Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 5948.

DEMANDANTE: PIÑERO N.J., a través de su Apoderado Judicial A.R.R.M..

DEMANDADO: YAGUARACUTO A.M.D.V..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

Fecha de Admisión: 14 de Febrero 2006.

196º Y 147º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTOS: Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el Abogado A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.764.318, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en M.E.M., jurídicamente hábil actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.J.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.155.286, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, según poder otorgado el veintinueve (29) de octubre de 1999, ante la Notaría Tercera de Mérida, bajo el Nº 9, Tomo 50, para demandar a la ciudadana M.D.V.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.905.365, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), emplazando a la demandada para que comparezca en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a aquel que conste en autos su citación.

Este Tribunal tal y como consta al folio 11, decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, ubicado en Residencias El Bachi, piso Nº 2, Nº 2-6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Se evidencia al folio 12, diligencia suscrita por la ciudadana M.D.V.Y.A., asistida por la Abogada R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.994.197, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.272, por medio de la cual se da por citada en el presente juicio.

Al folio 13, corre inserta contestación de la demanda, consignada por la ciudadana M.D.V.Y.A..

Corre agregado al folio 14, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana M.D.V.Y.A., a la Abogada

R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.994.197, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.272.

Al folio 19, se evidencia que la parte demandada ciudadana M.D.V.Y.A., consigna escrito de promoción de pruebas y anexos los cuales corren agregados desde el folio 20 al folio 36. Dichas pruebas son admitidas por este Tribunal en fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).

Al folio 39, compareció el Abogado A.R.R.M., en su carácter de autos, consignando escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y consta desde el folio 40 al folio 42. Estas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). En cuanto a los numerales tercero y cuarto, este Tribunal negó la admisión de las mismas.

A los folios 50 y 51, corre inserto escrito consignado por el Apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.R.M., por medio del cual Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006).

Este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) oye la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efecto y acuerda remitir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserve indicar este Tribunal.

Del folio 57 al folio 84, corren agregadas actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a la Apelación formulada por el Apoderado de la parte actora Abogado A.R.R.M., apelación que fue declarada sin lugar por dicho Tribunal y consta desde el folio 71 al folio 79.

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.V.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.905.365, domiciliada en M.E.M. sobre un apartamento para habitación situado en Residencias El Bachi, piso Nº 2, Nº 2-6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y debidamente moblado.

Que el término del contrato fue se seis (6) meses a partir del quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) mensuales.

Que la falta de pago oportuno de dos mensualidades, daba derecho a la arrendadora a rescindir del contrato.

Que el día quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), se venció el término sin que la arrendataria hiciese entrega del inmueble alegando que estaba interesada en la compra del mismo pero que debía esperar vender un apartamento de su propiedad en la Ciudad de Caracas.

Que desde el quince (15) de octubre de dos mil cinco (2005) no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de dos mil cinco (2005) y enero de dos mil seis (2006), así como los intereses, penalización de la cláusula décimo tercera del contrato y gastos por honorarios de abogado.

Que por lo antes expuesto acude a demandar a la ciudadana M.D.V.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.905.365, domiciliada en M.E.M., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a:

Primero

Devolver el inmueble solvente con los servicios públicos.

Segundo

Pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo), por los cánones de arrendamiento de los meses del quince (15) de octubre de dos mil cinco (2005), al quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), al quince (15) de enero de dos mil seis (2006).

Tercero

A pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo), por efecto de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, en razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios.

Cuarto

La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 643.647,12), por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento de conformidad a lo convenido en el contrato y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Quinto

La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 366.402,37), por concepto de honorarios y gastos de cobranza.

Sexto

La corrección monetaria por indexación.

Séptimo

Las costas procesales.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.430.049,49).

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente causa, por cuanto alega la demandada que si bien es cierto fue arrendataria de un inmueble ubicado en Residencias El Bachi, piso Nº 2, Nº 2-6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual ocupó hasta el día trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), tal y como consta en el telegrama enviado a la arrendadora ciudadana N.J.P., no es cierto que deba las cantidades: por mensualidades de los meses de Noviembre, Diciembre de dos mil cinco (2005) y enero de dos mil seis (2006), ya que dichas cantidades han sido depositadas en el Tribunal Segundo de Municipios Libertador y S.M.d.E.M.; intereses por retardo del pago, ni la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios por demora en la entrega del inmueble ni por servicios de gas, agua y mantenimiento del Edificio.

Que la arrendadora deberá devolverle la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo), con los debidos intereses como lo establece la cláusula sexta del contrato firmado por ambas.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos; indica el promovente que con la demanda se produjeron documentos que constituyen los elementos fundamentales de la acción, como lo es el contrato de arrendamiento, por lo que su necesidad es perentoria y pertinente, porque con ellos se demuestra lo expuesto en la demanda y como no fueron impugnados en la oportunidad procesal por la demandada, se tienen reconocidos por esta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve recibo de pago por concepto de honorarios por consultas jurídicas y diligencias extrajudiciales, emitido por el Abogado Á.R.R.M.. En atención a la referida prueba, por cuanto la misma no fue admitida por este Juzgado, según se evidencia en auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2.006), que obra a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta cuatro (44) de las actas procesales, decisión ésta igualmente ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, por medio de sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2.006), es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Solicita se fije oportunidad para que el ciudadano Á.R.R.M. ratifique el recibo de honorarios profesionales. En atención a la referida prueba, por cuanto la misma no fue admitida por este Juzgado, según se evidencia en auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2.006), que obra a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta cuatro (44) de las actas procesales, decisión ésta igualmente ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, por medio de sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2.006), es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Que se consulte en la sección de indicadores, en la página WEB del Banco Central de Venezuela, los índices a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras. En atención a la referida prueba, por cuanto la misma no fue admitida por este Juzgado, según se evidencia en auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2.006), que obra a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta cuatro (44) de las actas procesales, decisión ésta igualmente ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, por medio de sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2.006), es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, promueve la Prueba de Informes, solicitando se acuerde oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto que el mismo remita información sobre si en el expediente de consignaciones número 0350, aparece diligencia o auto, donde en los meses de noviembre, diciembre de dos mil cinco (2.005) y enero de dos mil seis (2.006), el alguacil del Tribunal haya practicado las notificaciones a la ciudadana N.J.P., de las consignaciones respectivas y si la solicitante diligenció, proporcionó o consignó los medios de transporte para que el alguacil practicara las notificaciones en las oportunidades respectivas. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que se incumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, evidencia que a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), obra agregado oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se señala que: 1° En los meses de noviembre, diciembre de dos mil cinco (2.005) y enero de dos mil seis (2.006), no existe diligencia alguna del alguacil de haber practicado la notificación de la beneficiaria ciudadana N.J.P.; 2° La consignante, ciudadana M.D.V.Y.A., no diligenció proporcionando o consignando los emolumentos requeridos para que el ciudadano alguacil practicara la respectiva notificación; no obstante, al serle requerida tal información al alguacil, el mismo manifestó que la ciudadana M.D.V.Y.A., le proporcionó el dinero para la práctica de la notificación en los primeros días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005); así mismo, en fecha trece (13) de marzo el alguacil consignó por medio de diligencia que obra al folio veintitrés (23) del expediente de consignaciones, boleta de notificación de la ciudadana N.J.P., la cual notificó en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2.005). Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en 'el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. Así mismo, el artículo 53 ejusdem, establece: (…omissis) A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”. De lo expuesto se infiere que la ciudadana N.J.P., fue notificada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2.005) y que dicha boleta fue agregada a las actas procesales en fecha (13) de marzo de dos mil seis (2.006), retardo éste imputable únicamente al tribunal donde se efectuaron las consignaciones, puesto que la consignante, ciudadana M.D.V.Y.A., cumplió con las obligaciones que le impone el referido artículo 53 ejusdem, por lo que dichas consignaciones se efectuaron de manera legítima; consecuentemente y en atención a las consideraciones explanas, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve en trece (13) folios útiles, fotocopias para que sean cotejadas con sus originales, de los oficios entregados por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las consignaciones realizadas por la ciudadana M.D.V.Y.A., de los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2.005), además del mes del quince (15) de enero al quince (15) de febrero del dos mil seis (2.006), fecha en que la demandada – arrendataria deja el apartamento libre de bienes, al día en el alquiler, servicios y condominio, tal y como se desprende de las solvencias y recibos consignados; igualmente consigna telegrama enviado a la arrendadora donde se le hace de su conocimiento la desocupación del inmueble. En atención a las pruebas promovidas, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: 1° En cuanto a las consignaciones efectuadas por la ciudadana M.D.V.Y.A., esta Juzgadora las aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del estudio exhaustivo de las mismas se desprende que dichas consignaciones fueron legítimamente efectuadas, es decir, cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en los artículo 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que el actor no impugnó ni tachó de falsedad en su momento procesal los documentos promovidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, esta Juzgadora concluye que la arrendataria se encuentra en estado de solvencia. Y ASÍ SE DECLARA. 2° En cuanto al telegrama que obra agregado a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), enviado por la arrendataria – demandada, ciudadana M.D.V.Y.A., a la arrendadora – demandante, ciudadana N.J.P., el cual fue entregado a la última de las nombradas en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2.006) y donde se le manifestaba que el inmueble estaba desocupado y a su disposición, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que del mismo se evidencia que la ciudadana hizo efectiva entrega del inmueble en cuestión en fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2.006), aunado al hecho que la parte actora no desconoció, impugnó o tachó de falsedad el referido instrumento. Y ASÍ SE DECLARA. 3° En cuanto a la constancia de solvencia de pago de condominio que obra agregada al folio treinta y cuatro (34), emitida por la Licenciada YONE RAY RODRÍGUEZ TOBÓN, esta Juzgadora señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la N.A.C., el documento promovido debe ser ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero que lo suscribió; ahora bien, por cuanto del estudio de las actas procesales no se evidencia tal ratificación, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. 4° En cuanto a los recibos de pago de luz e impuesto municipal, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que la parte actora no los impugnó o tachó de falsedad en su momento procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2.004), suscribieron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.159, 1.160 y 1.167. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, por cuanto de autos se evidencia que el inmueble fue desocupado en fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2.006), por parte de su arrendataria, ciudadana M.D.V.Y.A., quedando el mismo libre de personas, muebles, animales y cosas, a excepción de los establecidos en el mismo contrato de arrendamiento, cumpliendo así la arrendataria con la obligación que le impone el artículo 1.594 de la N.S.C., es por lo que esta Juzgadora, sin necesidad de entrar al estudio minucioso de las actas y resolver el fondo del asunto, determina que la pretensión del actor en cuanto a la entrega material del inmueble fue satisfecha. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, declarada como fue la solvencia de la arrendataria – demandada, ciudadana M.D.V.Y.A., en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2.005), además del mes del quince (15) de enero al quince (15) de febrero del dos mil seis (2.006), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la pretensión del actor al demandar la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ut supra señalados, así como el pago de los mismos, pago por cláusula penal e intereses moratorios, se debe declarar SIN LUGAR, tal y como se efectuará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Así mismo, solicitado como fue por la parte accionada y por cuanto de las actas procesales se desprende que la ciudadana M.D.V.Y.A., dio en calidad de depósito para garantizar las obligaciones contractuales contraídas con la ciudadana N.J.P., la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,°°) y puesto que la relación arrendaticia existente entre las aquí intervinientes se encuentra concluida, aunado al hecho que la Parte Actora manifestó estar conforme en las condiciones que se encuentra el bien inmueble en cuestión, tal y como se evidencia en acta que corre inserta al Cuaderno de Secuestro en ocasión de la práctica de la referida medida, es por lo que esta Juzgadora exhorta a la arrendadora, ciudadana N.J.P., para que efectúe dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del trece (13) de febrero de dos mil seis (2.006), el reintegro de la mencionada cantidad > a la ciudadana M.D.V.Y.A., mas los intereses que se devengan hasta el momento en que se haga efectivo el mencionado reintegro, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Finalmente, satisfecha como se encuentra la pretensión del actor en cuanto a la entrega material del bien inmueble y su manifestación de conformidad en cuanto a las condiciones en que entregó el apartamento la arrendataria y declarado como fue el estado de solvencia de la arrendataria, ciudadana M.D.V.Y.A., es por lo que esta Juzgadora da por concluida la relación contractual existente entre las aquí intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio Á.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.764.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.041, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.155.286, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana M.D.V.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.905.365, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la Abogada en ejercicio R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.994.197, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.272 y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. C.U.B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 59.-

SRIA. TEMP.

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