Decisión nº 1821-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de junio de 2007, en contra del penado:

• M.P.N.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.724.852, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

• Dicho ciudadano no fue condenado al pago de las costas procesales y en virtud de haber admitido los hechos, ahorró al Estado los gastos que implicaría haberse llegado al juicio oral y público; ello en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I

COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA

FECHA DE CUMPLIMIENTO

DEL PENADO N.E.M.P.

El penado N.E.M.P., fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 17 de Abril del año 2007, fecha en la que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251, numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil Ocho (2008).

II

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado N.E.M.P., quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

  1. - Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el Diecisiete (17) de Abril del año dos mil Siete (2008), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E..

En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. ASÍ SE DECLARA.

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