Decisión nº S11-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº:10 As 2262-08

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.J.R.M., en su condición de parte querellante representado por su apoderado judicial, Abogado J.G.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIAS AGRAVADAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 444 único aparte, 446 último aparte y 320, en relación con el artículo 323, todos del Código Penal; de conformidad con lo pautado en los artículos 330 numeral 3°, 318 numeral 3°, 48 numeral 8° y 108 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y el día viernes 24 de Octubre de este mismo año, se celebró la audiencia respectiva, oportunidad en la que las partes expusieron los alegatos respectivos.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El ciudadano G.J.R.M., en su condición de parte querellante en el presente proceso, representado por el Apoderado Judicial J.G.G., expresó en el escrito contentivo del recurso de apelación, lo siguiente:

(…)

Del análisis del Auto llamado por el Tribunal Resolución Judicial, se puede observar que hubo una total omisión del análisis de los hechos por una parte y por la otra considero en una forma clara que las Querelladas anteriormente señaladas no habían cometido ningún hecho de carácter punible y en consecuencia no podían ser sujetas a ninguna sanción penal, observada en estos términos significa que no puede haber prescripción de la acción penal, y el sobreseimiento para el Juez debe encuadrarse en el articulo (sic) 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que dice:… lo que significa que cambio (sic) la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Publico (sic) basada en el articulo (sic) 318 numeral 3° ejusdem que dice:… observada esta irregularidad el Juez de Control para resolver la solicitud de sobreseimiento en estudio, ha invadido la Fase intermedia referida a la Acusación Fiscal, apoyándose en el articulo (sic) 330 ibidim que establece que finalizada la Audiencia Preliminar el Juez de Control podrá todas los siguientes pronunciamientos: Numeral 3° … y subsiguientemente se acogió a la solicitud de sobreseimiento Fiscal basada en los artículos 318, numeral 3° que dice:… articulo 48 ordinal 8° que dice:… todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) del Código Penal que dice:…

IV

VICIOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

PRIMERA DENUNCIA.

La recurrida interlocutoria pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con fecha 26 de mayo de 2008, dictó un Auto de Sobreseimiento a favor de las Querelladas N.G.M. y C.S.G.L., considerando que las Querelladas no habían cometido ningún hecho de carácter punible y consecuencialmente una sanción de carácter penal, pero inexplicablemente se apoyo (sic) en la solicitud de sobreseimiento pedido por la Representación Fiscal quien había analizado la corporeidad de los delitos de difamación e Injurias Agravadas, Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso concebida en los indicados artículos del Código Penal: 444, único aparte, 446, último aparte y 320, en relación con el artículo 323; en perjuicio del Querellante, resulta inmotivada pues en cuanto a los hechos se puede observar que hay una descripción literal de los sujetos procesales y de los delitos que dieron inicio a la apertura de la averiguación penal.

Por tal motivo con base a lo previsto en el numeral 2° del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación de la recurrida, DENUNCIO la violación del numeral 2° del articulo (sic) 324 al omitir la descripción del hecho objeto de la investigación, que demostraremos de la forma siguiente:

El Auto de Sobreseimiento accionado carece del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 324 del COPP (sic) que se refiere a:…

Podrá observarse, en cuanto a los hechos solo (sic) una referencia parcial cuando sostuvo: La presente causa se inició en virtud de la acusación interpuesta por el ciudadano G.R.M. en fecha 19/08/1997, en contra de las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L. por la comisión de los delitos de Dilación e Injurias Agravadas, Forjamiento de Documento Publico (sic) previstos y sancionados en los artículo 444 único aparte, 446 ultimo (sic) aparte y 320 en relación con el articulo (sic) 323 del Código Penal.

De lo anteriormente trascrito se puede sostener que estamos en presencia de un auto inmotivado, al dejar de analizarse y compararse una serie de elementos probatorios que se llevaron a la etapa de investigación así:

A-) Se acompañó en Copia Certificada el Poder que se nos otorgó por la señora C.C.H. y a M.P. autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Vigésima Octava de Caracas anotado bajo el número 35 d de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que dice:

(…)

Cuando aparecen N.G.M. y C.S.G. SANCHEZ, las cuales por más de 25 años, brillaron por su ausencia y que solo (sic) conocieron de la existencia de C.C.H., cuando fue llevada al Hospital Vargas para revisarle unos quebrantos de salud, y al tener conocimiento de la existencia del poder de administración y el poder general de administración y disposición así como la designación que había hecho la hoy difunta como herederos testamentarios, al suscrito y a M.P., estas ciudadanas, se dedicaron, por todas las vías a ofender mi patrimonio moral, y así consta en original del Periódico EL MUNDO de fecha 14 de noviembre de 1996, que anexé marcado ‘B’, suscrito por el periodista arcángel, (sic) quien le atribuye las declaraciones a N.H.M., y que entre otras cosas dice:

(…)

Con fecha 18 de marzo de 1977 en el Diario Así es la Noticia aparece una noticia presentada por el periodista Rubén, y que consta en el anexo ‘C’, que entre otras cosas dice:

(…)

Con fecha 19 de marzo de 1977, marcado como el anexo ‘D’, el periodista G.S. delD.A. es la Noticia, escribió:

(…)

Con fecha 25 de marzo de 1977, Diario Últimas Noticias, anexo ‘E’ se puede leer:

(…)

Con fecha 14 de mayo de 1977, en el Diario La Voz, anexo ‘D’, la periodista M.B. escribió:

(…)

Declaración testimonial de M.L.G.L., folios 89 vuelto y 90, entre otras cosas manifestó, que…

Declaración de la testigo L. delC.R.A., folios 91 vuelto y 92, quien entre otras cosas expuso…

Declaración de M.E.R.S., quien entre otras cosas manifestó,…

Declaración de Esposito S.Á.M., enfermera graduada trabajando en el Geriátrico Angelita, quien entre otras cosas informó que…

Declaración testimonial de N.C., quien ejercería el cargo de Notaría, la cual explicó…

Declaración testimonial de P.E.M., quien prestaba sus servicios en el Ministerio de Justicia y estaba encargado de la Notaría Pública Octava de Caracas, habiendo informado al Tribunal que…

Consta igualmente el examen médico psiquiátrico practicado a C.C.H.T. por los doctores R.S.M. y L.M.C., quienes dictaminaron el 15 de abril de 1997 que…

Todo lo anteriormente descrito se encuentra en la pieza número tres del expediente 2061.

En el anexo 1 aparece las declaraciones de N.H. y C.S.H. de Sánchez, quienes entre otras cosas manifestaron que…

Igualmente en el mismo anexo aparece la sentencia N° 584 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, por la acción de amparo interpuesta por N.H. y C.S.H. de Sánchez a favor de C.C.H.T., por la negativa de que se permitiera visitarle en el Hogar Geriátrico en el que se encontraba recluida ilegalmente, habiéndose declarado Con Lugar dicha Acción de Amparo, con fecha 21 de junio del año 2002.

En el Anexo 2 aparece la experticia Grafotécnica practicada por los expertos L.A.I. y E.M.O., quienes habían sido designados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA POR EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO para practicar una experticia grafotécnica y determinar si las firmas de los poderes que aparecían en la notaría (sic) Vigésimo (sic) Octava de Caracas, de fecha 26-07-90 y 24-04-95, pertenecían a C.C.G.T., habiendo concluido…

De igual manera aparece en el mismo anexo la experticia dactiloscópica practicada por los expertos R.S.I. y R.A.J.F. designados por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de fecha 28 de septiembre de 2001, donde concluyen que…

En el Anexo (sic) 3 aparece una declaración testimonial de N.H.M., rendida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, quien entre otras cosas manifestó que…

En mismo anexo consta la declaración de C.S.G. de Sánchez rendida ante el mismo Tribunal...

… el Juzgado de Control no llevó a efecto el análisis y comparación de todos los elementos anteriormente transcritos, por lo que se encuentra afectado de falta de motivación, vicio que por otra parte vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso.

Por todos los razonamientos expuestos, solicito… que sea anulado el Auto de Sobreseimiento de la Causa… a los fines de que se corrijan los vicios señalados.

SOLUCION PROPUESTA

Solicito…la presente Apelación la declare CON LUGAR anulando el fallo interlocutorio recurrido.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal pedimos… se ANULE LA RECURRIDA y a su vez que se ordene la celebración de un JUICIO ORAL ante un Juez de Control del mismo Circuito judicial distinto del que pronuncio (sic) la sentencia interlocutoria recurrida.

SEGUNDA DENUNCIA.

LA sentencia interlocutoria recurrida dictada por el Juez Sexto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas no cumplió con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que la sentencia interlocutoria se base así mismo; en efecto el Juez de la recurrida omitió todo el conjunto de pruebas, lo que le privó hacer el análisis y comparación para que la recurrida interlocutoria sea objeto de una verdadera motivación que constan en las actas del expediente.

Con base a lo previsto en el numeral 2° del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO como infringido LA VIOLACION del numeral 3° del articulo (sic) 324 que dice:… que en su MOTIVACION estableció:

(…)

Considero que existe una falta de motivación pues solo (sic) dice que revisó exhaustivamente las actas que conforman el expediente la cual se había iniciado por acusación presentada por G.J.R.M. en fecha 19-08-1997 contra las Querelladas N.G.M. y C.S.G.L. DE SANCHEZ, quines a su Juicio (sic) no se había demostrado la existencia de un hecho punible que se le pudiera imputar a las ciudadanas querelladas; sin embargo considero que la acción ordinaria penal se encontraba evidentemente prescrita según lo previsto en los artículos 330 numeral 3°, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 4° del Código Sustantivo Penal.

Observará la alzada que es confusa esa resolución judicial, pues primeramente dice que no han cometido ningún hecho punible que se les pueda imputar a las Querelladas y subsiguientemente dice que se encuentra prescrita la acción penal ordinaria.

A-) Se acompañó en Copia Certificada que se nos otorgó por la señora C.C.H. y a M.P. autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Vigésima Octava de Caracas anotado bajo el número 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que dice:…

Cuando aparecen N.G.M. y C.S.G. DE SANCHEZ, las cuales por más de 25 años, brillaron por su ausencia y que solo (sic) conocieron de la existencia de C.C.H., cuando fue llevada al Hospital Vargas para revisarle unos quebrantos de salud, y al tener conocimiento de la existencia del poder de administración y el poder general de administración y disposición así como la designación que había hecho la hoy difunta como herederos testamentarios, al suscrito y a M.P., estas ciudadanas, se dedicaron, por todas las vías a ofender mi patrimonio moral, y así consta en original del Periódico EL MUNDO de fecha 14 de noviembre de 1996, que anexé marcado ‘B’, suscrito por el periodista arcángel, (sic) quien le atribuye las declaraciones a N.H.M., y que entre otras cosas dice:

(…)

Con fecha 18 de marzo de 1977 en el Diario Así es la Noticia aparece una noticia presentada por el periodista Rubén, y que consta en el anexo ‘C’, que entre otras cosas dice:

(…)

Con fecha 19 de marzo de 1977, marcado como el anexo ‘D’, el periodista G.S. delD.A. es la noticia, escribió:

(…)

Con fecha 25 de marzo de 1977, Diario Últimas noticias, anexo ‘E’ se puede leer:

(…)

Con fecha 14 de mayo de 1977, en el Diario La Voz, anexo ‘D’, la periodista M.B. escribió:

(…)

Declaración testimonial de M.L.G.L., folios 89 vuelto y 90, entre otras cosas manifestó,...

Declaración de la testigo L. delC.R.A., folios 91 vuelto y 92, quien entre otras cosas expuso…

Declaración de M.E.R.S., quien entre otras cosas manifestó,…

Declaración de Esposito S.Á.M., enfermera graduada trabajando en el Geriátrico Angelita, quien entre otras cosas informó que…

Declaración testimonial de N.C., quien ejercería el cargo de Notaría, la cual explicó…

Declaración testimonial de P.E.M., quien prestaba sus servicios en el Ministerio de Justicia y estaba encargado de la Notaría Pública Octava de Caracas, habiendo informado al Tribunal que…

Consta igualmente el examen médico psiquiátrico practicado a C.C.H.T. por los doctores R.S.M. (sic) y L.M.C., quienes dictaminaron el 15 de abril de 1997 que…

Todo lo anteriormente descrito se encuentra en la pieza número tres del expediente 2061.

En el anexo 1 aparece las declaraciones de N.H. y C.S.H. de Sánchez, quienes entre otras cosas manifestaron que…

Igualmente en el mismo anexo aparece la sentencia N° 584 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, por la acción de amparo interpuesta por N.H. y C.S.H. de Sánchez a favor de C.C.H.T., por la negativa de que se permitiera visitarle en el Hogar Geriátrico en el que se encontraba recluida ilegalmente, habiéndose declarado Con Lugar dicha Acción de Amparo, con fecha 21 de junio del año 2002.

En el Anexo 2 aparece la experticia Grafotécnica practicada por los expertos L.A.I. y E.M.O., quienes habían sido designados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA POR EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO para practicar una experticia grafotécnica y determinar si las firmas de los poderes que aparecían en la notaría (sic) Vigésimo (sic) Octava de Caracas, de fecha 26-07-90 y 24-04-95, pertenecían a C.C.G.T., habiendo concluido…

De igual manera aparece en el mismo anexo la experticia dactiloscópica practicada por los expertos R.S.I. y R.A.J.F. designados por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de fecha 28 de septiembre de 2001, donde concluyen que…

En el Anexo (sic) 3 aparece una declaración testimonial de N.H.M., rendida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, quien entre otras cosas manifestó que…

En mismo anexo consta la declaración de C.S.G. de Sánchez rendida ante el mismo Tribunal...

… el Juzgado de Control no llevó a efecto el análisis y comparación de todos los elementos anteriormente transcritos, por lo que se encuentra afectado de falta de motivación, lo que conlleva a una Nulidad Absoluta

Por todos los razonamientos expuestos, solicito… que sea anulado el Auto de Sobreseimiento de la Causa recurrido, a los fines de que se corrijan los vicios señalados.

POR VIOLACION DE LEY

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por Violación de Ley por falta de aplicación del contenido de los artículos 320 del Código Penal en relación con el 320 ejusdem y los artículos 444 único aparte y 446 ultimo (sic) aparte que establece según el Código anterior:

(…)

Articulo (sic) 323:…

La comisión del indicado hecho delictual, se encuentra suficientemente demostrado por los elementos señalados en la acusación que presenté contra N.G.M. y C.S.G.L. DE SANCHEZ, donde acompañe (sic) la Copia Certificada del Poder que nos otorgo (sic) la hoy difunta C.C.G. y M.P. autenticado… con plenas facultades de Administración; (sic) en la pieza 3 del expediente N° 2061, Anexo (sic) 1 donde aparecen las declaraciones de N.G. y C.S.G.L. DE SANCHEZ, así mismo en el Anexo (sic) 2 aparece la Experticia Grafotécnica practicada por los expertos L.A.I. y E.M.O. quienes consideraron que las firmas que aparecían en los Poderes (sic) de fecha 26-07-90 y 24-04-95 pertenecían a C.C.G.T.; así mismo consta la Experticia Dactiloscópica practicada por los expertos R.S.I. y R.A.J.F. quienes concluyeron que no existían condiciones mínimas para realizar la comparación dactiloscópica y de esa manera determinar si pertenecían a C.C.G.T..

De la Difamación e Injuria. El articulo (sic) 444 único aparte en cuanto a la Difamación establece:… en cuanto a la Injuria el articulo (sic) 446 dice:…

La comisión de los hechos delictivos cometidos por N.G.M. y C.S.G.L. DE SANCHEZ se encuentran demostrados con los originales de los diversos periódicos de la prensa: Diario El Mundo, Así es la Noticia, Ultimas (sic) Noticias y La Voz que cursan a los folio (sic) 31 al 35 del expediente; con la declaración de N.G.M. quien entre otras cosas había manifestado que la persona estafada era un familiar directo de su persona y que se había demostrado que el Poder (sic) utilizado por el suscrito era falso.

Si el Juez de Control hubiese examinado todos estos elementos probatorios indudablemente que se hubiese pronunciado por la comisión de los indicados delitos y esa falta de aplicación influyó decisivamente en el Dispositivo (sic) del Fallo (sic) cuando decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las Querelladas N.G.M. y C.S.G.L. DE SANCHEZ por considerar que no habían cometido ningún hecho punible.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Solicito que… la presente Apelación (sic) la declare CON LUGAR anulando el fallo interlocutorio recurrido.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal pedimos muy respetuosamente que se ANULE LA RECURRIDA y a su vez que se ordene la celebración de un JUICIO ORAL ante un Juez de Control del mismo Circuito Judicial distinto del que pronuncio (sic) la sentencia interlocutoria recurrida.

Se viola también el Principio Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

(…)

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo (sic) 457del Código Orgánico Procesal Penal pedimos muy respetuosamente que se ANULE LA RECURRIDA y a su vez que se ordene la celebración de un JUICIO ORAL ante un Juez de Control del mismo Circuito Judicial distinto del que pronuncio (sic) la sentencia interlocutoria recurrida…

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Argumentos ratificados en la oportunidad de celebrarse la audiencia respectiva ante esa Sala de la Corte de Apelaciones.

Por su parte la ciudadana NELSIMAR DURAN, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al referido Recurso de Apelación incoado.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L., de conformidad con lo pautado en los artículos 330 numeral 3°, 318 numeral 3°, 48 numeral 8° y 108 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIAS AGRAVADAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 444 único aparte, 446 último aparte y 320, en relación con el artículo 323, todos del Código Penal, fundamentándola en los siguientes términos:

(…)

En cuanto el sobreseimiento, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia que es…

En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 273 de fecha 31-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que…

Por otra parte, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 285.4 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que establece:

(…)

De igual manera el numeral 7° el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa:…

Asimismo, la norma adjetiva penal contenida en el artículo 318 numeral 3° establece taxativamente que…

Así las cosas, ha de señalarse que el sistema de la acción penal en los delitos de acción privada, así como también los delitos de acción publica (sic) pero de instancia privada, es en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema cuasi-absoluto, pues la titularidad de la acción penal pertenece en forma principal y determinante al Ministerio Público.

En este sentido, pertinente es señalar que nuestra Carta Magna en su artículo 284, puntualiza que…

Hechas las anteriores consideraciones, así como la revisión exhaustivas (sic) de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se infiere que la presente causa se inició en virtud de la acusación interpuesta por el ciudadano G.J.R.M. en fecha 19/08/1997, en contra de las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L., y que de acuerdo a la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, este concluyó que en el hecho objeto del proceso opera la Prescripción de la Acción Penal, al señalar en la Audiencia (sic) realizada de conformidad con el artículo 323 del (sic) Código Adjetivo Penal, lo siguiente:…

Por tales razones considera quien aquí decide que no estamos en presencia de un hecho que pueda atribuírsele a las imputadas que las haga merecedora de un juicio de reproche; y consecuencialmente una sanción penal, ya que de la averiguación efectuada por la representante de la Vindicta Pública, quien por disposición de la norma constitucional le corresponde el ejercicio de la acción penal, no logró ésta comprometer la presunción de inocencia que les asiste a las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L.; y mucho menos, comprobar la existencia de un hecho el cual se les pueda imputar a las prenombradas ciudadanas, ya que a criterio de este sentenciador la acción u omisión en que pudieron haber incurrido las prenombradas ciudadanas, objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito; por tales razones estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en sana hermenéutica jurídica es acordar el Sobreseimiento solicitado por la representante del Ministerio Público, a favor de las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 3°, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° de (sic) Código Sustantivo Penal…

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L. con estricta sujeción a lo previsto en los dispositivos legales contenidos en los artículos 330 numeral 3°, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° de (sic) Código Sustantivo Penal, por considerar este Juzgador tal como lo afirma el Ministerio Público no se pudo comprobar durante la fase preparatoria alguna actividad o acción desplegada por las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L., que pueda comprometer su responsabilidad o se pueda subsumir su conducta en el hecho típico objeto de la causa que nos ocupa…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denunció que la decisión dictada por el Tribunal de Control, incurrió en varios vicios, como fueron: La falta de motivación; la motivación contradictoria y la violación de la ley por falta de aplicación del contenido de los artículos 320 del Código Penal en relación con el 320 ejusdem y los artículos 444 único aparte y 446 último aparte del Código Penal.

A los fines de resolver los vicios denunciados, la Sala observa:

1) En cuanto al vicio de inmotivación denunciado:

Como sustento del vicio denunciado, la recurrente expresa que el Tribunal de Control, incurrió en el mismo porque:

- Omitió realizar la descripción del hecho objeto de la investigación, “del cual a su juicio hace tan sólo una descripción parcial” y

- Obvió el análisis de elementos de convicción producidos durante la etapa preparatoria, como fueron: El poder otorgado por la señora C.C.H. a G.J.R.M. y M.P.; artículos publicados en los periódicos El Mundo de fecha 14 de noviembre de 1996; Así Es la Noticia, del 18, 19 de marzo de 1977; Últimas Noticias, del 25 de marzo de 1977; Diario La Voz del 14 de mayo de 1977; declaraciones rendidas por las ciudadanas M.L.G.L., L. delC.R.A., M.E.R.S., Espósito S.Á.M., N.C., P.E.M.; examen psiquiátrico y el dicho de las imputadas, ciudadanas N.G. y C.S.H.T.; la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en virtud del amparo, signada con el Nº 584 de fecha 21 de junio de 2002; experticia grafotécnica practicada por los expertos L.A.I. y E.M.O.; experticia dactiloscópica practicada por los expertos R.S.I. y R.A.J.F..

2) En cuanto al vicio de motivación contradictoria,

Sostiene la recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal de Control es contradictoria porque por una parte señaló que “no se había demostrado la existencia de un hecho punible que se le pudiera imputar a las ciudadanas querelladas” y por la otra, consideró “que la acción ordinaria penal se encontraba evidentemente prescrita según lo previsto en los artículos 330 numeral 3°, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 4° del Código Sustantivo Penal”

Ahora bien, del contenido de ambas denuncias se denota que ambos comprenden vicios en la motivación del fallo; uno por ausencia de ésta y otro por contradicción, que se excluyen entre sí; sin embargo, no obstante ello, la Sala procede a los fines de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a dar la solución respectiva en los términos siguientes:

En el proceso penal, los conflictos penales se resuelven por medio de las decisiones que dictan los Tribunales; cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos, y por lo tanto los fallos que se dicten deben ser el reflejo de lo acreditado en las actas.

Ahora bien, en el presente caso se dictó decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, decisión judicial, en virtud de la cual, cesa total o parcialmente el procedimiento que se le sigue a una persona y que adquiere el carácter de definitiva, en supuestos como la atipicidad, la prescripción de la acción penal; o de provisional, cuando en la etapa preparatoria no existen razonablemente elementos de juicio para la acusación en contra del imputado.

Al respecto, P.E. expresa que se trata de una decisión que le pone término al juicio con fuerza de definitiva, que extingue la acción penal y al quedar firme, pasa en autoridad de cosa juzgada. (Apuntes Acerca del Sobreseimiento. Ciencias Penales. Temas Actuales – Homenaje al R.P. F.P.L.S.J.C.. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. P-31).

Dicha decisión exige el análisis de los planteamientos expuestos por las partes, de las diligencias de investigación producidas durante la etapa preparatoria -sometidos a principios tales como la licitud e igualdad paritaria-; lo que conducirá a juicio del Juez, en la relación de adecuación o no de los hechos al tipo imputado.

Ello implica una garantía para los ciudadanos y un límite del ius puniendi del Estado; que conduce al ejercicio del control ciudadano ante decisiones arbitrarias o subjetivas; tendentes a asegurar la recta y transparente administración de justicia, propio de un Estado de Derecho y de Justicia, como en efecto lo preceptúa el artículos 2 y 26 de la Carta Fundamental.

Al respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende del principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

Así, la doctrina, en particular, J.M. define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482). Así, Calamandrei, citado por P.A.I., “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial” (De la Sentencia Penal, Cuadernos de Derecho Judicial. C.G. delP.J.. Madrid, España. 1992). Así, C.R., expresa “que la fundamentación del fallo tiene varios significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) Hace posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in idem...” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, p.426).

Igualmente, R.F.R. y G.G.S. “…el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión… no supone que el juez esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente que exprese de modo claro y que pueda entenderse el por qué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no ha actuado arbitrariamente (El Recurso de Casación Penal Práctico, Editorial Comares, Granada, 1999, pp. 417-419)

Siendo así, la falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa.

En cuanto al vicio de contradicción denunciado; la Sala de Casación Penal, asentó “... algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas “ (Sentencia No. 028, del 26-01-2001).

Así, H.C., expresa “...la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”., (Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1962. Tomo I. p.146)

Así, las cosas considera la Sala que el vicio de fundamentación contradictoria existe cuando el fallo contiene partes, elementos, afirmaciones o conclusiones que se excluyen entre sí.

Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad de las denuncias incoadas, la Sala constata que del análisis de la decisión recurrida, se desprende que para fundar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L., el Tribunal de Control se sustentó como punto previo en los fundamentos de la acusación incoada por el ciudadano G.J.R.M., en fecha 19 de agosto de 1997, en contra de las mencionadas ciudadanas por la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIAS AGRAVADAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 444 único aparte, 446 último aparte y 320, en relación con el artículo 323, todos del Código Penal, respectivamente; refirió que realizó análisis del contenido de las actas que la condujeron a tal conclusión; de lo que se desprende que si bien es cierto, no señaló el contenido de cada uno de los elementos y su comparación entre sí; sin embargo esta circunstancia a juicio de la Sala no conllevan la nulidad del fallo recurrido, por cuanto la deficiencia concreta que la afecta no impidió hasta dicha etapa procesal determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada; su eventual ejecución o el fin al cual está destinada, como es la conclusión de la causa -después de iniciada hace más de diez años, que supera inclusive la pena que prevén los referidos delitos- circunstancia esta sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas sentencias, entre las que se indican:

situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva..

…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

(442/2001)

Las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. (2153/2004)

“… el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

… en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes

. N° 1482/2006

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:…

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles

(.Nº 269, 280208).

Criterio sostenido entre otros por las Salas de Casación Penal -Nº 002, 190200-; de Casación Social, -19122001, caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A; 382-030408; Sala de Casación Civil RC00660, 201008, RC 00674, 211008.

Por otra parte, en relación a la denuncia referida al vicio de motivación contradictoria; considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida, no contiene razonamientos que se excluyen entre sí, que la hagan inconciliables, ni inejecutables; ya que contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, al asentar el Tribunal de Control, que: “ya que a criterio de este sentenciador la acción u omisión en que pudieron haber incurrido las prenombradas ciudadanas, objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito”, se observa que el Tribunal de Control asentó la inexistencia de una conducta típica que además y en virtud del transcurso del tiempo, ya no podía ejercerse o continuar con la prosecución penal puesto que había operado la prescripción de la acción penal, entendida por tal como expresa M.H., “… hoy en día la prescripción se funda pues en asegurar que el poder punitivo no traspase los límites de la necesidad social en la persecución penal” y en cita de Binder, expresa: “… ese poder sólo existe para garantizar el orden social y es políticamente preferible presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un poder penal temporalmente ilimitado. Debe quedar claro, pues, que la restauración de ese orden por el simple transcurso del tiempo es una simple presunción, que busca explicar el modo como en un Estado de Derecho se resuelve la colisión entre las necesidades sociales de orden y seguridad y las exigencias de respeto a la persona y la limitación al poder que ello implica.” (Comentarios a la Reforma Parcial del Código Penal. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos y Políticos, Caracas, 2005, P.58).

Y a pesar de que la decisión recurrida calificó erróneamente el supuesto que al efecto se contrae el artículo 318.3 –referido a la prescripción- debiendo subsumirlo en el numeral 2 del citado artículo –la tipicidad de la conducta-, tal vicio no es motivo de nulidad del fallo, por no influir decisivamente en el dispositivo, debido a que la consecuencia es la misma, -extinción de la acción penal-. Así las cosas al no asistirle la razón a la recurrente por los motivos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación por las causales expuestas. ASÍ SE DECLARA.-

3) En cuanto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 320 del Código Penal en relación con el 320 ejusdem y 444 único aparte y 446 último del Código Penal

Sobre la causal invocada, esto es la violación de la ley, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

...omissis...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

(27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)

Así, el M.T. de la República en Sala de Casación Penal, señaló:

... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.

( No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001)

Por su parte, la doctrina, en particular Véscovi, expresa: “… puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable, o en la errónea aplicación de ella….” (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Depalma, Buenos Aires, 1988, P.37)

Siguiendo con este orden de ideas, se observa lo siguiente:

Sostiene la recurrente como sustento del vicio indicado que la recurrida incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación del contenido de los artículos 320 del Código Penal en relación con el 320 ejusdem y los artículos 444 único aparte y 446 ultimo aparte del Código Penal derogado, por las siguientes razones:

- El delito de Forjamiento de Documento Público y su Uso, está acreditado con “…los elementos señalados en la acusación que presenté contra N.G.M. y C.S.G.L. DE SANCHEZ, donde acompañe (sic) la Copia Certificada del Poder que nos otorgo (sic) la hoy difunta C.C.G. y M.P. autenticado… con plenas facultades de Administración; (sic) en la pieza 3 del expediente N° 2061, Anexo (sic) 1 donde aparecen las declaraciones de N.G. y C.S.G.L. DE SANCHEZ, así mismo en el Anexo (sic) 2 aparece la Experticia Grafotécnica practicada por los expertos L.A.I. y E.M.O. quienes consideraron que las firmas que aparecían en los Poderes (sic) de fecha 26-07-90 y 24-04-95 pertenecían a C.C.G.T.; así mismo consta la Experticia Dactiloscópica practicada por los expertos R.S.I. y R.A.J.F. quienes concluyeron que no existían condiciones mínimas para realizar la comparación dactiloscópica y de esa manera determinar si pertenecían a C.C.G.T.”.

- Los delitos de Difamación e Injuria “…se encuentran demostrados con los originales de los diversos periódicos de la prensa: Diario El Mundo, Así es la Noticia, Ultimas (sic) Noticias y La Voz que cursan a los folio (sic) 31 al 35 del expediente; con la declaración de N.G.M. quien entre otras cosas había manifestado que la persona estafada era un familiar directo de su persona y que se había demostrado que el Poder (sic) utilizado por el suscrito era falso….”

Al respecto observa la Sala lo siguiente:

- En cuanto a la denuncia planteada sobre la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 320 del Código Penal en relación con el artículo 323 eiusdem, que tipifican el delito de Forjamiento y Uso de Documento Falso, observa la Sala que los referidos delitos establecen:

Artículo 320 “Todo individuo que no siendo funcionario público forje total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años…”

Artículo 323 “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado”

Dicho tipo, es un delito pluriofensivo, por cuanto lesiona varios bienes jurídicos, como son fundamentalmente la seguridad del tráfico jurídico y la aptitud probatoria del documento; capaces de lesionar la confianza colectiva.

Su tipo objetivo se contrae a la conducta realizada por el sujeto activo indeterminado al forjar un documento público, el cual es posteriormente utilizado. Al respecto, Febres Cordero, expresa que cuando se forja en todo o parte un documento falso, se está creando en todo o en parte algo nuevo que no existía anteriormente y citando a Ramos dice que "crear el documento, en todo o en parte, en materia de falsedad es presentar como auténtico, de una manera artificiosa, lo que no es auténtico. Es simplemente una imitación de la verdad..." (Curso de Derecho Penal Parte Especial. Tomo I, 1993, pp 63-68).

Así que, forjar totalmente un acto falso es la creación completa del documento como algo nuevo que no existía anteriormente y parcialmente supone la existencia de un documento en el cual la falsedad recae sobre detalles del texto, agregados, declaraciones que no debían estar, en la fecha, o falsos asientos en los protocolos llevados por las oficinas de Registro Público.

En tal sentido, afirma Fontán Balestra, citado por Martínez señala que la conducta del falsificador no tiene porque consistir en la imitación de lo verdadero sino que puede ser creadora "puesto que el documento es falso tanto en su contenido como en la atribución a un supuesto autor”. De no admitirse esto, en criterio del autor, “el hecho sólo será una falsificación parcial o una adulteración, ya que si el documento es atribuible a un autor, obviamente existe, y entonces el que se falsifica es verdadero, lo mismo ocurre si lo que existe es el documento y la falsedad consiste en cambiar su atribución" (Comentarios a la Reforma Parcial del Código Penal, Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos y Políticos de la DEM, Caracas, 2005, p-122).

Por su parte, R.N. citado por Martínez, expresa que forjar es atribuir su texto a quien no lo ha otorgado, siguiendo la teoría de la espiritualidad, afirma que otorgante del instrumento es la persona de quien procede intelectualmente su tenor. Exige que se imiten además de la forma solemne, los signos de autenticación (sello oficial y la firma del funcionario público que autoriza el acto,) debiendo ser perfecta la imitación del sello debido a la individualidad del signo, no siendo necesaria tal perfección en cuanto a la firma del otorgante pues basta la capacidad general para inducir en error. (Ob.Cit. pp122-123).

Para Soler, la falsificación por formación total aparece cuando se altera la relación entre tenor y autenticación, quitando a la manifestación el carácter de genuina y ello se logra falsificando los signos autentificadores. Quien se limita a falsificar el texto de un documento, altera parcialmente; el que falsifica la imputación de lo declarado lo falsifica todo porque falsifica lo único que el documento prueba, en consecuencia, el documento totalmente falso es aquel en el que se falsifica la autenticidad o autoría y con ello lo genuino del documento lo cual puede ocurrir atribuyendo la manifestación a alguien que no es su autor, o atribuyendo la manifestación propia a una persona supuesta. (Derecho Penal Argentino. Tomo VI. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires.1953. Pág. 340).

Como se indicó el objeto material recae sobre un documento público, cuya interpretación literal se haya contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y es aquel que ha sido autorizado con las formalidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; es decir, que haga fe entre las partes y ante los terceros, de la verdad del contenido del mismo en perjuicio de la colectividad.

Fontán Balestra, citado por Martínez, estima que “…los instrumentos públicos pueden ser objeto de falsedad material en las siguientes formas: a) Falsificación de los signos, sellos y demás requisitos que dan al documento el aspecto formal de auténtico. En este supuesto se admite la falsificación total siendo posible que sea falsa la firma de una de las partes y auténtica la de los demás. b) Falsificación de su texto o contenido cuando se cambie con ello el efecto jurídico que la escritura está destinada a producir, siendo este un caso de falsedad parcial…” (Ob. Cit. p.124)

Así, en cuanto al uso de documento forjado, S.S., expresa que “…La acción aquí definida es la de uso de documento falso… Para determinar cuando ha existido uso, debe tenerse presente la relación entre el documento y su destino probatorio…” (Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires, 1953, T.V. P.395)

Dichos tipos son dolosos, por cuanto el agente conoce y quiere forjar total o parcialmente un documento, usarlo para tener finalidad material o no.

Visto que en la presente causa se incrimina el forjamiento del poder a ruego otorgado por C.C.G. a las ciudadanas SOFIA GOLDING LANDAETA DE SANCHEZ y N.G.M.; la Sala observa lo siguiente:

La presente causa se inició por querella interpuesta por G.J.R.M., en contra de las ciudadanas, quien sustentó que el poder de administración y disposición que otorgó a ruego C.C.G. a las ciudadanas SOFIA GOLDING LANDAETA DE SANCHEZ y N.G.M. y revocó el que se le concedió a él fue forjado, ya que la prenombrada ciudadana, carecía “totalmente de raciocinio, pues además ha perdido el habla, para expresar lo que y su mente quiere hacer…”.

Consta asimismo a las actas, copia certificada del referido poder a ruego de administración y disposición otorgado por C.C.G.T. a las ciudadanas SOFIA GOLDING LANDAETA DE SANCHEZ y N.G.M., el cual fue inscrito por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 41, T.54.

Igualmente, consta la declaración rendida por el funcionario interviniente Barreto P.J.M. ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que como funcionario adscrito a la referida Notaría, se trasladó a un restaurante ubicado en Chacaito, donde se encontraba la otorgante, junto con dos “damas mayores y un señor joven que es el firmante a ruego”.

También, sobre el referido poder, verifica la Sala que se realizó experticia dactiloscópica No. 110, en fecha 28 de septiembre de 2001, suscrito por los funcionarios S.I. y Rodríguez, adscritos a la Dirección Nacional de Dactiloscopia, División de Dactiloscopia de la Policía Técnica Judicial; concluyendo “…no reúne las condiciones mínimas necesarias para realizar comparación dactiloscópica…” (Folios 20 y 21 del anexo 2)

Ahora bien, del examen de los elementos descriptivos de las referidas figuras delictivas, así como de las referidas actuaciones, no hay elemento alguno que le permita corroborar la Sala que el poder a ruego de administración y disposición otorgado por C.C.G.T. a las ciudadanas SOFIA GOLDING LANDAETA DE SANCHEZ y N.G.M., el cual fue inscrito por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 41, T.54; fuera forjado en todo o parcialmente; por lo que al no poder adecuarse al tipo de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal derogado en relación con el artículo 323 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por el motivo indicado. ASÍ SE DECLARA.

- En cuanto a la denuncia planteada sobre la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 444 y 446 del Código Penal que tipifican los delitos de DIFAMACION E INJURIA.

Observa la Sala:

El delito de Difamación estaba previsto en el artículo 444 del derogado Código Penal, que expresa:

“El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión. “

De conformidad con la disposición indicada el tipo de difamación se configura, cuando una persona se comunica con varios individuos juntos o separados y en esa comunicación imputa a alguien un hecho punible individualizado por las circunstancias de tiempo, lugar etc., capaz de exponerlo al odio o desprecio público u ofensivo a su honor o reputación.

El delito de Injuria, estaba previsto en el artículo 446 del Código Penal derogado, que establecía:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona…

Delitos que tienen por finalidad proteger como su bien jurídico el honor de las personas, de rango constitucional, como se desprende del encabezamiento del artículo 60 del Texto Fundamental que expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”; también lo refiere entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San J. deC.R., la cual en su art. 11 del Capítulo I de la Parte Primera, bajo el título "Protección de la honra y de la dignidad", reza: " 1- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad". el inc. 2-: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, o en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataque ilegales a su honra o reputación".

Al respecto, F.M.C., expresa que son dos los elementos que determinan el concepto de honor; objetivamente, la fama o reputación social y subjetivamente, la propia estimación (Derecho Penal, Parte Especial, Tirant lo bllanch, Valencia, 1996, Pag. 239); extremo al que Soler refiere, como “…una autovaloración, es decir, como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales (Ob. Cit., T. III, Pág. 202.).

También, Nuñez expresa que “El honor (…) es la propia personalidad entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas. Cuando el que atribuye esas cualidades es el propio interesado se habla de honor subjetivo u honra de la persona. Cuando los que le atribuyen esas cualidades a al interesado son los terceros, se habla de honor objetivo o crédito de la persona”. (Manual de Derecho Penal, parte especial, 2da. Edición, Ed. M.L., 1999).

- En cuanto al delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal derogado, se observa de la descripción típica objetiva, que la conducta del sujeto activo se contrae a atribuir a una persona un hecho determinado o idóneo, capaz de exponerla al desprecio o al odio público o para ofender su honor o reputación.

Al respecto, Febres Cordero, expresa que imputar es atribuir a otro una cosa censurable, que pueda individualizarse, por lo que no puede ser vago, impreciso o genérico (Ob. Cit. Delitos Contra las Personas p 240); así Chiossone, expresa que sea el mismo “ capaz de exponer a la persona al odio o al desprecio público u ofensivo al honor o reputación.” (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1992, p 434).

Igualmente, Grisanti, señala “… es menester que el sujeto activo impute al sujeto pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por las circunstancias de tiempo, de lugar etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación.” (Manual de Derecho Penal – Parte Especial – Mobil-Libros, Caracas, 1989, pp 130-131).

Por lo tanto, el hecho imputado puede ser falso, lo que debe tener es la condición de suficiencia para exponer a una persona al desprecio o al odio público, o ser ofensivo a su honor o reputación. Maggiore, citado por Martínez, expresa que la acción supone: “a) Una ofensa contra la reputación ajena. La reputación es la estimación de que se goza en sociedad a causa del ingenio, o de la habilidad en un arte, profesión o disciplina, es algo más que la consideración y menos que el renombre y la fama. El honor es la estimación debida a las cualidades éticas, esenciales al individuo, y se refiere más a la virtud que a la inteligencia, por lo tanto es algo más que la reputación, y la comprende en sí mismo pero no siempre, pues se puede ser un hombre de honor, sin ser un hombre reputado. b) La comunicación con varias personas, excluido el ofendido. Comunicarse con alguno quiere decir entrar en relaciones con él, haciéndolo partícipe y sabedor de alguna cosa” (Ob. Cit. 216).

Por otra parte, no exige el referido tipo, condiciones especiales en la persona del sujeto activo o pasivo; sin embargo, se agrava en atención al medio de comisión empleado, cual es la utilización de documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad para exponer a una persona al desprecio u odio público.

En cuanto al tipo subjetivo es de naturaleza doloso, porque para formularle el juicio de reproche al sujeto activo, debe este conocer y querer que al imputar un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio público - ánimus diffamandi-. Por ende, la conducta del agente debe estar dirigida por la voluntad de contradecir la norma de prohibición, que impone respeto al honor y dignidad de las personas.

- En cuanto al delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, la Sala observa:

La acepción del referido delito según el diccionario de la Real Academia Española, significa el “agravio o ultraje de obra o de palabra”; o como expresa Ochoa “todo aquello que se hace contra derecho, y por esto, dice un principio jurídico: non facit alii injuriam qui utitur jure suo (Exposición del Código Penal Venezolano, Imprenta López, Buenos Aires, p.367).

La conducta se concreta en la ofensa genérica al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación con varias personas juntas o separadas. Por ofensa se entiende la agresión realizada del modo que sea contra un bien jurídico y en el particular contra el bien del honor o reputación o decoro de alguna persona como indica Maggiore, citado por Martínez (Ob.Cit.p.218).

En cuanto al tipo subjetivo es de naturaleza doloso, porque para formularle el juicio de reproche al sujeto activo, debe este conocer y querer que con la ofensa proferida se deshonra o desacredita a la víctima- animus injuriandi-. Por ende, la conducta del agente debe estar dirigida por la voluntad de contradecir la norma de prohibición, que impone respeto al honor y dignidad de las personas.

Así las cosas, la recurrente sustenta que está acreditada la existencia de dichos delitos con “… los originales de los diversos periódicos de la prensa: Diario El Mundo, Así es la Noticia, Ultimas (sic) Noticias y La Voz que cursan a los folio (sic) 31 al 35 del expediente; con la declaración de N.G.M. quien entre otras cosas había manifestado que la persona estafada era un familiar directo de su persona y que se había demostrado que el Poder (sic) utilizado por el suscrito era falso”.

En este orden de ideas, observa la Sala que del examen de las actas efectivamente, cursan entre las indicadas por la recurrente las siguientes actuaciones:

- Artículos de Prensa: - Diario El Mundo de fecha 14 de noviembre de 1996, en cuyo titular se indicó “Millones en Obras de Arte quitó chofer a una anciana. La Victima es tataranieta del Almirante Brión… el hecho fue consumado por su chofer G.M., quien se valió de los problemas mentales de la señora Golding para apoderarse de sus pertenencias y luego la recluyó en un ancianato… explicó la denunciante quien acudirá a la División General contra la Delincuencia Organizada de la PTJ.”; otros artículos, donde se indican “ Sacada Contra su Voluntad Anciana del Hospital Vargas. Estuvo desaparecida durante tres años”; “Enferma y Despojada de sus Bienes. Tataranieta del Almirante Brión.” “Tataranieta del Almirante Brión podría morir por falta de atención médica”; “ Agoniza en un Ancianato Tataranieta del Almirante Brión”

- Inspección realizada en el Hogar Geriátrico Angelita, Urbanización Vista Alegre.

- Declaraciones rendidas por las ciudadana M.L.G.L. y L. delC.R.A. ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, quienes relataron que G.R., siempre ha estado pendiente de la Sra. C.C.H.

- Declaración rendida por empleadas del Geriátrico Angelita, situado en la calle 19, Quinta J.V.A.; ciudadanas M.E.R.S. y Á.M.E. ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal quien manifestaron que la ciudadana C.C.H., tenía prohibición de visitas y que por orden de un Tribunal la sacaron del mismo.

Así, el recurrente sostiene que debe considerarse como incriminatorio de los referidos delitos “la declaración de N.G.M. quien entre otras cosas había manifestado que la persona estafada era un familiar directo de su persona y que se había demostrado que el Poder (sic) utilizado por el suscrito era falso”, la cual se encuentra inserta en el anexo número 3; al respecto observa la Sala que del contenido de lo indicado, se desprende que se trata de una copia simple, que fue rendida en calidad de testigo y no de imputada, obviando por ende el cumplimiento de principios y garantías fundamentales que orientan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no siendo posible (su contenido para) fundar la comisión del referido delito en su contenido; siendo improcedente su apreciación como elemento de convicción.

De los referidos elementos de convicción, se observa que si bien es cierto, cursan diversos artículos de prensa en los cuales se relata la presunta situación de la ciudadana C.C.H., en virtud de la cual fue ingresada en un Centro Geriátrico, ubicado en el Paraíso por parte del ciudadano G.M., no se desprende de su contenido, expresiones que efectivamente conduzca a acreditar que la ciudadana N.H.M. las haya proferido y menos aún que lo realizara con el ánimo de difamar o de injuriar al mencionado ciudadano o de quien provinieron.

En consecuencia, al carecer de los elementos descriptivos de los delitos de Difamación y de Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal derogados, al no existir el ánimo de difamar ni de injuriar al ciudadano G.M.; lo procedente y ajustado a derecho era declarar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se infiere que esta Alzada, si bien difiere del motivo de sobreseimiento fundamento de la recurrida, al sustentar su decisión en la prescripción de la acción penal, por cuanto ha sido criterio reiterado del máximoT. de la República (tanto de la anterior Corte Suprema de Justicia – 22-03-73, GF 79, 3E, p.519; 14-08-64, GF 853E, p.811; 23-03-73, GF 79, 3Ep. 519; 29-11-73, GF 82 3E, p.782; 19-12-73, GF82, 3E, p.814; 04-05-79, GF 104 Vol. II 3Ep. P.1285-; como del actual Tribunal Supremo de Justicia – Sala Penal, No.162, 18-02-200; 455, 10-12-03 y Sala Constitucional N° 1059, 02-06-05), que para declarar la prescripción de la acción penal, es necesario examinar previamente los elementos de autos, establecer los hechos acreditados, que los mismos se correspondan con un tipo, el cual se haya extinguido por haber transcurrido el lapso legal y por ende al no existir delito o cuando de los elementos de convicción se concluye que no puede atribuírsele su comisión al encausado, lo procedente es decretar el sobreseimiento por este motivo, dado que como tal está así incluido en precepto legal que lo regula, por lo que lo más ajustado a derecho era hacerlo con sustento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, como se indicara anteriormente dado que las dos situaciones conducen a un mismo resultado como lo es la extinción de la acción penal y liberación de la responsabilidad penal de la encausada, en este caso, por ende y en definitiva a juicio de la Sala, no puede decretarse su extinción y por ende, se declara Sin Lugar el recurso de apelación también por el motivo indicado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.J.R.M., en su condición de parte querellante representado por su apoderado judicial, Abogado J.G.G. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de las ciudadanas N.G.M. y C.S.G.L., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIAS AGRAVADAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 444 único aparte, 446 último aparte y 320, en relación con el artículo 323, todos del Código Penal; ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACIN M.

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Causa N° 10 As 2262-08

CACM/ALBB/ARB/CMS/Tgrg

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