Decisión nº 2231 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1º de octubre de 2.007

197º y 148º

Exp. N° 2.526-07

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentada por la ciudadana: NELSIS COROMOTO CONTRERAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.579, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.E.C.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.981, solicita la demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por ante la Prefectura de la Parroquia S.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, durante el año 1.952, bajo el N° 37, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece la identificación de la solicitante como: N.C.C.G. siendo lo correcto: NELSIS COROMOTO CONTRERAS GARRIDO. Así mismo se asentó la identificación de la madre de la solicitante como G.D.C.G.D.C. siendo lo correcto: L.D.C.G.D.C..

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente trajo a los autos la solicitante copia fotostática de su cédula de identidad, en la cual se verifica que su nombre correcto es: NELSIS COROMOTO CONTRERAS GARRIDO y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus padres, ciudadanos: E.C.M. y L.D.C.G.D.C., en la cual consta que el nombre correcto de su madre es: L.D.C.G.D.C., a dichas copias se les da valor fidedigno por no haber sido impugnadas, y hacen plena prueba de la Rectificación que se solicita; así se decide.

Acompaño a los autos constancia y certificación de datos filiatorios expedida por la Oficina de la O.N.I.D.E.X., de la ciudad de Barinas, en la cual se verifica que la identificación de la madre de la solicitante es: L.D.C.G.; que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el nombre de la solicitante como: N.C.C.G. siendo lo correcto: NELSIS COROMOTO CONTRERAS GARRIDO, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece. Así mismo se asentó la identificación de la madre de la solicitante como G.D.C.G.D.C. siendo lo correcto: L.D.C.G.D.C..

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: NELSIS COROMOTO CONTRERAS GARRIDO, llevada por ante la Prefectura de la Parroquia S.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, durante el año 1.952, bajo el N° 37, en el sentido de que la identificación de la solicitante es: NELSIS COROMOTO CONTRERAS GARRIDO. Así mismo la identificación de la madre de la solicitante es: L.D.C.G.D.C..

En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al primer (1er.) día del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo la 1:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.

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