Decisión nº 244 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de beneficios laborales, siguen los ciudadanos N.G.C., M.M., J.E.T., R.A.P., C.A.L., E.J.C., N.M., A.B.F., L.T.G., P.S.Á. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Nº 9.004.242, 4.963.803, 4.554.094, 2.514.430, 8.186.062, 8.767.935, 4.127.038, 7.283.638, 7.269.025, 8.716.289 y 13.722.323 respectivamente, representado judicialmente por el abogado R.E.M.G., contra la sociedad mercantil irregular denominada FUNDICION IMES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1983, bajo el Nº 59, Tomo 65-B, representado judicialmente por los abogados S.F. y Dalfredo González; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 07/08/2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, actualmente prestan servicios para la demandada.

Que, ingresaron en diferentes fechas y desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el artículo 219 establecía el beneficio de vacaciones, las cuales tienen carácter obligatorio a los trabajadores.

Que, las distintas convenciones colectivas suscritas, se ha venido pagando las vacaciones de manera incorrecta debido a que no paga los días adicionales de vacaciones, nunca han disfrutado de manera efectiva los días adicionales de vacaciones.

Que, en fecha 06 de junio de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo con el fin de formular el reclamo concerniente al incumplimiento del articulo 216 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha (06-06-2011) relativo a los días adicionales de vacaciones y días adicionales del bono vacacional.

Que, agotada la vía administrativa sin lograr conciliación, se procede a demandar por vía judicial, el disfrute efectivo de las vacaciones, día adicional de bono vacacional que se ha generado y su respectiva cancelación.

Demandan: 1) Trabajador: N.G.C.. Fecha de Ingreso: 29-01-1988. Antigüedad: 25 años, 03 meses y 26 días. Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00. Total días adicionales 255 días, Bs. 22.950,00. 2) Trabajador: M.M.. Fecha de Ingreso: 22-01-1977. Antigüedad: 36 años, 04 meses y 03 días. Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00. Total días adicionales 420 días, Bs. 37.800,00. 3) Trabajador: J.E.T.C.. Fecha de Ingreso: 18-06-1984. Antigüedad: 28 años, 11 meses y 07 días. Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00. Total días adicionales 300 días, Bs. 27.000,00. 4) Trabajador: R.A.P.. Fecha de Ingreso: 20-04-1998. Antigüedad: 15 años, 01 mes y 05 días. Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00. Total días adicionales 105 días, Bs.9.450,00. 5) Trabajador: C.L.C.. Fecha de Ingreso: 18-08-1987. Antigüedad: 25 años, 09 meses y 07 días. Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00. Total días adicionales 255 días, Bs. 22.950,00. 6) Trabajador: E.C.H.. Fecha de Ingreso: 25-01-1991. Antigüedad: 22 años y 04 meses. Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00. Total días adicionales 210 días, Bs. 18.900,00. 7) Trabajador: N.M.M.. Fecha de Ingreso: 27-06-1974. Antigüedad: 38 años, 10 meses y 28 días. Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00. Total días adicionales 450 días, Bs. 40.500,00. 8) Trabajador: A.F.R.. Fecha de Ingreso: 28-06-1982. Antigüedad: 30 años, 10 meses y 27 días. Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00. Total días adicionales 330 días, Bs. 29.700,00. Trabajador: L.T.G.S.. Fecha de Ingreso: 16-05-2000. Antigüedad: 13 años, y 09 días. Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00. Total días adicionales 78 días, Bs. 7.020,00. 9) Trabajador: P.S.Á.. Fecha de Ingreso: 31-01-1992. Antigüedad: 21 años, 4 meses y 4 días. Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00. Total días adicionales 195 días, Bs. 17.550,00.

10) Trabajador: J.A.C.M.. Fecha de Ingreso: 25-01-2001. Antigüedad: 12 años y 04 días. Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00.

Total días adicionales 66 días, Bs. 5.940,00.

Demanda la cantidad de Bs. 212.760,00.

Solicitan que la empresa demandada sea condenada en costas y costos del proceso en un 30% del valor de la demanda.

Solicita se ordene la indexación judicial y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con la condenatoria en costas y costos del proceso.

La demanda, dio contestación en los siguientes términos:

Que, la acción por cobro de días adicionales es improcedente, ya que le ha cancelado correctamente todos los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días adicionales en el disfrute de vacaciones, días adicionales en bono vacacional y días sábados y domingos en vacaciones de conformidad con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas, firmadas y homologadas entre el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa Fundiciones Imes, C.A., y la demandada.

Que, desde que se estableció la primer Convención Colectiva siempre los conceptos laborales que se establecen en dichas convenciones colectivas, han estado muy por encima de lo establecido en las diferentes leyes del trabajo y leyes orgánicas del trabajo, de conformidad con el principio de la progresividad de beneficios.

Que, los días adicionales de vacaciones comenzaron a regir a partir de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990, y no como lo señalan los actores en el libelo de la demanda.

Admite, que los demandantes son trabajadores activos de la demandada.

Admite, que para la fecha de la interposición de la demanda los actores devengaban un salario de Bs. 2.700,00 mensual y de Bs. 90,00 diarios.

Admite, que ha existido una Convención Colectiva que rige las relaciones de los trabajadores desde el año 1985 hasta la presente fecha (en total nueve convenciones colectivas).

Que, las convenciones colectivas han sido discutidas, firmadas y homologadas conforme lo establecido en la legislación laboral y que todos los conceptos laborales son más favorables para los trabajadores que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial el concepto de vacaciones.

Que, la empresa otorga cada año a los actores y todos sus trabajadores, vacaciones colectivas y los mismos han disfrutado oportunamente sus días de disfrutes.

Niega rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados

Por último solicita sea declarada sin lugar la demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que se pronunciará tan sólo en relación a los días adicionales de vacaciones acordados a cada uno de las demandantes a partir del año 1997 por el juzgador de primer grado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido que dicho principio probatorio no es un medio de prueba, sino que como principio el Juez está obligado aplicarlo de oficio. Así se declara.

2) En relación a las documentales consistentes de copias del expediente administrativo signado con el N° 043-2011-03-1007, marcado con la letra “A” el cual corre inserto a los folios 02 al 116 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”. Se verifica del mismo que en vía administrativa se realizó reclamó en relación a la pretensión realizada en el presente asunto, sin embargo no hubo acuerdo, por lo cual, el órgano administrativo dio por agotada la vía administrativa; en tal sentido, se concluye que el contenido de las documentales que se analizan no aportan elemento para la solución del controvertido en el presente asunto. Así se declara.

3) En cuanto a la constancia de trabajo en original, marcado con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 117 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas A”; se verifica que su valoración es inoficiosa, ya que su contenido no es controvertido en el presente asunto. Así se declara.

4) En cuanto a la exhibición de los recibos de pago y liquidación de vacaciones, precisa esta Alzada que no es un hecho controvertido que la accionada concede vacaciones colectivas y que cancela 15 días hábiles; siendo inoficiosa la valoración del medio probatorio que se analiza. Así se declara.

5) En cuanto a la exhibición del libro de vacaciones, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.

6) En relación al medio probatorio de informes; se precisa:

Inspectoría el Trabajo de los Municipios Autónomos de Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y Mariño del estado Aragua: Se observa que corre inserto al folio 177 del expediente, comunicación de fecha 12 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y Mariño del estado Aragua, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente: “En revisión exhaustiva en los archivos que reposan en este despacho (Sala De Derechos Colectivos) se pudo constatar que el expediente signado con el Nº 043-2010-04-00082, llevado por esta sala, según su nomenclatura le corresponde al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad de trabajo: STANHOME PANAMERICANA, C.A. y los miembros del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE STANHOME PANAMERICANA, C.A.

Siendo que el Nº de expediente según su nomenclatura que le corresponde al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo entre la entidad de trabajo FUNDICIONES IMES, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA FUNDICIONES IMES, C.A. (SINTRABOIMESCA), llevados por este despecho (Sala de Derechos Colectivos) es el Nº 043-2010-04-00073.” Visto el contenido de la información recibida, se concluye que la misma es irrelevante para la solución del controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.):

Corre inserto el folio 133 al 145 del expediente, comunicación de fecha 02 de abril de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que los Ciudadanos: N.G.C., M.M., J.E.T.C., R.A.P., C.A.L.C., E.J.C.H., N.M.M., A.B.F.R., L.T.G.S., P.S.A. y J.A.C.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.004.242, 4.963.803, 4.554.094, 2.514.430, 8.186.062, 8..767.935, 4.127.038, 4.127.038, 7.283.638, 7.269.025, 8.716.289 y 13.722.323, respectivamente, aparecen registrados ante este Instituto como trabajadores Activos de la Empresa FUNDICIONES IMES, C.A., sobre el Ciudadano N.M.M., tiene status Cesante.

Este tribunal confiere pleno valor probatorio a la presente a la información recibida, como demostrativa de la condición de trabajadores activos de los demandantes en la empresa demandada y la fecha de ingreso de cada trabajador respectivamente. Así se decide.

Superintendencia de las Instituciones Bancarias (Sudeban): Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se decide.

Con relación información requerida a la accionada, se evidencia que la misma no fue admitida, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se establece.

7) En cuanto a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos J.J.P.H., A.R.G. y H.J.R.A.; se observa que indican que en la accionada las vacaciones son colectivas que todos salen y regresan el mismo día. Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, siendo irrelevante la valoración de este medio probatorio. Así se declara.

8) En lo que respecta al interrogatorio formulado por el a quo al ciudadano P.F., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la demandada, quien señaló que los trabajadores gozan de vacaciones colectivas en el mes de diciembre comenzando la segunda quincena, reincorporándose aproximadamente el día 14 o 15 de enero; se ratifica que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, siendo irrelevante la valoración de este medio probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al merito favorable, se ratifica lo determinado por el a quo; ya que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a los recibos de pago de vacaciones cursantes a los folios 04 al 135 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas B”. De su análisis se verifica que la accionada concede vacaciones colectivas, días cancelados y un disfrute de 15 días hábiles; hechos no controvertidos en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Asís e declara.

3) En cuanto a los ejemplares convención colectiva cursantes a los folios 02 y 03; se precisa que no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

Valorados los medios probatorios producidos por las partes, se verifica que en el presente asunto no es controvertido que han existido diversas convenciones colectiva que han regulado lo referente al disfrute y pago del concepto vacaciones, que la accionada otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores, concediendo como disfrute un lapso de 15 días hábiles cancelados los días que han previsto las distintas convenciones colectivas. Así se declara.

Ahora bien, se constata en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” el cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

Pues bien, siguiendo la doctrina de Sala de Casación Social, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, el cual señala que:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

Así las cosas, se precisa que a través de la jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

Por ello, y siguiendo a la Sala de Casación Social del M.T., podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

En este sentido, y en total sintonía con la Sala de Casación Social, debe esta Alzada precisar, que el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.

Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando al catedrático Pla Rodríguez, precisó algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa aplicable ratione temporis, como bien lo señaló la parte accionada, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.

En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley Orgánica del Trabajo de, específicamente en sus artículos 219 y 223 hasta el 06 de mayo de 2012, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de 07 de mayo de 201, o la normativa prevista en las distintas Convención Colectiva de Trabajo suscitas entre la accionada y sus trabajadores a través de la organización sindical..

En este orden de ideas, se observa que es controvertido que en las Convenciones Colectiva suscrita por la accionada y sus trabajadores ha establecido en relación a las vacaciones un disfrute de 15 días hábiles con pago para el año 1988 de 46 días, para el año 2002 de 64 días, para el año 2004 de 66 días, para el año 2009 de 67 días, para el año 2011 de 68 días y para el año 2012 de 69 días, que incluyen los días domingos, feriados y bono vacacional; siendo la cláusula N° 71 de la Convención Colectiva suscrita para el periodo 2010-2013, del siguiente tenor:

CLÁUSUALA No. 71 VACACIONES Y BONO POST-VACACIONAL: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por años de servicio ininterrumpido,; Quince (15) Días Hábiles de Vacaciones con pago de Sesenta y Siete (67) Días de Salario Básico para el Primer Año de Vigencia de la presente Convención Colectiva, Pago de Sesenta y Ocho (68) Días a Salario Básico para el segundo año de vigencia de la presente Convención Colectiva y Pago se Sesenta y Nueve (69) Días a Salario Básico para el Tercer Año de vigencia de la presente Convención Colectiva, estando incluido en dichos Pagos de Vacaciones los días; Domingos, Feriados y Bono Vacacional según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, establece el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo siguiente:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Pues bien, realizando el análisis comparativo de la norma convencional así como de la norma legal, se logra concluir en cuanto al punto controvertido, es decir, los días adicionales por concepto de vacaciones, que el parágrafo único del artículo 219 ejusdem hasta el día 06 de mayo de 2012 autoriza a los laborantes a renunciar a los mismos, ya que puede el trabajador bajo su libre decisión prestar el servicio en esos días, teniendo derecho al pago adicional con ocasión al trabajo prestado. Así se declara.

Así las cosas, se verifica que no es un hecho controvertido que los hoy accionantes prestaron servicios en los días adicionales que le correspondían por vacaciones, tampoco es controvertido que dicho prestación de servicio en esos días le fue cancelada por la accionada. Así se declara.

Visto todo lo anterior, y considerando que la norma convencional establece un pago por vacaciones que incluye el bono vacacional que supera con creces con los previstos en la norma legal, aunado a que no es controvertido como supra se estableció, que los hoy accionantes bajo su libre decisión prestaron servicios en los días adicionales por concepto de vacaciones, días que le fueron cancelados, forzoso es concluir que la norma más favorable hasta el día 06 de mayo de 2012 es la prevista en la Convención Colectiva. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la diferencia por días por concepto de vacaciones en los periodos que van desde los años 1997 hasta el año 2011. Así se declara.

Por otra parte, se observa que a partir del día 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en sus artículos 190 al 192, lo siguiente:

Vacaciones

Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.

Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.

El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Vacaciones colectivas

Artículo 191. Si el patrono o la patrona otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador o trabajadora se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacaciones, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.

Si el trabajador o la trabajadora para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren el lapso vacacional que le correspondería se le imputarán a sus vacaciones futuras.

Cuando se trate de entidades de trabajo que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y las trabajadoras y los patronos y las patronas podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.

Bono vacacional

Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

De la normativas transcrita se verifica, que los trabajadores y trabajadoras tendrá derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones una vez cumplido un año de labores; y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles; eliminado la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la autorización para laborar en esos días por concepto de vacaciones.

Así las cosas, es oportuno para esta Alzada, precisar que el término “vacación”, según una definición propuesta por la Organización Internacional del Trabajo, obedece a “un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año, llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo continuando la percepción de su remuneración”, evidenciándose entonces del concepto expuesto, que la vacación está constituida por dos elementos fundamentales: descanso y remuneración.

Con relación al descanso, se debe puntualizar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.

De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria. Así se declara.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es decir, que la finalidad de las vacaciones es que el laborante cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria; aunado al hecho de que hoy día es obligatorio el disfrute de los días adicionales por concepto de vacaciones, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aumento los días por concepto de bono vacacional y dicho pago debe realizarse en base al salario normal no al básico como lo establece la norma convencional, forzoso es concluir que la norma legal hoy día es más favorable a los hoy demandantes que la prevista en la Convención Colectiva en relación a las vacaciones. Así se declara.

Visto la determinación anterior, debe concluir esta Superioridad que la demandada adeuda a los hoy accionantes los días adicionales por concepto de vacaciones correspondientes al año 2012, en los siguientes términos:

1) Para el demandante N.G.C. la cantidad quince (15) días hábiles.

2) Para el demandante M.M. la cantidad quince (15) días hábiles.

3) Para el demandante J.E.T. la cantidad quince (15) días hábiles.

4) Para el demandante R.A.P. la cantidad catorce (14) días hábiles.

5) Para el demandante C.A.L. la cantidad quince (15) días hábiles.

6) Para el demandante E.J.C. la cantidad quince (15) días hábiles.

7) Para el demandante N.M. la cantidad quince (15) días hábiles.

8) Para el demandante A.B.F. la cantidad quince (15) días hábiles.

9) Para el demandante L.T.G. la cantidad doce (12) días hábiles.

10) Para el demandante P.S.Á. la cantidad quince (15) días hábiles.

11) Para el demandante J.A.C. la cantidad once (11) días hábiles

En tal sentido, deberá la accionada conceder y cancelar a cada uno de los demandantes antes indicados los días adicionales antes señalados por concepto de vacaciones para el año 2012; a excepción del demandante N.M.M., a quien tan sólo se acuerda el pago, visto que se demostró que terminó la relación laboral con la accionada en fecha 27/11/2013. Así se declara.

Para la cuantificación de los días acordados deberá la accionada tomar en consideración el salario normal percibido por cada uno de los accionantes, conforme a las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

Visto lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos N.G.C., M.M., J.E.T., R.A.P., C.A.L., E.J.C., N.M., A.B.F., L.T.G., P.S.Á. y J.A.C., contra la sociedad mercantil FUNDICION IMES C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a conceder y cancelar a los demandantes los días adicionales debidos por concepto de vacaciones del periodo del año 2012, con la excepción establecida, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

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J OHN HAMZE SOSA

La Secretaria

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2014-000322.

JHS/ydeo.

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