Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 024-08.

PARTE ACTORA

RECURRENTE: N.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.252.412.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA

RECURRENTE: OXÁLIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, M.V., OLIBETH MILANO, M.E.C., M.M.G., B.R., N.P., RUSMERY ARAUJO y L.R., Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 69.045, 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 72.127, 90.875, 115.641, 90.748 y 81.838, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.I. SEGURIDAD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de octubre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 157-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: YADELZI PÁEZ CASTRO y M.T.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 59.307 y 118.104, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÒN DE FECHA 25-03-08 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de Sustanciación por Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008; por el abogada M.V. en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante debidamente identificada en autos, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada en fase de sustanciación por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 10 de abril del 2008 (folio 50), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 16 de abril de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION Y

DEL CONTENIDO DEL ACTA APELADA

La apelación interpuesta es contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el cual se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, siendo en síntesis el fundamento de la apelación de la representación de la parte actora según lo expuesto en la audiencia oral y publica lo siguiente:

… la audiencia fue anunciada a las nueve y media de la mañana; y a las diez y media de la mañana era anunciada otra audiencia con el Juzgado Quinto en el mismo día 25 de marzo. La Procuradora de Trabajadores en este momento, tuvo que solicitar el permiso a la parte accionada, respecto a anunciarse para la audiencia posterior ya que en la audiencia del expediente 2470 únicamente estaba para levantar el acta…

…Una vez que fue anunciado el acto, la Procuradora de Trabajadores en este caso fue la Doctora M.V. se dirigió al Tribunal Quinto a los efectos de verificar que se iba a hacer una transacción,…, cuando regresa al Tribunal Sexto a firmar el acta,…, la Juez del Sexto dictó el auto en que había habido un acuerdo entre las partes el 20 de mayo… que la Procuradora de Trabajadores Doctora M.V. desistió o no entró a firmar el acta, la cual ya había transcurrido más de hora y media, casi dos horas...

… solicita la parte recurrente que en este caso sea revocado el acto a los efectos de que se fije o se siga con la prolongación de la audiencia preliminar por cuanto las partes ya habían conciliado y habían fijado veinte (20) días a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio en relación al pago de las prestaciones sociales del trabajador,-adujo – que la parte actora, hizo todo lo que le correspondía por ley, entró a la audiencia,… simplemente solicitó un permiso, a los efectos de anunciarse en otra audiencia a la diez y media, la cual había transcurrido una hora, de nueve y media a diez y media, y aun la Juez todavía no había levantado el acta como tal para que las partes la firmaran…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario señalar para decidir el presente recurso que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia, siendo el propósito de dicha disposición dejar establecido un lapso PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la reapertura del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la Improrrogabilidad de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica

Ahora bien, el recurso de apelación corresponde a la inconformidad de la parte actora recurrente con la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, emanada del Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara en conformidad con el art 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso , por haber la procuradora del Trabajo que representaba a el actor abandonado la audiencia, lo cual dejo establecido el tribunal a quò en los términos siguientes :

... Llamadas ambas partes para la firma del acta levantada se hizo presente la representación de la parte demandada, no compareciendo la representación de la parte actora por cuanto se encontraba en un audiencia en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que habiendo abandonado el acto que termina con la firma del acta levantada. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO …

.

Esta Alzada, en vista de las argumentaciones dadas por la Procuradora de Trabajadores, respecto a la Audiencia Preliminar y su posterior abandono, considera menester traer a colación un extracto de la sentencia No. 582, de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejo establecido:

(…)Ahora bien, en el presente caso riela al folio 54 acta de fecha 20 de febrero del año 2004, donde se deja constancia de los hechos acaecidos durante la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

En el día hábil de hoy, 20 de Febrero del dos mil cuatro (2004), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana Abogado A.B.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.977, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada L.J., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.278, tal y como consta en instrumento Poder que consigna en este acto y el cual se agrega a los autos. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, mediante la evitación (sic) de un proceso prolongado. Las partes consignan sus respectivos escritos de pruebas.

(Omissis)

Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario, diferir la presente audiencia para el día 26 del presente mes y año, a las 2:00 p.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el presente proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. En este estado este Juzgado deja expresa constancia de que la Apoderada de la Parte Demandada Abogada L.J., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.278, Abandonó la Sala de Audiencia sin esperar la conclusión de la misma; retirándose a otra Audiencia Preliminar en este mismo Circuito, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrando que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante (...).

(Resaltado del Tribunal y de la Sala).

Del contenido del acta anteriormente transcrita se evidencia que la representación judicial de la parte demandada además de no firmar el acta donde consta la celebración de la audiencia preliminar, se retiró del acto para asistir a otra audiencia en el mismo circuito laboral, sin que mediara autorización alguna para su retiro por parte del Juez de Primera Instancia, alegando una supuesta coincidencia con otra audiencia pautada para la misma hora y fecha de la aquí celebrada, por lo que mal puede pretender el recurrente justificar tal acto de rebeldía cuando bien pudo ser diligente y solicitar mediante una diligencia el diferimiento de alguna de las dos (02) audiencias pautadas para la misma hora y fecha (de las cuales tenía conocimiento), previendo así la posible coincidencia de ambas, lo cual evidentemente constituye una circunstancia previsible e inevitable imputable al actor que configura su incumplimiento e impide que se materialicen las condiciones necesarias de procedibilidad del caso fortuito o fuerza mayor.

En consecuencia, constata la Sala que no incurrió el sentenciador de alzada con tal proceder en violación de alguna norma de orden público laboral ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la que resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.

Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos, solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

(…)"se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador".

A la luz de los criterios jurisprudenciales, explanados en el presente fallo, esta alzada, luego de analizar la decisión recurrida y el fundamento de la apelación, concluye, que en el caso de autos, el tribunal a quo, no dejó constancia de la hora en que se llamó a las partes para la firma del acta, por lo que no puede constatarse lo alegado por la recurrente, como tampoco consta la voluntad de la demandada de transar -en los términos expuestos por la recurrente- en la audiencia oral y pública, por otra parte; no observa esta juzgadora que se haya consignado medio probatorio alguno, que mediara autorización por parte del juez a la Procuradora del Trabajo, para retirarse de la audiencia preliminar antes de que finalizara, por coincidir el acto con otra audiencia pactada en este Circuito Judicial, lo cual es una situación que podía ser previsible, ello tomando en cuenta que, en el poder otorgado por el actor para ser asistido en el presente procedimiento, existen más de tres abogados que podían comparecer al acto, por tanto; en el caso de autos, no demostró la parte actora recurrente la causa o motivo por el cual se ausentó de la audiencia preliminar en consecuencia; no están dados los supuestos para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor que justifique el abandono intespectivo de la procuradora del trabajo al momento de que se estaba realizando la audiencia preliminar, en consecuencia debe ser confirmada la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo del 2008, por la Abogada M.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO ELPROCESO conforme lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abog. LISBETH BASTARDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. LISBETH BASTARDO

Expediente N° 024-08.

MHC/LB/jb.

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