, Similares y Conexos en contra del Instituto Nacional de Hipódromos) no se aplicó mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En fecha 10 de noviembre de 2010, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 59). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 19 de Febrero de 2010, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (19-02-2010 a las 8:45 a.m.) ambas partes comparecieron a la audiencia de juicio solicitando la suspensión de la audiencia, a los fines de verificar el cumplimiento de trámites administrativos relacionados con el fondo de la pretensión en la presente causa.

En razón las ocupaciones y agenda del tribunal luego de la suspensión finalmente se reprogramó la misma para el 11/06/2010, a las 11:00 a.m., luego fue reprogramada la misma para el mismo día a las 2:30 p.m., todo ello sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (11-06-2010 a las 2:30 p.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaba incurso en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En el presente caso, pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público del Estado. Así se decide.-

Tomando en cuenta las prerrogativas de la demandada se deben tener como contradichas las pretensiones de los actores, de conformidad con el Artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto, corresponde a la Juzgadora revisar las mismas:

El actor en el libelo señaló que su madre la ciudadana A.R.A.D.S., falleció el día 15/05/2004, que siendo pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Que actualmente esta curando el tercer semestre de ciencias sociales en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L), que es por ello que le solicita al Seguro Social le extienda la pensión de su madre a su persona. Es por lo que solicita ante este despacho la extensión de la pensión de vejez, para así culminar sus estudios.

Al respecto, la parte actora, promovió las siguientes documentales:

Al folio 07 corre inserta copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana S.A.N.R..

Riela al folio 08, marcado con la letra “A”, C.d.E. de fecha 23/05/2008 emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertados Instituto Pedagógico Barquisimeto Control de Estudios, hace constar el Jefe de Control de Estudio Ing. V.B. J., que la ciudadana NELSAURA SANCHEZ, es alumna de esa Institución correspondiente al cursó lapso 2008, y que sus unidades de créditos aprobadas la ubican a un nivel del 2to Semestre, que pertenece al Cohorte 2007-2011. La misma contiene sello húmedo del Instituto Pedagógico de Barquisimeto.

Riela en el folio 09, marcado con la letra “B”, copia de Planilla de Carga Académica a nombre de NELSAURA SANCHEZ.

Riela en el folio 10, marcado con la letra “C”, Partida de Nacimiento en original emanada del Jefe Civil de la Parroquia C.M.A.I.E.L., certifica que en fecha 05/05/1988, fue presentada NELSAURA SANCHEZ, y que es hija de A.R.A.D.S..

Riela en el folio 50, C.d.E. en original, de fecha 08/10/2009 emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertados Instituto Pedagógico Barquisimeto Control de Estudios, hace constar el Jefe de Control de Estudio Ing. V.B. J., que la ciudadana NELSAURA SANCHEZ, es alumna de esa Institución correspondiente al cursó lapso 2009, y que sus unidades de créditos aprobadas la ubican a un nivel del 6to Semestre, que pertenece al Cohorte 2007-2011. La misma lleva sello húmedo del Instituto Pedagógico de Barquisimeto.

Las documentales anteriores le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio al no ser impugnada en forma legal. Todo ello conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de la misma se evidencia que la hoy demandante es hija de la ciudadana A.R.A.D.S., nació el 19 de abril del año 1988 y que para la fecha de presentación de la presente solicitud se encontraba estudiando. Así se decide.-

A los fines de decidir el presente asunto, la Juzgadora observa que en el Capítulo IV de la Ley del Seguro Social, se refiere a los sujetos activos llamados a solicitar la extensión de las prestaciones de sobrevivientes , así el Artículo 33, establece lo siguiente:

“Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, las hijas e hijos, y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

  1. Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitadas o incapacitados;

  2. La viuda de cualquier edad con hijas o hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijos o hijas del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (02) años inmediatamente anteriores a su muerte;

  3. La viuda sin hijas o hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no hubiese viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (02) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; y

  4. El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (02) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.

Observa esta Juzgadora que la solicitante es la ciudadana NELSAURA R.S.A., quien nació, según partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad, anexa a los folios 07 y 10, respectivamente, el 19 de Abril del año 1988, es decir la actora es hija de la beneficiaria de la prestación y para la fecha de presentación de la solicitud tenía 20 años y a la presente fecha 22 años de edad.

Al respecto, es menester indicar que el derecho a recibir la extensión de pensión de vejez, es procedente solo en los casos establecidos de forma taxativa en la Ley, no obstante teniendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los requisitos administrativos (folio 20) un supuesto mucho mas beneficioso para los interesados, pues señála que tal extensión se comprende a los hijos de 14 hasta los 25 años siempre que esten estudiando y ello ha quedado demostrado en el presente asunto, la Juzgadora declara que la actora cumplía con los supuestos legales establecidos para que interpusiera la solicitud correspondiente sin necesidad que medie solicitud ante el tribunal de protección por cuanto la beneficiaria es mayor de edad. Así se decide.-.

Por lo anterior, y siendo que la extensión de vejez se corresponde previa acreditación de los requisitos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal por ser una prestación dineraria ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Social, recibir y tramitar los recaudos relacionados con la extensión de la pensión de vejez solicitada por la ciudadana NELSAURA R.S.A. y en virtud de los lineamientos correspondientes le otorgue la respuesta que corresponda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Social, recibir y tramitar los recaudos relacionados con la extensión de la pensión de vejez solicitada por la ciudadana NELSAURA R.S.A. y en virtud de los lineamientos correspondientes le otorgue la respuesta que corresponda.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 18 de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

NJAV/lc

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