Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 19 de Junio de 2.008

197° y 148°

CAUSA 5JM-1305-07

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

ACUSADO: N.A.Z.Z.; DEFENSORA PRIVADA:ABG. I.R.; FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

N.A.Z.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.783, nacido en fecha 24-03-1963, de 45 años de edad, residenciado en el Edificio Vega de Aza, calle 3 N° 14 por la Primera Etapa, Municipio Torbes, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 376 ultimo aparte parte infine del Código Penal en concordancia con el articulo 374 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la niña A.S.B.C.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada M.C..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Privada Abogada I.R..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 15 de Mayo de 2006, interpuso denuncia por ante este despacho fiscal el ciudadano BUSTAMENTE DHENIS ALDEMAR, en contra del ciudadano ZAMBRANO ZAMBRANO N.A., ya que para el momento en que se encontraba el ciudadano DHENIS ADELMAR, junto con su esposa CONTRERAS CASTELLANOS N.N., y su hija ASHELY S.B.C., de 4 años de edad, compartiendo en la residencia del ciudadano N.A., ubicada en el edifico Vega de Aza, calle 3, casa N° 14, por la primera etapa, Municipio Torbes, Estado Táchira, y unos familiares del ciudadano N.A., siendo aproximadamente las dos de la mañana cuando se a retirarse de dicho lugar el ciudadano DHENIS ADELMAR, en el momento de abordar su vehículo la esposa del ciudadano DHENIS se percato de que la niña ASHELY STEPHANY, no se encontraba en dicho vehículo mencionándole tal situación, por lo que el ciudadano DHENIS ingreso a la residencia del ciudadano N.A., buscando a su menor hija primeramente en el baño, luego en el cuarta del hijo del señor NELSO, escuchando la voz de su hija ASHELY STEPHANY, que provenía del cuarto del señor N.A., refiriéndole a dicho ciudadano NELSO bájame la falda, suéltame, dirigiéndose al ciudadano DHENIS, a dicha habitación, percatándose que el ciudadano NELSO estaba sentado en la cama y sobre las piernas de este tenía la niña ASHELY STEPHANY, con la falda subida y la pantaletica abajo, procediendo el ciudadano DHENIS en quitarle a su menor hija al ciudadano NELSO, intercambiando palabras con el mismo y posteriormente saliendo de dicha residencia manifestándole a su esposa que se encontraba en su vehículo y conocidos de éste de los sucedido retirándose del lugar y en el camino a su residencia su menor hija le manifestaba lo que momentos antes el ciudadano N.A., le había realizado, practicándose posteriormente reconocimiento médico tipo sexual a la niña ASHELY STEPHANY, donde se le pudo apreciar una EQUIMOSIS PERIVULVAR, así como también en la experticia seminal realizada a la pantaletica el cual tenía la niña ASHELY STEPHANY, para el momento del hecho presento en su parte anterior una solución de continuidad (rasgadura), ubicada en su lateral izquierdo, con características físicas similares a las originadas por un mecanismo de tracción violenta.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JM-1305-07, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, quedando constituido el Tribunal Unipersonal, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada M.C., la Defensora Privada Abogada I.R., y el acusado de autos.

Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el mismo se realice a puerta cerrada; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abg. M.C., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano N.A.Z.Z., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 376 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña A.S.B.C., delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogado I.R., quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas, que rechaza las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de su defendido, así como las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, que la calificación jurídica no se encuentra ajustada, solicitando el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, y que en caso contrario demostrara la inocencia de su defendido.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado N.A.Z.Z., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y coacción si querer declara y al efecto expuso: “Yo me encontraba como a las cinco de la tarde conversando con el señor Silverio propietario de la bodega, cuando llego el señor Denis acompañado de sus esposa y su hijo… me invito a tomarnos unas cervezas y le dije que fuéramos a comprarlas y me dijo que él las traía, y le dije que no tenia música y me contestó que él tenia en el carro, me dijo que el carro no le sirve el retroceso, y él bajo la corneta del carro y una caja de cerveza y como a las seis de la tarde llego la señora Maritza , Yajaira y J.P. y se unieron al grupo, como a las ocho y media de la noche llego mi esposa, Nilda la saludo y seguimos tomando, mi esposa se tomó una cerveza, y se acabo la cerveza y fuimos a comprar otra caja, y como a las once se iba mi hija, mi yerno y la bebe para el Rincón de la Vega y ellos se ofrecieron a llevarlos, se iban la señora maritza, J.p., mi hija el esposo y la bebe y él dijo que su esposa se bajara que yo iba a ir y montaron el coche del bebe y el yerno iba en la maleta del caro, yo iba con Denis, la señora Maritza, la niña, el niño y el señor j.p., cuando íbamos por un bache, me pasaron la niña para adelante, y me extrañó que dijo que no le servia el retroceso, pero cuando dejamos mi hija él salio de retroceso, y me dijo que compráramos otra caja de cerveza y fuimos, mi esposa estuvo tomando una fotografias, mi esposa hizo arepas con atun y diablito y comimos todos, y como a la una se iban y preguntaron por la cámara, y a lo que voy a buscarla me agacho para buscar en la gaveta y la niña estaba al lado mio, y es cuando vino el señor Denis y me pregunto que hacia y le dije que estaba buscando unas baterías para la cámara para tomar otras fotos, y es cuando él hablo con mi esposa y le dijo que yo le estaba subiendo la falda ala niña y yo tuve un intercambio de palabras con él, y se fue, al otro dia ya era 14 de mayo dia de la s madres, el 15 llegue a mi trabajo, me mandaron a suspender de mi trabajo y me preguntaron que había pasado y como a las 09 de la mañana me encerraron en la oficina de recursos humanos y me dijeron que tenia que renunciar que eran ordenes del coronel y yo les dije que nunca he tocado esa niña ni grande ni pequeña y me insistían, y le conté a mi esposa y metí la denuncia y me fui al Ministerio del Trabajo y me dijeron reciban las tres lochas que le vayan a dar, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “No se en que momento se metió la niña, porque me fui solo y cuando me agacho a buscar las baterías y al pararme veo la niña parada al lado mio y es cuando llega Denis y me pregunto que qué hacia, yo no senté la niña en mis piernas ni cuando íbamos en el carro, no la toque, cuando yo me fui a meter al cuarto no se donde estaba la niña, cuando yo entre a la casa estaba solo porque todos estaban en el garaje, cuando llegó el papá la niña estaba parada a mi izquierda, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: “…yo nunca he tenido problemas con el señor Denis solo que él es celoso con su esposa, esa era la primera vez que él me visitaba, la niña estaba a fuera con otro niños jugando, la niña estaba parada al lado mío y cuando él me preguntó yo le dije que estaba buscando baterías, la madre no me hizo reclamo, es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, el imputado responde: “yo estaba frente a la casa del señor Silverio conversando con él, y cuando llegó Denis con su esposa e hija, me dice que ya traía la cerveza, y le dije que yo bajaba para la casa mientras él daba la vuelta, y cuando llegue ya él había bajado la corneta del carro, estaba Nilda, Denis, la niña y mi hijo, mi esposo estaba trabajando, me había tomado como cinco cervezas cuando llego mi esposa, estuvimos en la cera de la casa, era la primera vez que él iba a mi casa, yo lo conocía desde hacia nueve años…. En mi casa era la primera vez pero habíamos tomado en radio club y otros sitios, llego Maritza, Yajaira y J.p., mi hijo tenia ocho añitos, estaba la niña del señor Ruben, cuando ellos dicen que se van a ir yo le dije que esperaran ara tomarnos la foto en grupo y fui al cuarto a buscar las baterías y se las puse a la cámara, ellos estaban afuera y cuando ya me voy a levantar ya estaba la niña al lado mío, nos íbamos a tomar la foto afuera, la niña estaba parada al lado mío y la corrí para levantarme para no tumbarla, porque el cuarto es pequeñito, él agarro la niña y le dijo a mi esposa que yo habia querido subirle la faldita a la niña, ahí estaba Yajaira, Maritza, mi esposa, Nilda, la niña tenia una falda de blue jeans cortica, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llama a sala a la ciudadana A.S.B.C., venezolano, menor de edad, en calidad de victima; quien manifestó: “ estudio en ricitos de oro, cumplo años en diciembre me partieron la torta en mi casa era de chocolate, me gusta la barbí, estudio tercer grado, tengo cinco hermanitos, carla, Andrea, javier…yo conozco al señor Nelso de la casa de él un día fui a la casa de él me llevo engañada al cuarto para buscar unas pilas para el cuarto, me bajo las pantaletas y me subió la falda, me tocó (señalando sus partes intimas encima de la ropa) y le dije a mi papá, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público la victima contestó: “eso fue el año pasado, eso fue una sola vez, mi papá y mi mamá estaban afuera, él me llevó engañada para buscar unas pilas, él me dijo vamos al cuarto, yo fui porque mi papí no me miró, él me llevo de la mano y él no buscó las pilas, él estaba parado y yo estaba sentada en la cama, él estaba al lado mio parado, él me bajó las pantaletas hasta las piernas, y yo llame a mi papá y yo grite, y mi papá lo empujó a la cama y me escondí en las piernas de mi papá y él me llevó para adentro, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa responde: “yo siempre digo la verdad, ese día tenia un capri y zapatos rosados, al señor lo encontramos s entado con una camisa roja, es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, respondió: “ Mi mamá y mi papá son amigos de él, él tenia un niño que llevaba cereal y lo llevo a la esquina y me ofreció, mi papá y mi mamá estaban sentados en el carro y el paiza se los llevo lejos, mi papá estaba tomando con mi mamá, estaba Maritza y Yajaira, Maritza trabaja en defensa, estoy asustada, no quiero hablar más, es todo”.

A continuación es llamada a la sala a la ciudadana: N.N.C.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.970.108, en calidad de testigo (madre de la victima), quien luego de juramentada e identificada expuso: “Estuvimos en la casa del señor Nelso compañero de trabajo y lo encontramos sentado en unas escaleras y estuvimos tomando allí, y luego llega la señora Maritza y el esposa, seguimos tomando, pasadas las doce de la mañana, ya nos íbamos y la señora Maritza nos dijo que si le podíamos dar la cola, se monta Maritza, la hermana y el esposa de ella y es cuando nos damos cuenta que faltaba la niña, y es cuando mi esposo sale con la niña, y mi esposo empieza hacer un alboroto y todos nos entramos y que Nelso tenia la niña en las piernas y le estaba bajando las pantaleticas, y él dice que entro y vio la niña encima de Nelso con la falda arriba, las pantaletas abajo y tocándola y que él lo empujo, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “él me decía Nilda él la tenia y no creíamos eso y me dijo que lo iba a denunciar y nos fuimos y yo no lo creía, y la niña me dijo eso que le bajo las pantaleticas, le subió la falda y le toco la totona y todos empezamos a decir que entonces si fue verdad, compramos otra caja de cerveza y nos fuimos a casa de la señora Maritza, yo no fui a trabajar y el lunes mi esposo llamó al abogado consultor Jurídico y él le dijo que tenia que denunciar eso, mi esposo se fue a trabajar y aconsejaron a mi esposo que pusiera la denuncia, nosotros no fuimos de una vez a poner la denuncia porque pensábamos en la esposa del señor, cuando me dijo que tenia ganas de hacer chichi me di cuenta como tenia las pantaleticas pero no le revise sus partes intimas, antes de eso la niña estaba con nosotros, estábamos bailando e incluso la niña, había un bebe muy pequeño, mi esposo tiene otros hijos más grandes de 12 y 13 años, esta era la tercera vez que íbamos a la casa de él, a la niña la lleve pequeñita de meses, nunca habíamos tenido problemas con el señor Nelso, todos estábamos tomando, habíamos tomado bastante, esto nunca había ocurrido a la niña, la niña después de eso no hacia sino comentar eso y la llevábamos al psicólogo, antes la hijastra del señor le pide la cola a mi esposo y Nelso lo acompaño y yo le dije a la niña vaya y Nelso la sentó en las piernas porque yo le dije vaya adelante, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “ eran como las seis cuando llegamos donde Nelso, no he tenido problemas con el señor Nelso, nosotros veníamos de San Cristóbal, yo ese día tenia un pantalón gris, franelilla blanca, la niña minifalda de jeans y franelita blanca y unas sandalias, la esposa de él estuvo muy malita en coma, y ella ese día estuvo bien, hablamos, compartimos, él vive en Vega de Aza, yo no le reclame sino que yo no creía, es todo.

A preguntas de la ciudadana Juez, respondió: “ estamos tomando, él señor Nelso estaba con la niña en el cuarto, tomaron fotos ese día, ya nos íbamos, no se si iban a tomar más fotos ya nos íbamos, de verdad yo no estaba pendiente, estaba era hablando, es todo”.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano: DHENIS A.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.630.719, en calidad de testigo (padre de la victima), quien luego de juramentado e identificado expuso: “eso fue hace casi dos años, para amanecer el día de las madres estábamos en casa de Nelso compartiendo como otras veces lo hacemos con otros compañeros, y cuando me iba mi esposa me pregunta por la niña, y no la veo en el baño, y escuche cuando la niña dice suélteme, y veo a la niña sentada en sus piernas tenia el miembro eréctil, le conté a su esposa y nos fuimos hacia donde nosotros vivimos y en el camino la niña se suelta hablar, cuando lleve a su hijastra él iba adelante con la niña en sus piernas y me dijo que cuando estábamos en el carro también le había metido la mano debajo de la falda, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “ pasábamos por ahí y lo vimos y paramos el carro conversamos y luego nos llevo para su casa a tomar unas cervezas, compramos la cerveza en una bodega cerca, antes de ir estuvimos en san Cristóbal, en Peribeca, estuvimos almorzando y tomando, la cerveza la comprobamos en el camino, eran desechables, no llevábamos licor en el carro, compramos una caja cerca de la casa de él, él sacó el vacío, él mismo compro la cerveza, entre todos pagamos, luego llegó la esposa de él, él sacó de su casa el vacío de la cerveza, se puso música variada del equipo de él que estaba en la sala, estaba mi señora, la niña, la cuñada, la señora de él, la hijastra, había como diez u once personas, jugó la niña con el niño de él como de nueve años, es una calle ciega, habían niños de la comunidad ahí afuera jugando, cuando decidimos irnos es que mi esposa me dice papá la niña y me voy a buscarla, la busque en el baño y cuando la escuche suélteme me metí al cuarto y la tenia en la cama de ellos, sentado en la mitad y la niña en las piernas de él, la niña me ve y él me dice no piense nada malo, y yo lo tire hacia la cama y saque la niña hacia el carro, yo le subí las pantaleticas, no le vi las partes intimas, la niña estaba asustada, yo lo consideraba un compañero de trabajo como todos, nunca había tenido problemas con él, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “ no había tenido ningún problema con él antes, lo habré visitado tres o cuatro veces, tengo más hijos, cuando llegamos ese día solo estaba Nelso y su hijo, luego llegó Maritza su esposo El Paiza y su cuñada, él estaba fuera de su casa, en ese momento no le servia el retroceso al carro y cuando llevamos a su hijastra, él se quedo con mi hija en el carro mientras yo empujaba el carro para salir de ahí, no pusimos la denuncia en ese momento porque los demás decían que le tuviera consideración por la esposa de él que había estado muy enferma, él paiza si me dijo vamos a petejota, el abogado de la empresa me asesoro y me aconsejo que pusiera la denuncia, es todo.

A preguntas de la ciudadana Juez, respondió: “no tomamos fotos esa noche, él no tomó fotos esa noche, es todo”.

En este estado la ciudadana secretaria informa al Tribunal que no comparecieron más órganos de prueba.

En fecha 11 de Marzo de 2008, se procede a incorporar con su lectura la prueba documental de Copia Fotostática de la Partida de nacimiento N° 464 de fecha 01-07-2002 expedida por la Prefectura P.M.M., corriente al folio 24.

Seguidamente la Secretaria informa que no comparecieron órganos de prueba.

En fecha 17 de Marzo de 2008, es llamada a declarar la ciudadana M.D.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.209.088, en calidad de testigo, cuñada del acusado, quien luego de juramentada e identificada expuso: “ese día llegamos a casa del señor Nelso y casi llegando la noche estaba el señor Freddy y su esposa en casa de él y el señor Denis tenia las cornetas de su carro sobre el techo del carro, y nos tomamos unas cervezas y como a las once y media fuimos a llevar a mi sobrina y nos subimos al vehículo, mis esposo, yo, mi sobrina, mi sobrinito y el Señor Denis y el Señor nelso y en el capo iba el esposo de mi sobrina y el hijo del señor nelso y como íbamos tan apretados pasamos la niña del señor Denis para adelante, dejamos mi sobrina y al regresar seguimos tomando otras cervecitas y al irnos de la casa y cuando todos estábamos subidos dentro del carro, al momento sale con la niña Denis y me dijo que tenia que decirme algo y me dijo que el señor nelso tenia a la niña sobre las piernas y tenia el pene parado y nos volvimos a la sala y no vimos nada extraño, luego nos fuimos y compramos otras cervecitas y el señor Denis puso música y la niña comenzó a bailar sobre el capó y luego nos fuimos para mi casa y la esposa del señor Denis me contó que ellos venían de tomar en peribeca y allá siguieron repitiendo lo que había pasado en casa de el señor nelso y yo le dije que habláramos de otra cosa para que la niña olvidara eso, y la señora Nilda se orino porque estaba pasada de tragos y yo le preste un mono para que se cambiara y la verdad yo no vi nada, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Yo no le dije nada al señor Denis de no poner la denuncia, él señor Denis comentó que no le dio un golpe al señor Nelso por la esposa de él que es mi hermana, cuando íbamos a casa de la señora Yelitza el carro nunca se varo, cuando por primera vez fuimos en el carro a llevar a mi sobrina la niña iba a tras y luego la pasamos para adelante, cuando estuvimos en la licorería tomando vimos la niña bailar frente al capó del carro y el lunes yo fui a trabajar, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “Cuando ya nos íbamos a mi casa el señor Denis me dijo que me bajara del carro y que el señor Nelso tenia la niña sobre sus piernas y tenia el pipiricho parado, y yo le decía que distrajera la niña para que no escuchara más sobre eso, yo no le dije nada a Nelso, mi hermana estaba con nosotros en el carro, es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, respondió: “El señor Nelso decía no diga eso, y yo me quede sorprendida y el señor Dennis le dijo a Nelson que no le daba un golpe porque sabia que mi hermana estaba enferma, la mamá de la niña continuo tomando con nosotros en la licorería antes de ir a mi casa, lo del señor Nelso lo escucho mi hermana, cuando el señor Denis repetía lo ocurría se dirigía a mi, decía que el señor nelso tenia la niña sobre las piernas y tenia el pipiricho parado, en el carro íbamos a mi esposo, mi hermana y yo con ellos, el señor Denis testaba bastante tomados, ellos llevaban solo la niña y el bebe es el de mi sobrina, yo estaba tomada pero no borracha, es todo”.

A continuación se procede a llamar a la sala a la ciudadana: ANERQUIS NIETO DE MAYORA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.814.215, en calidad de Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien luego de juramentada e identificada expuso: “ratifico el contenido y firma de la Experticia Seminal Nº 2858 de fecha 04-07-2006 corriente a los folios 73 de las presentes actuaciones y en relación a ellos se realizó una prueba seminal a una prenda interior infantil, la misma presentaba una rasgadura… al realizarse el análisis seminal se constató que no presenta sustancia seminal alguna, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “ese tipo de rasgadura puede ser realizada de forma violenta o cuando se estira, o cuando se enreda en un alambre, eso fue en la parte lateral izquierda, cerca de la costura, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “presenta solución de continuidad, la prenda presenta una rasgadura cerca de su lateral izquierdo, es realizado con un mecanismo de fuerza, al bajarse el blumer rápido para ir al baño no puede rasgarse, es todo”

A preguntas de la ciudadana Juez, respondió: “la rasgadura no se puede determinar si es antigua o reciente, es todo”.

En este estado el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar con su lectura la prueba documental de Experticia Seminal Nº 2858 de fecha 04-07-2006 corriente a los folios 73 de las presentes actuaciones.

Seguidamente la Secretaria informa que no comparecieron órganos de prueba.

En fecha 02 de Abril de 2008, es llamado a declarar el ciudadano M.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.770.091, en calidad de Medico Forense quien luego de juramentado e identificado expuso: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-2997 de fecha 16-05-2006, que riela al folio 17 de las presentes actuaciones.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el Medico Forense responde: “se encontró aspecto genitales con himen intacto, p.v., equimosis peri-vulvar es una lesión a nivel de la vulva que son los labios externos de la paciente, es como un morado como un pequeño hematoma a nivel vulvar es un morado, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa el Medico Forense responde: “el informe fue hecho el 16 de mayo de 2006 yo solo me limito al examne ginecológico, la paciente tiene labios externos que es la vulva, luego viene la vagina y en la mitad de la vagina esta el Himen el cual esta intacto y cuando me voy a la parte de afuera me doy cuanta que hay un moradito en la parte peri-vulvar, es todo”

A preguntas de la ciudadana Juez contestó: “un frote si podría ocasionarle un moradito por la edad de la paciente ya que su piel es muy delicada, no se puso que el moradito estaba en resolución y como es peri-vulvar pudo ser a los dos o tres días antes.

En este estado el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar con su lectura la prueba documental de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-2997 de fecha 16-05-2006, que riela al folio 17 de las presentes actuaciones.

Se deja constancia que el Dr. C.R.R. se encuentra de curso en la ciudad de Caracas, y para la próxima audiencia se agotara su comparecencia.

Seguidamente la Secretaria informa que no comparecieron órganos de prueba.

En fecha 08 de Abril de 2008, es llamada a declarar la ciudadana A.Z.C.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.175.223, en calidad de testigo de la defensa, quien luego de juramentada e identificada expuso: “yo soy amiga del acusado desde hace como seis años, se que tuvo problemas con una familia , yo en realidad no puedo decir en base a eso pues no estuve en el lugar de los hechos, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa responde: “en la casa del señor Nelso cuidaban niños y ellos me cuidaron el niño como más de un año, la esposa del señor Nelso se dedicaba a eso, nunca vi cosas indecorosas contra los menores, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Juez no interrogaron a la testigo.

A continuación es llamado a la sala el ciudadano B.G.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.214.108, en calidad de testigo de la defensa, quien luego de juramentada e identificada expuso: “El acusado es compañero de trabajo desde hace ocho años, no sé porque estoy acá, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa responde: “el señor trabajo conmigo y compartimos muchos operativos que nos toco a nosotros y no tengo quejas del señor ni de maltratos ni de tratar mal a uno, desconozco el problema que tuvo él en el trabajo, y se que tuvo un problema en una fiesta, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el testigo contestó: "Yo no estuve el 13-05-2006 en la fiesta que dio origen a este problema, es todo”.

La ciudadana Juez no interrogo a la testigo.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano ADOLFREDO R.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.137.356, en calidad de testigo de la defensa, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo conozco a Nelso desde 1997 yo era jefe de personal de la empresa y nunca recibí una queja de él y de la calle nunca tuve quejas ni de la señora, mientras trabajo allá lo conocí como una persona correcta, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa responde: “no conocí ningún caso de que él tuviese problemas con alguien, más bien era muy amigable, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el testigo contestó: "Yo no estuve el 13-05-2006 en la fiesta, no desconozco, supe de un problema de Nelso con el padre de la niña y a mi me cayó en frío, es todo”.

La ciudadana Juez no interrogo a la testigo.

Se deja constancia que el Dr. C.R.R. no fue conducido por la fuerza pública el día de hoy, por lo que se acuerda agotar su comparecencia nuevamente con mandato de conducción.

Seguidamente la Secretaria informa que no comparecieron órganos de prueba.

En fecha 16 de Abril de 2008, es llamado a declarar el ciudadano C.R.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.107.387, en calidad de Psicólogo, quien luego de juramentado e identificado expuso: “ratifico contenido y firma del informe psicológico realizado a la victima de fecha 17-05-2006 corriente a los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el experto responde: “se lenguaje acorde a su edad, y respondía mis preguntas, no fue manipulada, ya que las pruebas lo demostraron miedo por los hechos que ocurrieron, inestabilidad por haber sido invadida su parte intima, su perfil es característico de una niña abusada, pero por su cuadro psicológico si, es todo”.

A preguntas de la defensa, el experto responde: “relatos naturales y cortos, inseguridad y ansiedad al verme por primera vez y al hablar le daba pena, no volví atener contacto con la niña, los cambios se van dando a nivel de rendimiento, aun continuaban los rasgos de ansiedad, los dibujos de garabateo porque es una niña en etapa escolar, es todo”.

En este estado es incorporado con su lectura el informe psicológico realizado a la victima de fecha 17-05-2006 corriente a los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones.

A continuación la ciudadana Juez, procede a llamar a la sala al ciudadano S.A.G.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.338.203, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado expuso: “El 13-05-2006 el señor Nelso estaba conmigo hablando al frente de un negocito que yo tengo y llegaron unos señores y lo invitaron a tomarse unas cervezas y él le dijo que no tenia plata y el señor que llegó le dijo que el las tenia en el carro y que como el carro no tenia retroceso iba a dar la vuelta para ir a casa de Nelso, es todo”.

A preguntas de la defensa, el testigo responde: “él le dijo que no tenia plata y ellos le dijeron que no importaba que ellos las cargaban y que se las tomaran en casa de él y dio la vuelta, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo responde: “ yo no conozco la niña y a sus padres ese día era la primera vez que los veía, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, procede a llamar a la sala a la ciudadana YELITZE NILVEY CARDENAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.500.478, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado expuso: “la esposa de Nelso me cuido mi niña y no tengo ninguna queja y agradecida que los dos me cuidaron la niña, es todo”.

A preguntas de la defensa, la testigo responde: “ estoy agradecida de ellos, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, la testigo responde: “ ellos me la cuidaron como diez meses, a esa edad mi hija no hablaba, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, procede a llamar a la sala a la ciudadana Y.P.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.070.462, en calidad de testigo, quien luego de juramentada e identificada expuso: “la esposa de Nelso me cuido mi niña y no tengo ninguna queja , es todo”.

A preguntas de la defensa, la testigo responde: “nunca tuve quejas de ellos, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, la testigo responde: “Mi hija habla mucho, mi hija tiene ahorita cuatro años, ella habla demasiado, yo la tuve a ella en un cuidado y allá no quería ir y donde la esposa del señor N.e. más bien no quería irse de allá porque la trataban muy bien, es todo”.

Se incorporó con su exhibición ocho (8) fotografías promovidas por la defensa.

Seguidamente la Secretaria informa que no comparecieron más órganos de prueba.

En fecha 29 de Abril de 2008, la ciudadana Juez da por cconcluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones entre otras cosas manifestó que durante el desarrollo del debate no quedó demostrada la culpabilidad de su representado, siendo inocente por lo que solicitó que la sentencia sea absolutoria.

El Ministerio Publico ejerció su derecho a réplica.

La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando que se considera una persona digna e inocente, que tiene 45 años y jamás ha cometido una falta y además ha ayudado hasta cuidar niños con su esposa, se declaro inocente.

Los Representantes legales de la victima manifestaron que ratifican los hechos tal y como los narró la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Concluido el debate la ciudadana Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la ciudadana A.S.B.C., venezolano, menor de edad, en calidad de victima; quien manifestó: “ estudio en ricitos de oro, cumplo años en diciembre me partieron la torta en mi casa era de chocolate, me gusta la barbí, estudio tercer grado, tengo cinco hermanitos, carla, Andrea, Javier, yo conozco al señor Nelso de la casa de él un día fui a la casa de él me llevo engañada al cuarto para buscar unas pilas para el cuarto, me bajo las pantaletas y me subió la falda, me tocó (señalando sus partes intimas encima de la ropa) y le dije a mi papá, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público la victima contestó: “eso fue el año pasado, eso fue una sola vez, mi papá y mi mamá estaban afuera, él me llevó engañada para buscar unas pilas, él me dijo vamos al cuarto, yo fui porque mi papí no me miró, él me llevo de la mano y él no buscó las pilas, él estaba parado y yo estaba sentada en la cama, él estaba al lado mio parado, él me bajó las pantaletas hasta las piernas, y yo llame a mi papá y yo grite, y mi papá lo empujó a la cama y me escondí en las piernas de mi papá y él me llevó para adentro, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa responde: “yo siempre digo la verdad, ese día tenia un capri y zapatos rosados, al señor lo encontramos sentado con una camisa roja, es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, respondió: “ Mi mamá y mi papá son amigos de él, él tenia un niño que llevaba cereal y lo llevo a la esquina y me ofreció, mi papá y mi mamá estaban sentados en el carro y el paiza se los llevo lejos, mi papá estaba tomando con mi mamá, estaba Maritza y Yajaira, Maritza trabaja en defensa, estoy asustada, no quiero hablar más, es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto la deponente es la victima de autos, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos la llevo engañada a su cuarto, donde le bajo las pantaletas y le toco sus partes intimas, motivo por el cual la misma empezó a gritar, momento en el que llega su padre y lo empujo a él, y ella procedió a esconderse en las piernas de su papá.

  2. - Declaración de la ciudadana N.N.C.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.970.108, en calidad de testigo (madre de la victima), quien luego de juramentada e identificada expuso: “Estuvimos en la casa del señor Nelso compañero de trabajo y lo encontramos sentado en unas escaleras y estuvimos tomando allí, y luego llega la señora Maritza y el esposa, seguimos tomando, pasadas las doce de la mañana, ya nos íbamos y la señora Maritza nos dijo que si le podíamos dar la cola, se monta Maritza, la hermana y el esposa de ella y es cuando nos damos cuenta que faltaba la niña, y es cuando mi esposo sale con la niña, y mi esposo empieza hacer un alboroto y todos nos entramos y que Nelso tenia la niña en las piernas y le estaba bajando las pantaleticas, y él dice que entro y vio la niña encima de Nelso con la falda arriba, las pantaletas abajo y tocándola y que él lo empujo, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “él me decía Nilda él la tenia y no creíamos eso y me dijo que lo iba a denunciar y nos fuimos y yo no lo creía, y la niña me dijo eso que le bajo las pantaleticas, le subió la falda y le toco la totona y todos empezamos a decir que entonces si fue verdad, compramos otra caja de cerveza y nos fuimos a casa de la señora Maritza, yo no fui a trabajar y el lunes mi esposo llamó al abogado consultor Jurídico y él le dijo que tenia que denunciar eso, mi esposo se fue a trabajar y aconsejaron a mi esposo que pusiera la denuncia, nosotros no fuimos de una vez a poner la denuncia porque pensábamos en la esposa del señor, cuando me dijo que tenia ganas de hacer chichi me di cuenta como tenia las pantaleticas pero no le revise sus partes intimas, antes de eso la niña estaba con nosotros, estábamos bailando e incluso la niña, había un bebe muy pequeño, mi esposo tiene otros hijos más grandes de 12 y 13 años, esta era la tercera vez que íbamos a la casa de él, a la niña la lleve pequeñita de meses, nunca habíamos tenido problemas con el señor Nelso, todos estábamos tomando, habíamos tomado bastante, esto nunca había ocurrido a la niña, la niña después de eso no hacia sino comentar eso y la llevábamos al psicólogo, antes la hijastra del señor le pide la cola a mi esposo y Nelso lo acompaño y yo le dije a la niña vaya y Nelso la sentó en las piernas porque yo le dije vaya adelante, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “ eran como las seis cuando llegamos donde Nelso, no he tenido problemas con el señor Nelso, nosotros veníamos de San Cristóbal, yo ese día tenia un pantalón gris, franelilla blanca, la niña minifalda de jeans y franelita blanca y unas sandalias, la esposa de él estuvo muy malita en coma, y ella ese día estuvo bien, hablamos, compartimos, él vive en Vega de Aza, yo no le reclame sino que yo no creía, es todo.

    A preguntas de la ciudadana Juez, respondió: “ estamos tomando, él señor Nelso estaba con la niña en el cuarto, tomaron fotos ese día, ya nos íbamos, no se si iban a tomar más fotos ya nos íbamos, de verdad yo no estaba pendiente, estaba era hablando, es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto si bien es cierto que la deponente no es testigo presencial del caso de marras, no menos cierto es que la misma es conteste en manifestar que ciertamente se encontraba en la casa de Nelson compartiendo en una fiesta, hasta el momento en que deciden marcharse, cuando se montan en el carro observa que su hija no esta allí, motivo por el cual el padre de la menor va a buscarla, que al regresar sale con un alboroto manifestando que había encontrado a la niña con las pantalicas por las rodillas y a Nelso tocándole sus partes intimas, por lo que el procedió a empujarlo; que la niña le manifestó que él le había subido la falda, bajado las pantaletas y tocado la totona; y que en virtud de ello procedieron a formular la denuncia.

  3. - Declaración del ciudadano DHENIS A.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.630.719, en calidad de testigo (padre de la victima), quien luego de juramentado e identificado expuso: “eso fue hace casi dos años, para amanecer el día de las madres estábamos en casa de Nelso compartiendo como otras veces lo hacemos con otros compañeros, y cuando me iba mi esposa me pregunta por la niña, y no la veo en el baño, y escuche cuando la niña dice suélteme, y veo a la niña sentada en sus piernas tenia el miembro eréctil, le conté a su esposa y nos fuimos hacia donde nosotros vivimos y en el camino la niña se suelta hablar, cuando lleve a su hijastra él iba adelante con la niña en sus piernas y me dijo que cuando estábamos en el carro también le había metido la mano debajo de la falda, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “ pasábamos por ahí y lo vimos y paramos el carro conversamos y luego nos llevo para su casa a tomar unas cervezas, compramos la cerveza en una bodega cerca, antes de ir estuvimos en san Cristóbal, en Peribeca, estuvimos almorzando y tomando, la cerveza la comprobamos en el camino, eran desechables, no llevábamos licor en el carro, compramos una caja cerca de la casa de él, él sacó el vacío, él mismo compro la cerveza, entre todos pagamos, luego llegó la esposa de él, él sacó de su casa el vacío de la cerveza, se puso música variada del equipo de él que estaba en la sala, estaba mi señora, la niña, la cuñada, la señora de él, la hijastra, había como diez u once personas, jugó la niña con el niño de él como de nueve años, es una calle ciega, habían niños de la comunidad ahí afuera jugando, cuando decidimos irnos es que mi esposa me dice papá la niña y me voy a buscarla, la busque en el baño y cuando la escuche suélteme me metí al cuarto y la tenia en la cama de ellos, sentado en la mitad y la niña en las piernas de él, la niña me ve y él me dice no piense nada malo, y yo lo tire hacia la cama y saque la niña hacia el carro, yo le subí las pantaleticas, no le vi las partes intimas, la niña estaba asustada, yo lo consideraba un compañero de trabajo como todos, nunca había tenido problemas con él, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “ no había tenido ningún problema con él antes, lo habré visitado tres o cuatro veces, tengo más hijos, cuando llegamos ese día solo estaba Nelso y su hijo, luego llegó Maritza su esposo El Paiza y su cuñada, él estaba fuera de su casa, en ese momento no le servia el retroceso al carro y cuando llevamos a su hijastra, él se quedo con mi hija en el carro mientras yo empujaba el carro para salir de ahí, no pusimos la denuncia en ese momento porque los demás decían que le tuviera consideración por la esposa de él que había estado muy enferma, él paiza si me dijo vamos a petejota, el abogado de la empresa me asesoro y me aconsejo que pusiera la denuncia, es todo.

    A preguntas de la ciudadana Juez, respondió: “no tomamos fotos esa noche, él no tomó fotos esa noche, es todo”.

    Declaración que es valorada por esta juzgadora, por cuanto el deponente es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que ciertamente estaban compartiendo en la casa del hoy acusado, que al marcharse de dicho lugar se percato que su hija no estaba en el carro, motivo por el cual procedió a buscarla en el baño, que al estar en ese lugar escucho el grito de su hija que decía suélteme, por lo que procedió acercarse al cuarto, y al llegar al mismo se percato que Nelso tenía a su hija sobre sus piernas con las pantaletas abajo y tocándole sus partes intimas, motivo por el cual el lo empujo, saca a su niña al carro y procede a formular la denuncia.

  4. - Declaración de la ciudadana M.D.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.209.088, en calidad de testigo, cuñada del acusado, quien luego de juramentada e identificada expuso: “ese día llegamos a casa del señor Nelso y casi llegando la noche estaba el señor Freddy y su esposa en casa de él y el señor Denis tenia las cornetas de su carro sobre el techo del carro, y nos tomamos unas cervezas y como a las once y media fuimos a llevar a mi sobrina y nos subimos al vehículo, mis esposo, yo, mi sobrina, mi sobrinito y el Señor Denis y el Señor nelso y en el carro iba el esposo de mi sobrina y el hijo del señor nelso y como íbamos tan apretados pasamos la niña del señor Denis para adelante, dejamos mi sobrina y al regresar seguimos tomando otras cervecitas y al irnos de la casa y cuando todos estábamos subidos dentro del carro, al momento sale con la niña Denis y me dijo que tenia que decirme algo y me dijo que el señor nelso tenia a la niña sobre las piernas y tenia el pene parado y nos volvimos a la sala y no vimos nada extraño, luego nos fuimos y compramos otras cervecitas y el señor Denis puso música y la niña comenzó a bailar sobre el capó y luego nos fuimos para mi casa y la esposa del señor Denis me contó que ellos venían de tomar en peribeca y allá siguieron repitiendo lo que había pasado en casa de el señor nelso y yo le dije que habláramos de otra cosa para que la niña olvidara eso, y la señora Nilda se orino porque estaba pasada de tragos y yo le preste un mono para que se cambiara y la verdad yo no vi nada, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Yo no le dije nada al señor Denis de no poner la denuncia, él señor Denis comentó que no le dio un golpe al señor Nelso por la esposa de él que es mi hermana, cuando íbamos a casa de la señora Yelitza el carro nunca se varo, cuando por primera vez fuimos en el carro a llevar a mi sobrina la niña iba a tras y luego la pasamos para adelante, cuando estuvimos en la licorería tomando vimos la niña bailar frente al capó del carro y el lunes yo fui a trabajar, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “Cuando ya nos íbamos a mi casa el señor Denis me dijo que me bajara del carro y que el señor Nelso tenia la niña sobre sus piernas y tenia el pipiricho parado, y yo le decía que distrajera la niña para que no escuchara más sobre eso, yo no le dije nada a Nelso, mi hermana estaba con nosotros en el carro, es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, respondió: “El señor Nelso decía no diga eso, y yo me quede sorprendida y el señor Dennis le dijo a Nelson que no le daba un golpe porque sabia que mi hermana estaba enferma, la mamá de la niña continuo tomando con nosotros en la licorería antes de ir a mi casa, lo del señor Nelso lo escucho mi hermana, cuando el señor Denis repetía lo ocurría se dirigía a mi, decía que el señor nelso tenia la niña sobre las piernas y tenia el pipiricho parado, en el carro íbamos a mi esposo, mi hermana y yo con ellos, el señor Denis testaba bastante tomados, ellos llevaban solo la niña y el bebe es el de mi sobrina, yo estaba tomada pero no borracha, es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto la deponente es conteste en referir que se encontraba en compañía del padre y de la madre de la niña, para el momento en ocurrió el punible endilgado; que el señor Denis le manifestó que al ingresar al cuarto de Nelso el tenía a su niña sentada en sus piernas con las pantaleticas abajo y su pipiricho parado, motivo por el cual la misma le indico que no repitiera mas eso y que cambiara de tema para que la niña no se acordara mas de lo sucedido; y que ella en ningún momento le dijo que no pusiera la denuncia.

  5. - Declaración de la ciudadana ANERQUIS NIETO DE MAYORA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.814.215, en calidad de Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien luego de juramentada e identificada expuso: “ratifico el contenido y firma de la Experticia Seminal Nº 2858 de fecha 04-07-2006 corriente a los folios 73 de las presentes actuaciones y en relación a ellos se realizó una prueba seminal a una prenda interior infantil, la misma presentaba una rasgadura… al realizarse el análisis seminal se constató que no presenta sustancia seminal alguna, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “ese tipo de rasgadura puede ser realizada de forma violenta o cuando se estira, o cuando se enreda en un alambre, eso fue en la parte lateral izquierda, cerca de la costura, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “presenta solución de continuidad, la prenda presenta una rasgadura cerca de su lateral izquierdo, es realizado con un mecanismo de fuerza, al bajarse el blumer rápido para ir al baño no puede rasgarse, es todo”

    A preguntas de la ciudadana Juez, respondió: “la rasgadura no se puede determinar si es antigua o reciente, es todo”.

  6. - Experticia Seminal N° 9700-061-2858, de fecha 04 de Julio de 2006, suscrita por la Inspector ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cual se concluye “(…) En la superficie de la pieza recibida, no existe material de naturaleza seminal (…)”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto a la experticia seminal, ya que a través de los conocimientos científicos, se logro determinar que en la prenda de vestir colectada como evidencia, es decir, que la pataleta que cargaba la niña el día en que ocurrió el caso de marras, no le fue encontrado material de naturaleza seminal, mas sin embrago si se deja constancia, que la misma presenta signos de rasgaduras, las cuales pudieron haber sido ocasionadas de manera violenta.

  7. - Declaración del ciudadano M.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.770.091, en calidad de Medico Forense quien luego de juramentado e identificado expuso: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-2997 de fecha 16-05-2006, que riela al folio 17 de las presentes actuaciones.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público el Medico Forense responde: “se encontró aspecto genitales con himen intacto, p.v., equimosis peri-vulvar es una lesión a nivel de la vulva que son los labios externos de la paciente, es como un morado como un pequeño hematoma a nivel vulvar es un morado, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa el Medico Forense responde: “el informe fue hecho el 16 de mayo de 2006 yo solo me limito al examen ginecológico, la paciente tiene labios externos que es la vulva, luego viene la vagina y en la mitad de la vagina esta el Himen el cual esta intacto y cuando me voy a la parte de afuera me doy cuanta que hay un moradito en la parte peri-vulvar, es todo”

    A preguntas de la ciudadana Juez contestó: “un frote si podría ocasionarle un moradito por la edad de la paciente ya que su piel es muy delicada, no se puso que el moradito estaba en resolución y como es peri-vulvar pudo ser a los dos o tres días antes.

  8. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-2997 de fecha 16-05-2006, suscrito por Doctor M.A.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cual se deja constancia “(…) P.v. (…)”.

    Declaración que es valorada por esta juzgadora, junto al reconocimiento médico legal, ya que a través de los conocimientos científicos se demuestra que la victima es virgen, pero que presenta un morado en los labios externos, que es la vulva, el cual pudo haber sido ocasionado por un frote.

  9. - Declaración de la ciudadana A.Z.C.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.175.223, en calidad de testigo de la defensa, quien luego de juramentada e identificada expuso: “yo soy amiga del acusado desde hace como seis años, se que tuvo problemas con una familia, yo en realidad no puedo decir en base a eso pues no estuve en el lugar de los hechos, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa responde: “en la casa del señor Nelso cuidaban niños y ellos me cuidaron el niño como más de un año, la esposa del señor Nelso se dedicaba a eso, nunca vi cosas indecorosas contra los menores, es todo”.

  10. - Declaración del ciudadano B.G.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.214.108, en calidad de testigo de la defensa, quien luego de juramentada e identificada expuso: “El acusado es compañero de trabajo desde hace ocho años, no sé porque estoy acá, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa responde: “el señor trabajo conmigo y compartimos muchos operativos que nos toco a nosotros y no tengo quejas del señor ni de maltratos ni de tratar mal a uno, desconozco el problema que tuvo él en el trabajo, y se que tuvo un problema en una fiesta, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el testigo contestó: "Yo no estuve el 13-05-2006 en la fiesta que dio origen a este problema, es todo”.

  11. - Declaración del ciudadano ADOLFREDO R.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.137.356, en calidad de testigo de la defensa, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo conozco a Nelso desde 1997 yo era jefe de personal de la empresa y nunca recibí una queja de él y de la calle nunca tuve quejas ni de la señora, mientras trabajo allá lo conocí como una persona correcta, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa responde: “no conocí ningún caso de que él tuviese problemas con alguien, más bien era muy amigable, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el testigo contestó: "Yo no estuve el 13-05-2006 en la fiesta, no desconozco, supe de un problema de Nelso con el padre de la niña y a mi me cayó en frío, es todo”.

    Declaraciones que no son valorada por esta juzgadora, por cuanto de sus deposiciones no surgen ningún elemento de convicción que permita acreditar o desvirtuar el hecho punible endilgado y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.

  12. - Declaración del ciudadano C.R.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.107.387, en calidad de Psicólogo, quien luego de juramentado e identificado expuso: “ratifico contenido y firma del informe psicológico realizado a la victima de fecha 17-05-2006 corriente a los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, el experto responde: “se lenguaje acorde a su edad, y respondía mis preguntas, no fue manipulada, ya que las pruebas lo demostraron miedo por los hechos que ocurrieron, inestabilidad por haber sido invadida su parte intima, su perfil es característico de una niña abusada, pero por su cuadro psicológico si, es todo”.

    A preguntas de la defensa, el experto responde: “relatos naturales y cortos, inseguridad y ansiedad al verme por primera vez y al hablar le daba pena, no volví a tener contacto con la niña, los cambios se van dando a nivel de rendimiento, aun continuaban los rasgos de ansiedad, los dibujos de garabateo porque es una niña en etapa escolar, es todo”.

  13. - Informe Psicológico realizado a la victima en fecha 17-05-2006, suscrito por el Psicólogo Clínico C.R.R., en el cual se deja constancia “(…) niveles de autoestima bajo; se observan indicadores de miedo, inseguridad en el test psicológico aplicando así como rasgos de ansiedad; llanto fácil; se evidencia cuadro clínico de clara inestabilidad emocional (…)”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto al informe psicológico, ya que a través de los conocimientos científicos, se logro determinar que la niña presenta indicadores de inseguridad, miedo, inestabilidad emocional, por haber sido invadida en sus partes intimas, lo trae como consecuencia el perfil de una niña abusada.

  14. - Declaración del ciudadano S.A.G.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.338.203, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado expuso: “El 13-05-2006 el señor Nelso estaba conmigo hablando al frente de un negocito que yo tengo y llegaron unos señores y lo invitaron a tomarse unas cervezas y él le dijo que no tenia plata y el señor que llegó le dijo que el las tenia en el carro y que como el carro no tenia retroceso iba a dar la vuelta para ir a casa de Nelso, es todo”.

    A preguntas de la defensa, el testigo responde: “él le dijo que no tenia plata y ellos le dijeron que no importaba que ellos las cargaban y que se las tomaran en casa de él y dio la vuelta, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, el testigo responde: “ yo no conozco la niña y a sus padres ese día era la primera vez que los veía, es todo”.

  15. - Declaración de la ciudadana YELITZE NILVEY CARDENAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.500.478, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado expuso: “la esposa de Nelso me cuido mi niña y no tengo ninguna queja y agradecida que los dos me cuidaron la niña, es todo”.

    A preguntas de la defensa, la testigo responde: “ estoy agradecida de ellos, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, la testigo responde: “ ellos me la cuidaron como diez meses, a esa edad mi hija no hablaba, es todo”.

  16. - Declaración de la ciudadana Y.P.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.070.462, en calidad de testigo, quien luego de juramentada e identificada expuso: “la esposa de Nelso me cuido mi niña y no tengo ninguna queja , es todo”.

    A preguntas de la defensa, la testigo responde: “nunca tuve quejas de ellos, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, la testigo responde: “Mi hija habla mucho, mi hija tiene ahorita cuatro años, ella habla demasiado, yo la tuve a ella en un cuidado y allá no quería ir y donde la esposa del señor N.e. más bien no quería irse de allá porque la trataban muy bien, es todo”.

    Declaraciones que no son valorada por esta juzgadora, por cuanto de sus deposiciones no surgen ningún elemento de convicción que permita acreditar o desvirtuar el hecho punible endilgado y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.

  17. - Partida de Nacimiento N° 464, de fecha 01-07-02, expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la niña A.S..

    Documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto con la misma se demuestra la identificación de la victima de autos, así como la edad que tenía la niña para el momento en que ocurrió el hecho punible endilgado.

  18. - C.d.T. del ciudadano N.A.Z.Z., emitida por Defensa Civil.

  19. - Cartas de referencia de quienes conocen de vista trato y comunicación al acusado de autos N.A.Z.Z..

    Documentales que no son valoradas por esta juzgadora, por cuanto de las mismas no se desprenden ningún elemento de convicción que permita acreditar o desvirtuar el hecho punible endilgado y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 376 ultimo aparte parte infine del Código Penal en concordancia con el articulo 374 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la niña A.S.B.C., hecho cometido por parte del acusado N.A.Z.Z.. Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho de que el día 15 de Mayo de 2006, interpuso denuncia por ante este despacho fiscal el ciudadano BUSTAMENTE DHENIS ALDEMAR, en contra del ciudadano ZAMBRANO ZAMBRANO N.A., ya que para el momento en que se encontraba el ciudadano DHENIS ADELMAR, junto con su esposa CONTRERAS CASTELLANOS N.N., y su hija ASHELY S.B.C., de 4 años de edad, compartiendo en la residencia del ciudadano N.A., ubicada en el edifico Vega de Aza, calle 3, casa N° 14, por la primera etapa, Municipio Torbes, Estado Táchira, y unos familiares del ciudadano N.A., siendo aproximadamente las dos de la mañana cuando se a retirarse de dicho lugar el ciudadano DHENIS ADELMAR, en el momento de abordar su vehículo la esposa del ciudadano DHENIS se percato de que la niña ASHELY STEPHANY, no se encontraba en dicho vehículo mencionándole tal situación, por lo que el ciudadano DHENIS ingreso a la residencia del ciudadano N.A., buscando a su menor hija primeramente en el baño, luego en el cuarta del hijo del señor NELSO, escuchando la voz de su hija ASHELY STEPHANY, que provenía del cuarto del señor N.A., refiriéndole a dicho ciudadano NELSO bájame la falda, suéltame, dirigiéndose al ciudadano DHENIS, a dicha habitación, percatándose que el ciudadano NELSO estaba sentado en la cama y sobre las piernas de este tenía la niña ASHELY STEPHANY, con la falda subida y la pantaletica abajo, procediendo el ciudadano DHENIS en quitarle a su menor hija al ciudadano NELSO, intercambiando palabras con el mismo y posteriormente saliendo de dicha residencia manifestándole a su esposa que se encontraba en su vehículo y conocidos de éste de los sucedido retirándose del lugar y en el camino a su residencia su menor hija le manifestaba lo que momentos antes el ciudadano N.A., le había realizado, practicándose posteriormente reconocimiento médico tipo sexual a la niña ASHELY STEPHANY, donde se le pudo apreciar una EQUIMOSIS PERIVULVAR, así como también en la experticia seminal realizada a la pantaletica el cual tenía la niña ASHELY STEPHANY, para el momento del hecho presento en su parte anterior una solución de continuidad (rasgadura), ubicada en su lateral izquierdo, con características físicas similares a las originadas por un mecanismo de tracción violenta. Lo cual quedó corroborado con la declaración de la niña A.S.B., victima de autos, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos la llevo engañada a su cuarto, donde le bajo las pantaletas y le toco sus partes intimas, motivo por el cual la misma empezó a gritar, momento en el que llega su padre y lo empujo a él, y ella procedió a esconderse en las piernas de su papá. Concatenada a la declaración de la ciudadana N.N.C.C., quien es conteste en manifestar que ciertamente se encontraba en la casa de Nelson compartiendo en una fiesta, hasta el momento en que deciden marcharse, cuando se montan en el carro observa que su hija no esta allí, motivo por el cual el padre de la menor va a buscarla, que al regresar sale con un alboroto manifestando que había encontrado a la niña con las pantalicas por las rodillas y a Nelso tocándole sus partes intimas, por lo que el procedió a empujarlo; que la niña le manifestó que él le había subido la falda, bajado las pantaletas y tocado la totona; y que en virtud de ello procedieron a formular la denuncia. Unida a la declaración del ciudadano DHENIS A.B., quien es conteste en manifestar que ciertamente estaban compartiendo en la casa del hoy acusado, que al marcharse de dicho lugar se percato que su hija no estaba en el carro, motivo por el cual procedió a buscarla en el baño, que al estar en ese lugar escucho el grito de su hija que decía suélteme, por lo que procedió acercarse al cuarto, y al llegar al mismo se percato que Nelso tenía a su hija sobre sus piernas con las pantaletas abajo y tocándole sus partes intimas, motivo por el cual el lo empujo, saca a su niña al carro y procede a formular la denuncia. Aunada a la declaración de la ciudadana M.D.H., quien refiere que el señor Denis le manifestó que al ingresar al cuarto de Nelso el tenía a su niña sentada en sus piernas con las pantaleticas abajo y su pipiricho parado, motivo por el cual la misma le indico que no repitiera mas eso y que cambiara de tema para que la niña no se acordara mas de lo sucedido. Junto a la Partida de Nacimiento N° 464, de fecha 01-07-02, expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la niña A.S., por cuanto con la misma se demuestra la identificación de la victima de autos, así como la edad que tenía la niña para el momento en que ocurrió el hecho punible endilgado.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la responsabilidad penal del acusado N.A.Z.Z., la misma quedó demostrada con la declaración de la niña A.S.B., victima de autos, quien es conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos la llevo engañada a su cuarto, donde le bajo las pantaletas y le toco sus partes intimas, motivo por el cual la misma empezó a gritar, momento en el que llega su padre y lo empujo a él, y ella procedió a esconderse en las piernas de su papá. Concatenada a la declaración de la ciudadana N.N.C.C., quien es conteste en manifestar que al regresar su esposo de buscar a la niña, sale con un alboroto manifestando que había encontrado a la niña con las pantalicas por las rodillas y a Nelso tocándole sus partes intimas, por lo que el procedió a empujarlo; que la niña le manifestó que él le había subido la falda, bajado las pantaletas y tocado la totona. Unida a la declaración del ciudadano DHENIS A.B., quien es conteste en manifestar que ciertamente estaban compartiendo en la casa del hoy acusado, que al marcharse de dicho lugar se percato que su hija no estaba en el carro, motivo por el cual procedió a buscarla en el baño, que al estar en ese lugar escucho el grito de su hija que decía suélteme, por lo que procedió acercarse al cuarto, y al llegar al mismo se percato que Nelso tenía a su hija sobre sus piernas con las pantaletas abajo y tocándole sus partes intimas, motivo por el cual el lo empujo, saca a su niña al carro y procede a formular la denuncia. Aunada a la declaración de la ciudadana M.D.H., quien refiere que el señor Denis le manifestó que al ingresar al cuarto de Nelso el tenía a su niña sentada en sus piernas con las pantaleticas abajo y su pipiricho parado, motivo por el cual la misma le indico que no repitiera mas eso y que cambiara de tema para que la niña no se acordara mas de lo sucedido. Junto a la declaración de la ciudadana ANERQUIS NIETO DE MAYORA, y a la experticia seminal, ya que a través de los conocimientos científicos, se logro determinar que la pantaletica presenta signos de rasgaduras, las cuales pudieron haber sido ocasionadas de manera violenta. Unida a la declaración del ciudadano M.P., y al reconocimiento médico legal, ya que a través de los conocimientos científicos se demuestra que la victima es virgen, pero que presenta un morado en los labios externos, que es la vulva, el cual pudo haber sido ocasionado por un frote. Aunada a la declaración del ciudadano C.R.R., y al informe psicológico, ya que a través de los conocimientos científicos, se logro determinar que la niña presenta indicadores de inseguridad, miedo, inestabilidad emocional, por haber sido invadida en sus partes intimas, lo trae como consecuencia el perfil de una niña abusada.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374, ambos del Código Penal, por parte del acusado N.A.Z.Z., quien fue encontrado en su cuarto con la victima de autos en sus piernas, con las panatelas abajo y tocándole sus partes intimas, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374, ambos del Código Penal, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    Debido a que él acusado de autos, no tiene conducta predelictual relacionado con este tipo de delito, se procede a tomar la pena en su límite mínimo, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano N.A.Z.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.783, nacido en fecha 24-03-1963, de 45 años de edad, residenciado en el Edificio Vega de Aza, calle 3 N° 14 por la Primera Etapa, Municipio Torbes, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 376 ultimo aparte parte infine del Código Penal en concordancia con el articulo 374 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la niña A.S.B.C. y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado N.A.Z.Z., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 08-12-2006 por el Tribunal Tercero de Control al acusado: N.A.Z.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.783, nacido en fecha 24-03-1963, de 45 años de edad, residenciado en el Edificio Vega de Aza, calle 3 N° 14 por la Primera Etapa, Municipio Torbes, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 376 ultimo aparte parte infine del Código Penal en concordancia con el articulo 374 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de la niña A.S.B.C..

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Diecinueve días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR