Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoRechaza Otorgamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002852

ASUNTO: RP11-P-2008-002852

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

De la revisión de la presente causa, este Tribunal Segundo de Ejecución acuerda a.l.p.d. una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en consecuencia:

Primero

Los Penados N.Y.L.N., Venezolana, soltera, natural de Guiria Municipio Valdez, nacida en fecha 01-04-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.985, de oficio del hogar, hija de: C.N. y T.L., y residenciada en el Sector Barrio Ajuro, casa N° 03, cerca de la compañía Lagoven, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y a E.J.V.S., Venezolano, soltero, natural de M.E.N.E., nacido en fecha 11-03-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.979, de oficio Pescador, hijo de R.S. y J.V., y residenciado en: Sector Barrio Ajuro, casa N° 03, cerca de la compañía Lagoven, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Segundo

Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fueron condenados y se encuentra cumpliendo la correspondiente pena, los Penados N.Y.L.N. y E.J.V.S.; es menester, traer a colación lo que respecto de los mismos, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un Delito de Lesa Humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al Tráfico de Drogas, en cualquiera de sus Modalidades, implican una grave y sistemática violación de los Derechos Humanos del P.V., y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de Crímenes de Lesa Humanidad. Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasqueño, en Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006. Igualmente la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los Derechos Humanos y de delitos de Lesa Humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…” Así mismo, en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma Sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de Tráfico de Drogas y sus derivados, al ser considerados de Lesa Humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 Constitucional, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En este mismo orden de ideas, se anota la decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2007, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en las causas N° RP011-R-2007-000137 y N° RP11-P-2003-000082, en la cual se consideró que el delito de tráfico de drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier beneficio que conlleve impunidad, aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento de pena, concluyendo la m.S.d.C.J.d.E.S., que el delito de tráfico de estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.

Por otra parte es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (Negrillas de quien suscribe.)

Del artículo antes transcrito, se infiere claramente que los Penados o Penadas por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, que las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo; es un medio alternativo de cumplimiento de la pena; el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose entre ellos los Delitos de Lesa Humanidad, y en consideración a lo establecido en el artículo 2 en su numeral 11° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera como un delito grave los delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su limite máximo.

Ahora bien, si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la Sentencia de fecha 21 de abril de 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el artículo 29 de Nuestra Carta Magna, establece lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de Derechos Humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Los delitos de Lesa Humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Tráfico de Drogas, las violaciones punibles de los Derechos Humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.

Al comparar el artículo 271 Constitucional, en relación con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, se concluye que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de Lesa Humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de Beneficios Procesales.

En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de esta representación con respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como delitos de Lesa Humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia que la Penada; fue Condenada por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual es considerado como ya se estableció como un Delito de Lesa Humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los medios alternativos de cumplimiento de pena, que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los Penados o Penadas gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose el confinamiento de la pena dentro las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite que el Penado o Penada cumpla la pena estando en Libertad; debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, en base a los criterios antes descrito y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Rechazar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, a favor de Los Penados N.Y.L.N., Venezolana, soltera, natural de Guiria Municipio Valdez, nacida en fecha 01-04-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.985, de oficio del hogar, hija de: C.N. y T.L., y residenciada en el Sector Barrio Ajuro, casa N° 03, cerca de la compañía Lagoven, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y a E.J.V.S., Venezolano, soltero, natural de M.E.N.E., nacido en fecha 11-03-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.979, de oficio Pescador, hijo de R.S. y J.V., y residenciado en: Sector Barrio Ajuro, casa N° 03, cerca de la compañía Lagoven, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; los cuales fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en relación con la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse Copias Certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, junto con Boleta Informativa para la Penada a los fines de la imposición respectiva, el cual deberá remitir constancia firmada por los Penados de la referida misiva a la brevedad posible, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE DE EJECUCIÓN.

ABG. O.S.R..

LA SECRETARÍA JUDICIAL.

ABG. P.R.B..

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