Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27 de Julio de 2009.-

199º y 150º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.350.408, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Giulio H.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.086.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 4, con calle 13, Edificio Torre Pepita, segundo piso, oficina 2 – 11, La Ermita, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.O.P. VIUDA DE ONORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.350.406, domiciliada en Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: CIVIL 8027/ 2008. (CUESTIONES PREVIAS).

II

Visto el escrito de Promoción de Cuestiones Previas de fecha 10 de Junio de 2009, promovidas por el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.O. de Onorato, el Tribunal para decidir observa; que el demandado promovió las siguientes cuestiones previas:

  1. - Cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral Quinto, a saber, la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio.

  2. - Cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral Sexto, a saber, el defecto de forma de la demanda.

  3. - Cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral Octavo, a saber, La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Por razones de los efectos jurídicos que producen las cuestiones previas alegadas, este Juzgado procede en primer lugar a decidir la cuestión previa establecida en el artículo 346. 8 y de ser desechada se resolverá sobre las restantes cuestiones previas y ASI ASE DECIDE.-

Primero

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Señalando: “Existe el hecho cierto de la denuncia penal que realizo al esposa del demandante de autos, sobre el inmueble identificado en autos, que guarda relación de pertinencia y tiene relación nexo – causal, con la presente seudo demanda, denuncia efectuada ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la Población de la Fría, Estado Táchira, que han dado origen al inicio de las investigaciones ordenadas por las Fiscalías Vigésima Octava y Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicada en la población de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., signadas con los Nros. F – 28 – 210 – 08, F – 28 – 0193 y F – 27 – 0102 – 08, sobre lo cual piso se oficie lo conducente la para realizar el traslado de pruebas conforme a los articulo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, pues en sendas oficinas reposan tales denuncias”

DE LA CONTRADICCIÓN:

Al respecto la parte demandante alego: “En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil… debo informar al tribunal en aras de la verdad que existe específicamente una denuncia, contra personas desconocidas, referente al delito de falsificación de firmas y alteración de documentos publico, que cursa ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público bajo el N° 193/08. Sin embargo, esta denuncia o las otras citadas por la demanda, no tiene ninguna relación sustancia con el proceso en curso por ante este Tribuna, es decir que cualquier decisión sustancial con el proceso en curso por ante este Tribunal. Es decir que cualquier decisión que pudiere dictarse, en un futuro juicio penal como consecuencia de esas denuncias, no influiría en modo alguno, en este proceso.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (Ricardo Henríquez la Roche. Tomo III CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Señala Alsina (1958) citado por el Dr. L.C. en su libro: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 que : Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe fundarse en una relación substancial independiente de que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia… “

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada tenga que se acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.

Pues bien, se observa que la parte demandada, solicito que se oficiara a las Fiscalías 17 y 18 del Ministerio Público, a los fines de que informaran al Tribunal, acerca de la denuncia realizada por la esposa del demandante, sobre el inmueble identificado en autos, siendo que ya ha trascurrido el tiempo sin que la Fiscalía haya remitido a este Juzgado alguna información, pues la cuestión previa alegada debe ser declarada SIN LUGAR , ya que de las pruebas que constan en autos no se desprende que relación sustancial pueda existir entre dichas denuncias penales y el presente proceso y ASI SE DECIDE.-

Segundo

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

Señalando: “En un procedimiento ordinario y bien fundado se puede acordar la media decretada en autos, solo cuando se demuestren las presunciones periculum in mora y la Fumus Bonis Iuris, presunciones que no llenan los extremos legales de pettitum o libelo de demanda, pues no las señala expresamente el demandante, sino a un modo muy ligero, máxime cuando existe una comunidad o co – propiedad que perjudica a los demás comuneros en tal propiedad gravada judicialmente, como es el hecho cierto de existir una adolescente co – propietaria de tales derechos y acciones, pues se lesiona su derecho a la propiedad de rango constitucional, al igual que los 2 restantes hermanos herederos – comuneros lo cual demuestro con la planilla sucesoral N° 993193 de fecha 19 de Octubre de 1999 y certificado de liberación N° 005516 de fecha 19 de Octubre de 1999, por lo que necesariamente debe caucionar o afianzar el actor para responder las resultas de su sedicente pretensión procesal, caución o fianza, la cual pido fije usted ciudadano Juez…”

De la contradicción:

Al respecto la parte demandante alego: “… Considero totalmente infundada, ya que el oponente la fundamente en el hecho de que reordeno en este proceso una medida de prohibición de enajenar y gravar. Si el considera que la medida no debió ser decretada, tenia que utilizar el procedimiento pautado en el libro tercero del Código de Procedimiento Civil que regula todo lo relacionado con las medidas preventivas y no lo hizo. Cuando el numeral 5 del articulo en comento, establece la falta de caución o fianza como cuestión previa, es para que el demandado asegure las costas procesales cuando el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela, tal como lo exige el articulo 36 del Código Civil y así lo ha establecido nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, donde determina los extremos que se requieren para la procedencia de esta cuestión previa…”

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

La Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión

Señala el Dr. L.C. en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil”, acerca de esta cuestión previa que: “La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado

También nos señala que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres requisitos, señalados por la sala político – administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.996:

  1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil.

  2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.

  3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes.”

Observa el Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de Junio de 2009, la parte demandada presenta copia certificada del acta de nacimiento N° 066, expedida por el Municipio Baruta del Estado Miranda, perteneciente a la adolescente Á.F.O. (hija de la solicitante)

Ahora bien, considera este Tribunal que el ciudadano N.O.P., no tenía necesidad de presentar caución o fianza, por cuanto de las aportadas se desprende que el demandante esta domiciliada en la República, aunado al hecho que del documento anexo al libelo de la demanda se observa que la demandada ciudadana M.O.P. viuda de Onorato, cuando hace la venta, ella la realiza sobre los derechos y acciones que le corresponden a ella sobre un inmueble ubicado en un lote de terreno propio cubierto de unas mejoras, ubicadas en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Así mismo observa el Tribunal que en el documento de venta se indica que el inmueble “queda en comunidad con los otros herederos”, en consecuencia, se observa, que la menor hija de la demandada ciudadana M.O.P. de Onorato, no es parte en el presente expediente, además de los requisitos de procedencia anteriormente transcritos para la procedencia de la cuestión previa que el demandante no este domiciliado en Venezuela, puede observar como se dijo anteriormente que el demandante efectivamente tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Tercero

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

Señalando: “Como Usted podrá observar claramente ciudadana Juez, la parte actora, no fundamente en momento la presente seudo – demanda en resolución o cumplimiento de contrato alguno, conforme al articulo 1.167 del Código Civil, deber impretermitible de la norma, que no lo manifiesta o aduce – por escrito el actor por lo que el tribunal comete CITRAPETITA O ULTAPETITA al hacer lo que demandante no ha pedido, o hacer mas de lo que e le ha pedido, si se observa el actor fundamente esta seudo demanda en los artículos 1920, 1923, 1945, 1488 y 1486 todos lo Código Civil, nada tiene que ver con el fundamento de la pretensión procesal y al hacerlo así conculca la tutela judicial efectiva y orden público, el derecho a la defensa, el contradictorio y el debido proceso, pues los fundamentos de hecho en que estipula su pretensión son infundados o temerarios y no llenan los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que base su pretensión con las pertinentes conclusiones, conclusiones estas que brillan por su ausencia.”

De la contradicción:

Al respecto la parte demandante señalo: “… de la lectura del libelo se desprende con meridiana claridad que el mismo llena todos y cada uno de los requisitos contemplados en el numeral 5 del articulo 340 del Código Procesal Penal, es decir, hay una relación detallada de los hechos, con expresión precisa de los fundamentos legales invocados que llevaron a la conclusión del demandante que podía exigir al demandado el cumplimiento de un contrato de compra – venta tal como lo establece el articulo 1167 del Código Civil que constituye el petitorio de la demanda. Todos y cada uno de los artículos invocados del Código Civil están íntimamente ligados con el fondo del asunto, en virtud de que tienen que ver con el registro de actos y obligaciones del vendedor. En todo caso, debo señalar que los defectos de forma que se puedan imputar a una demanda, debe tener relevancia jurídica, un simple error material si es que existe, no es motivo para declarar con lugar esa cuestión.”

El Tribunal para decidir observa:

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

En relación a este ordinal señala en Dr. L.C. en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario que: “ El ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido un pretensión en su contra en el caso de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el articulo 340 del mismo Código.

Así mismo señala, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.”

Se observa que en el libelo de la demanda, el demandante señala, en su capitulo titulado PRIMERO:

PRIMERO:

Tal como se desprende del contrato de venta, autenticado en la Notaria Pública de la Fría, Estado Táchira, bajo el N° 34, tomo 34, de fecha 09 de Agosto de 2005, la ciudadana M.O.P. viuda de Onorato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.350.406, domiciliada en la ciudad de Caracas y civilmente hábil le dio en venta a mi poderdante por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000, oo) o su equivalente de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F . 88.000, oo) que recibió de contrato en dinero en efectivo a su entera satisfacción, los derechos y acciones sobre un inmueble constante de un lote de terreno propio cubierto de unas mejoras ubicadas en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, consistente de 3 unidades familiares…. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 1920 del Código Civil referido a la obligación de registro de todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles y tratándose, como en efecto se trata de un documento autenticado de los que señala el articulo 1923 ejusdem, mi representado se dirigió al Registro Inmobiliario de Coloncito en este estado, Oficina donde corresponde jurisdiccionalmente registrar la venta de este inmueble pero para proceder a su registro se le solicito la presentación de la Planilla Sucesoral en anexo 1, numeral 7,, bajo el N° 993193 de fecha 28 de de septiembre de 1999 y certificado de solvencia H – 92 N° 005516, de fecha 19 de Octubre de 1999 por tratarse de un inmueble que le quedó a la vendedora M.O.P. viuda de Onorato por herencia a la muerte de su esposo. De manera inmediata mi poderdante se puso en comunicación con la vendedora y le exigió esos documentos a fin de que diera cumplimiento con el articulo 1945 del Código Civil que la compele a entregar al comprador los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, sin embargo la vendedora M.O.P. viuda de Onorato, reiteradamente se negó y sigue negada a este requerimiento, por lo que no ha sido posible que de conformidad con el articulo 1488 del Código Civil se haga la tradición del inmueble objeto de la venta con el otorgamiento del respectivo instrumento de propiedad registrado incumpliendo, en consecuencia con una de las obligaciones del vendedor dispuestas en el articulo 1486 del Código Civil…

Considerando de esta manera este Tribunal, que dada la naturaleza de la acción, la parte demandante efectivamente realizo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, pues en su versión señalo por qué la demandada M.O.P. viuda de Onorato debe cumplir el contrato, con base en el artículo señalado, el demandado cumpliendo de esta manera con lo exigido por el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto considera este Tribunal que la cuestión previa alegada, debe declararse SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal OCTAVO (8) el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal QUINTO (5) el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal SEXTO (6) el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 5 ejusdem.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Junio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.

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