Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bs. Por El Pocedimiento De Intimación

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El abogado N.H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.906.902, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO de tres (3) letras de cambio, a favor del ciudadano J.J.R.L., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.103.558, domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.919.258, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.269, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

CAUSA:

COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3871.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por un (1) expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 17 de Marzo de 2.011, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto inserto al folio 54, de fecha 03 de Marzo de 2.011, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 51, de fecha, 01 de Marzo de 2.011, por el abogado J.G., en su carácter de endosatario a favor del ciudadano J.G.M.F., en contra del auto de fecha 24 de Febrero de 2.011, cursante al folio 47, que declaró HOMOLOGADO el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento contenido en la diligencia de fecha 24 de Febrero del presente año, suscrita por la representación judicial del accionante, en la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por el abogado N.H.S.S., en su condición de endosatario a favor del ciudadano J.J.R.L., en contra del ciudadano J.G.M.F.; suficientemente identificados ut supra.

Se constata al folio 56, que fue recibido por este Tribunal el presente expediente en fecha 17 de Marzo de 2.011, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta al folio 58, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho en esta Alzada, en fecha 28 de Marzo de 2.011.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

1.1.- Alegatos de la parte actora

A los folios 01 al 03, corre inserto escrito contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, presentada el 07 de Octubre de 2.010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), por el abogado N.H.S.S., supra identificado, junto con recaudos anexos inserto a los folios 04 al 10 de este expediente; cuyo conocimiento correspondió al hoy tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así consta en auto de fecha 08 de Octubre de 2.010, inserto al folio 11. En el anterior escrito el prenombrado abogado expone:

• Que es endosatario en PROCURACION, de tres (3) letras de cambio, que opone a fin que surtan todo su efecto legal.

• Que las mencionadas letras fueron libradas en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 20 de Enero de 2.009, y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.G.M.F., supra identificado; firmadas y selladas por el referido ciudadano, para ser canceladas sin aviso y sin protesto a la fecha del vencimiento de cada una.

• Que la primera letra de cambio, marcada “A”, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL con 00/100 BOLIVARES (Bs.268.000,OO), le fue endosada en PROCURACIÓN, por su beneficiario J.J.R.L., ya identificado, siendo su fecha de vencimiento el 22 de Febrero de 2.010; la segunda letra de cambio, marcada “C”, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL con 00/100 BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo), le fue endosada en PROCURACIÓN, por su beneficiario J.J.R.L., ya identificado, siendo su fecha de vencimiento el 15 de Marzo de 2.010; y la tercera letra de cambio, marcada “B”, por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL con 00/100 BOLÍVARES (Bs. 149.000,oo), le fue endosada en PROCURACIÓN, por su beneficiario J.J.R.L., ya identificado, siendo su fecha de vencimiento el 27 de Abril de 2.010.

• Que vencidas las referidas letras de cambio, las mismas no fueron canceladas en su debida oportunidad, pese a las múltiples gestiones y diligencias extrajudiciales realizadas, con el fin, que el aceptante-deudor, el ciudadano J.G.M.F., cancelara el monto total de las aludidas letras de cambio, sin obtener resultado alguno.

• Que acude para demandar al ciudadano J.G.M.F., en su carácter de obligado-aceptante del efecto de comercio representado por la letra de cambio ya descrita, por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión demandada persigue el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, de plazo vencido, por cuanto el instrumento cambiario acompañado como fundamento de la acción, así lo indican, tal como lo expresó el actor en su demanda; para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado a cancelar las siguientes cantidades:

1) La cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.612.000, 00), como monto total de las referidas letras de cambio.

2) La cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.000,84), por concepto de intereses moratorios generados de la suma del capital indicado anteriormente, calculados a la tasa del cinco (5%) por ciento anual, contados a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los citados instrumentos de cambio.

3) Las costas y costos, ocasionados, con ocasión del juicio, estimados prudencialmente por el Tribunal.

4) Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Juzgado, y que en la definitiva se ordene la indexación judicial respectiva. Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 626.170,84), y/o su equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (9.633 U.T.).

5) Por último solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, de legítima co-propiedad del demandado, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias enclavadas en ella, compuestas por dos (2) naves tipo galpón con idénticas características: dieciocho metros (18,00 mts), de frente con treinta y cinco metros (35,00 mts), de profundidad, construidos con columnas IPN de 20 centímetros (20,00 cms) de ancho, por seis metros (6,00 mts) de altura, con una estructura para techos en vigas IPN, de dieciocho metros (18,00 mts), y correas en vigas IPN de ocho centímetros (8,00 cms). Un portón corredizo de hierro para cada nave de cuatro metros (4,00 mts) de altura por cuatro y medio metros (4,50 mts) de ancho. Ambas naves están provistas de paredes de bloques de cemento y concreto armado y comparten un (01) tanque construido en concreto armado para una capacidad de dieciséis mil litros (16.000 Lts) de capacidad de agua, por último un (01) paredón perimetral construido en el lindero Sur de treinta y siete metros (37,00 mts) de largo por tres metros (3,00 mts) de altura, por el lindero Oeste de veintitrés metros (23,00 mts) de largo por cuatro metros (4,00 mts) de altura, y el terreno en ella construida, cuya superficie es de un mil ochenta y ocho metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (1.088,94 m2), ubicado en la zona urbana de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón sin nombre. Con quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), más veinticinco metros (25,00 mts); SUR: Casa y solar que es fue de R.S. con treinta y un metros (31,00 mts), más siete metros con veinte centímetros (7,20 mts); ESTE: A una distancia de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con la carretera nacional Upata-Guasipati, con veintitrés metros (23,00 mts); y OESTE: Casa y solar que es o fue de M.P. con treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40 mts), el cual pertenece en co-propiedad al demandado tal como se evidencia de contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 09 de Marzo de 2.007, bajo el Nro. 09, folios 26 y 27, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 2.007. La parte actora solicitó la referida medida de conformidad con los artículos 585, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo solicita, que la mencionada intimación se realice en la siguiente dirección: calle 01 de la Urbanización Loma Verde, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

• Pide que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar.

1.1.1.- Recaudos acompañados al escrito de demanda:

• Instrumento cambiario, marcado “A”, Upata 20/01/09, por DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,OO), para ser pagada el día 22/02/10, a favor del ciudadano J.J.R.L.; inserto al folio 04.

• Instrumento cambiario, marcado “B”, Upata 20/01/09, por CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 149.000,OO), para ser pagada el día 27/04/10, a favor del ciudadano J.J.R.L.; inserto al folio 70.

• Instrumento cambiario, marcado “C”, Upata 20/01/09, por CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,OO), para ser pagada el día 15/03/10, a favor del ciudadano J.J.R.L.; inserto al folio 71.

• Copia certificada del documento de compra venta del inmueble anteriormente identificado, otorgándoles el mismo a los ciudadanos M.C.M.D.K. y J.G.M.F., cursante al folio 8 y su vuelto.

- Riela a los folios 12 al 14, auto de admisión de la presente demanda, mediante la cual se ordenó la intimación del demandado, asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios de Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la intimación del demandado.

- Corre inserta al folio 18, diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2.010, suscrita por la representación judicial del accionante, mediante la cual dejó constancia de colocar a disposición del Alguacil del Juzgado a quo, los recursos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

- Cursa a los folio 19 al 21, escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2.010, por la representación judicial del accionante, mediante el cual solicitó nuevamente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado ut supra.

- Consta al folio 22, auto de fecha 16 de Noviembre 2.010, mediante el cual el Juzgado de la causa acordó pronunciarse sobre la medida solicitada por cuaderno separado.

- Al folio 01 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010, mediante el cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado ut supra, de conformidad con los artículos 646 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento a la referida medida se ofició al Registrador Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar.

- Rielan del folio 23 al 40, resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción, debidamente cumplida, recibidas por el Juzgado a quo en fecha 14 de Febrero de 2.011.

- Consta al folio 41, auto de fecha 15 de Febrero de 2.011, mediante el cual el Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.

1.2.- De la contestación a la demanda

Mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2.011, que riela al folio 42 y su vuelto, el ciudadano J.G.M.F., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado J.R.G.O., mediante el cual rechazó y negó los hechos alegados por el accionante, en los términos que de seguidas se sintetizan:

• Primero: Rechazó y negó que conociera de vista, trato y comunicación, y/o tuviese negocios mercantiles con el ciudadano J.J.R.L., de nacionalidad colombiana, y titular de la cédula de identidad No. E-82.103.558.

• Segundo: Negó y rechazó que adeude al referido ciudadano, tres (03) letras de cambio emitidas en la Ciudad de Upata, del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 20 de Enero de 2.009, y que las mismas sumen un total de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 612.000,OO).

• Tercero: Que como consecuencia lógica de las valoraciones antes esgrimidas, negó y rechazó por ser falso de toda falsedad que adeude suma alguna por concepto de intereses de mora, o por algún otro concepto con el ciudadano J.J.R.L., de nacionalidad colombiana.

• Cuarto: Rechazó y negó de toda forma de derecho el contenido y la firma contenida en las tres (03) letras de cambio, por cuanto alude que las referidas firmas no son de su autoría. Por último, hizo formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 43, diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.011, suscrita por el ciudadano J.G.M.F., parte demandada en la presente causa, mediante la cual confirió Poder Apud Acta al abogado J.R.G., a los fines que lo represente judicialmente.

- Riela al folio 46, diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.011, mediante la cual el abogado N.H.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.J.R.L., mediante la cual desistió tanto de la acción principal como del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se suspendiera la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado ut supra.

- Cursa al folio 47, auto de fecha 24 de Febrero de 2.011, mediante el cual se homologó el referido desistimiento, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de cosa juzgada; y así mismo, se ofició al Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de revocar la referida medida.

- Riela al folio 51, diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.011, suscrita por la representación judicial del accionado, mediante la cual apeló del auto de fecha 24 de Febrero de 2.011.

- Cursa al folio 54, auto de fecha 03 de Marzo de 2.011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del accionado, y se ordenó su remisión a este Juzgado Superior.

- Riela al folio 56, auto de fecha 17 de Marzo de 2.011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 11-3871.

- Consta al folio 58, certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de constituir el tribunal con asociados, ni promover pruebas admitidas en esta instancia.

- Al folio 63, cursa diligencia de fecha 12 de Abril de 2.011, suscrita por la representación judicial del accionado, mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado de la causa, a los fines de subsanar el error material, en que incurrió el referido Tribunal al remitir copia de una sola de las letras de cambio.

- Cursa al folio 64, auto de fecha 15 de Abril de 2.011, mediante el cual se ofició al Juzgado de la causa, a los fines que remita copias fotostáticas de las letras de cambio faltantes.

- Riela al folio 66, diligencia de fecha 25 de Abril de 2.011, suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al Juzgado de la causa, a los fines de entregar el referido oficio.

- Consta al folio 68, oficio de fecha 25 de Abril de 2.0011, mediante el cual el Tribunal de la causa remitió a este Despacho las copias fotostáticas de las letras de cambio faltantes, las cuales rielan a los folios 69, 70 y 71.

- Al folio 72, riela auto de fecha 25 de Abril de 2.011, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente las copias fotostáticas de las letras de cambio faltantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 73 al 75, escrito de informes presentado por la representación judicial del accionante, en fecha 26 de Abril de 2.011.

- Riela al folio 76, certificación de fecha 26 de Abril de 2.011, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual se ordenó agregar al presente expediente el referido escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 77, auto de fecha 27 de Abril de 2.011, mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines que las partes consignaran sus escrito de observaciones.

- Al folio 78, riela certificación de fecha 11 de Mayo de 2.011, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar escrito de observaciones.

- Inserto al folio 79, auto de fecha 12 de Mayo de 2.011, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

- Al folio 80, corre inserto auto de fecha 12 de Julio de 2.011, mediante el cual difirió la publicación del fallo de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 51, de fecha 01 de Marzo de 2.011, interpuesta por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, el ciudadano J.G.M.F., suficientemente identificados ut supra, en contra del auto inserto al folio 47, de fecha 24 de Febrero de 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación, incoada por el abogado N.H.S.S., en su carácter de endosatario del ciudadano J.J.R., en contra del ciudadano J.G.M.F., identificado ut supra, que declaró homologado el desistimiento tanto de la acción principal como del procedimiento, en todas y cada una de sus partes en la demanda de Cobro de Bolívares, up supra.

Efectivamente de la decisión recurrida de fecha 24 de Febrero de 2.011, inserta al folio 47, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en conocimiento de la demanda por cobro de bolívares, incoada por el abogado N.H.S.S., en su carácter de endosatario del ciudadano J.J.R., en contra del ciudadano J.G.M.F., identificados ut supra, le impartió su aprobación al homologar el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, solicitado por la representación judicial del accionante, en fecha 21 de Febrero de 2.011, (folio 46), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que la representación judicial del demandado apeló del referido auto en fecha 01 de Marzo de 2.011, (folio 51), toda vez que el desistimiento fue homologado luego de la contestación de la presente demanda.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

Siendo que en fecha 24 de Febrero de 2.011, (folio 47), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en conocimiento de la demanda por cobro de bolívares por la vía de intimación, incoada por el abogado N.H.S.S., en su carácter de endosatario del ciudadano J.J.R., en contra del ciudadano J.G.M.F., identificados ut supra, le impartió su aprobación al homologar el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, solicitado por la representación judicial del accionante, en fecha 21 de Febrero de 2.011, (folio 46), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la representación judicial del demandado apeló del referido auto, en fecha 01 de Marzo de 2.011, (folio 51), toda vez que el desistimiento fue homologado luego de la contestación de la presente demanda.

Al respecto, esta Alzada destaca lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandas y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá en como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Y en atención a lo precedentemente citado, este Juzgado Superior resalta Sentencia Nro. 0591, de fecha 14 de Julio de 1.994, dictada por la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., y al efecto señala:

…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C.), se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos del desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso,…, el demandante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…

. – Sentencia, SPA, 14 de julio de 1.994, Ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio C.M.d.D.R.d.E.B. vs V.P.Á., Exp. Nro. 5656, S. Nro. 0591.

Asimismo mediante sentencia Nro. 0490, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de Julio de 1996, ponente Magistrada Dra. J.C.D.T., expediente Nro. 12.517, estableció:

…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…

En criterio de nuestro M.T.S.d.J., mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 14-07-1994, ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., expediente N° 5656, S.N° 0591, estableció:

… De lo expuesto (Art. 263 C.P.C.) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso,…, el demandante, desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Noviembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., expediente Nro. 09-1.158, (caso: Estación de Servicios San Diego C.A., contra Ingeniería San Joaquín, C.A.), que precisó:

“El desistimiento como forma de autocomposición procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...

La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación…”

Ahora bien, la representación judicial del accionante arguye en su escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 26 de Abril de 2.011, cursante a los folios 73 al 75; que en fecha 21 de Febrero de 2.011, suscribió diligencia por ante el Juzgado de la causa, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, solicitó que se suspendiera la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien inmueble antes identificado; que en fecha 24 de Febrero del 2.011, el Juzgado a quo, homologó el referido desistimiento en todas y cada una de sus partes, dándole autoridad de cosa juzgada, trayendo como efecto que se librara oficio Nro. 11-0.231, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de revocar la medida decretada sobre el referido bien inmueble co-propiedad del demandado, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.010, (folio 04 del Cuaderno de Medidas). Que en fecha 01 de Marzo de 2.011, el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, apeló del auto que declara homologado el desistimiento, alegando que el mismo se había efectuado luego de la contestación de la demanda; asimismo, el Juzgado a quo, en virtud de tal apelación, dictó auto de esa misma fecha y oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, remitiendo el presente expediente a este Juzgado Superior. Que siendo la presente causa un procedimiento especial, de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, que fue admitido por el Juzgado de la causa, en fecha 14 de Octubre de 2.010, donde fue ordenada la intimación del demandado de autos, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos su intimación, más un (01) día de término de la distancia; y que en caso de formular oposición al presente decreto quedaba sin efecto y se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; siendo además que la parte demandada quedó intimada en fecha 31 de Enero de 2.011, y asimismo, en fecha 14 de Febrero de 2.011, fueron agregadas las resultas al presente expediente, signadas con el Nro. 42.389. (Vto. Del folio 40). Y es en fecha 21 de Febrero de 2.011, que el demandado debidamente asistido hizo oposición del presente decreto de intimación, estando dentro de la etapa de los diez (10) días que el mismo tenía para realizar la referida oposición, por lo que mal pudo señalar el demandado que al momento de efectuarse el desistimiento ya había precluido o se había dado contestación a la demanda. Continúa señalando la parte actora que en ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, según lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pues ello comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio para que se tenga como legítima la oposición; poco importa la fase que utilice el demandado para expresar su rechazo, por cuanto lo único que sanciona el legislador es la inercia procesal del intimado, dentro de los diez días. Que en atención a la Jurisprudencia invocada por el actor, deduce que el Legislador estableció esa limitación en el desistimiento del procedimiento, porque solo afecta la instancia y no a la acción, y que por razones de seguridad estableció que en este caso si lo fuere después de la contestación de la demanda, por los eventuales daños o abusos que podría dar lugar, motivo por el que el legislador estableció esa limitación, pero solo para el desistimiento del procedimiento, mas en ningún caso para la acción, debido a que cuando el actor desiste de la acción principal, ya no puede proponerla nuevamente, es por lo cual solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

En cuenta de lo anterior y en consonancia con lo dispuesto en las normas legales, la doctrina y las jurisprudencias antes citadas, cabe destacar que la parte actora en su diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.011, (folio 46), desiste tanto de la acción como del procedimiento; y el auto de fecha 24 de Febrero de 2.011, (folio 47), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró homologado tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y ello trae como consecuencia que efectivamente al quedar homologado tal desistimiento, se da por terminado el proceso en la presente demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, y por cuanto el actor como ya se señaló, desiste tanto de la acción, como del procedimiento, ciertamente no es necesario el consentimiento de la parte demandada, por lo que carece de validez el argumento del demandado indicado en su diligencia inserta al folio 51, en cuanto a que dicho desistimiento se efectuó luego de la contestación de la demanda, como si tal circunstancia, pudiese enervar los efectos del mismo; y siendo ello así se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.G., en representación judicial de la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro alegato, excepciones, o prueba opuesta en juicio, y así se establece.

Como corolario de lo anterior se debe declararse sin lugar la apelación interpuesta al folio 51, de fecha 01 de Marzo de 2.011, por el abogado J.R.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.F., parte demandada; en consecuencial de ello, queda confirmado el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cobro de Bolívares, vía intimación, que intentara el abogado N.H.S.S., en su condición de endosatario del ciudadano J.J.R.L., contra el ciudadano J.G.M.F., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado el abogado J.R.G., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, le sigue el abogado N.H.S.S., en su condición de endosatario del ciudadano J.J.R.L., contra J.G.M.F., suficientemente identificados en autos. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 24 de Febrero de 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, cursante al folio 47 del cuaderno principal del presente expediente.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada recurrente en esta causa.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3965, 11-3966, 11-3962, 11-3964, 11-3971, 11-3939, 11-3933, 11-3939, 11-3972, 11-3971, 11-3978, 11-3977, 11-3946, 11-3899, 11-3896, 11-3850, 11-3978,11-3877, 11-3984, 11-3989, 11-3990, 11-3991, 11-3986, y 11-3991, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JFHO/lal/jl

Exp. 11-3871

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