Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE- CARUPANO

Carúpano, 13 de Mayo del 2005

195º y 146º

ASUNTO : T.I.1º.J 14. 018-02

PARTE ACTORA: N.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 6.956.646.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.N., Abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 33.415.

PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA DE POLLOS CARUPANO, C.A” (DIPOCA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 121, folio Vto. del 152 al 154, en fecha 21 de Abril de 1.993 en la persona de su representante legal ciudadano J.D.V.R.G., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.942.661

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.V.G.V., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el Nº 50.407 y R.U.L., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.569

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 21 de Noviembre del 2002, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano N.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 6.956.646 debidamente asistido por el Dr. J.A.M.N., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 33.415 en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS CARUPANO, C.A” (DIPOCA), representada por su Representante, ciudadano J.D.V.R.. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiendo las siglas T. I. 1º. J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPÍTULO I

LIBELO DE LA DEMANDA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar sus servicios, el 20 de Abril del 2000, desempeñándose como “Chofer, Vendedor y Cobrador”, para la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA DE POLLOS CARUPANO, C.A” (DIPOCA)

Que devengaba un salario por comisión por venta realizadas de Bs. 23.333,33 diarios

Que en fecha 10 de Agosto del año 2002, voluntariamente y motivados por fuertes presiones en la empresa renunció al cargo

Que su trabajo consistía en conducir una unidad propiedad de la empresa, con sus logotipos que resaltaba el nombre “DIPOCA”, que es la abreviatura de “DISTRIBUIDORA DE POLLOS CARUPANO, C.A”, vender, cobrar y entregar en toda la zona de Paria, el producto distribuido por la empresa, y cobrar las facturas por dicha venta.

Que gestionó por ante la oficina de Administración de la empresa, el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, sin lograrse nada al respecto.

Que Demanda a la empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA DE POLLOS CARUPANO, C.A “ (DIPOCA), para que convenga en pagarle y le pague, o en su efecto sea condenado en cancelarle sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, desglosado de la siguiente manera:

122 días por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 23.333,33 arroja un total de Bs. 2.846.666,20

31 días por concepto de dos Vacaciones cumplidas a razón de Bs.23.333,33 arroja un total de Bs. 723.333,23

15 días por concepto de dos Bonos Vacacional a razón de Bs. 23. 333,33 arroja un total de Bs. 350.000,00

Cuatro días por concepto de días feriados, a razón de Bs. 23.333,33, arroja un total de Bs. 93.333,23

45 días por concepto de utilidades, a razón de Bs. 23.333,33 arroja un total de Bs. 1.050.000,00 Todas estas cantidades parciales, forman un total de Bs. 5.063.332,70

También demanda el Fideicomiso, los intereses de mora, Ajuste Por Inflación o Indexación Judicial, de sus prestaciones y demás derechos

Así mismo demanda le sea cancelado los meses de junio y julio del 2002, a razón de Bs. 699.999,99 c/u, lo que arroja un total de Bs. 1.399.998,08.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 7.003.331,50

Fundamenta la presente demanda, en el artículo 92 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela 1,2,3,10,105,141,146,174,219,220,221,222,223 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 08,43,80,97,98,99 y 120 del Reglamento de la misma Ley.

CAPÍTULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 16 de Diciembre de 2.002, el ciudadano J.D.V.R.G., quien es representante legal de dicha empresa procede a dar contestación de la demanda, quien expone:

Que es totalmente falso de toda falsedad que el demandante, ciudadano N.A.L., prestó sus servicios como chofer, vendedor y cobrador, para la empresa “DISTRIBUIDORA DE POLLOS CARUPANO, C.A”(DIPOCA), desde fecha 2º de abril del 2.000, devengando un salario por comisión diario, que según él últimamente fue de Bs. 23.333,33, finalizando sus labores en fecha 10 de Agosto del año 2002.

Que rechaza y niega de la manera más categórica y absoluta, todo lo expresado por el demandante en cuanto a su calidad de trabajador para su representada y en consecuencia rechaza y niega que se adeuden prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por servicios laborales, que no prestó, por un tiempo de dos años tres meses y once días, lo cual discriminó de la siguiente manera:

122 días a razón de Bs. 23.333,33 c/u que da un total de Bs. 2.846.666,20

31 días por concepto de Vacaciones a razón de Bs. 23.333,33 para un total de Bs. 723.333,23;

15 días de por concepto de Bono Vacacional, a razón de Bs. 23.333,33 para un total de Bs. 350.000,00

4 días, por concepto de días feriado para un total de Bs. 93.333,23

45 días por concepto de Utilidades a razón de Bs. 23.333,33 para un total de Bs. 1.050.000,00 sumadas todas estas cantidades dan un total de Bs. 5.063.332,70.

Igualmente el Fideicomiso, los intereses de mora de prestaciones sociales y demás derechos previstos, el Ajuste por Inflación o Indexación Judicial, de las prestaciones sociales y demás derechos.

El pago de los meses de junio y julio del año 2002, a razón Bs. 699.999,99 c/u lo que arroja un total de Bs.1.399.98, 08

Que la razón por la cual el demandante pretende relacionarse con su representada y hacer creer que era su trabajador, radica en que ese ciudadano fue contratado como ayudante de carga y descarga, por el ciudadano R.R.H., titular de la Cédula de identidad N° 12.739.162, quien a su vez es un vendedor independiente, es decir tampoco es un trabajador subordinado de la demandada, que por el hecho de distribuir exclusivamente sus productos, la empresa le arrienda un vehículo con su logotipo, quedando obligado a cuidarlo y conservarlo.

Que fundado en su condición de ayudante de R.R.H., es posible que en alguna oportunidad lo haya ayudado a conducir un camión de la empresa de su representada..

Que por el comportamiento que tuvo el demandante como ayudante de R.R.H., su representada le dió la oportunidad, de proporcionarle vehículo y mercancías, para desarrollar la actividad de trabajador independiente, circunstancias que fue aceptada

Que comenzó con la relación antes descrita desde el mes de abril de 2002

Que la relación del actor con la demandada duró hasta comienzo del mes de agosto del 2002, debido al incumplimiento de las condiciones impuestas por la empresa para la utilización de un vehículo y el goce de crédito.

CAPÍTULO III

HECHOS ADMITIDOS:

Que el Actor prestaba sus servicios manejando un camión de la empresa

Que la relación terminó en Agosto del 2002

CAPÍTULO IV

HECHOS NEGADOS CON AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS:

Que el demandante tuviere la calidad de trabajador para su representada y en consecuencia rechaza y niega que se adeuden prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por servicios laborales, que el actor no prestó

CAPÍTULO V

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

De esta manera evidencia el Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:

Si existe o no una relación laboral

Monto del salario

Los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral a los cuales tuviere derecho el actor, en caso de declararse la existencia de la misma

CAPÍTULO VI

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria, examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo referido. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

“Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

Así tenemos, como la Sala en reiteradas veces, se ha pronunciado con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo, cuando por ejemplo, en fecha 14 de junio del 2000, señaló que:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, el artículo 68 de la Ley procesal laboral antes comentado, establece que Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, citamos la interpretación que sobre el caso concreto ha dejado sentada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también se señala lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

…..La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación laboral, alegando que el actor desarrollaba la actividad de trabajador independiente, proporcionándole la empresa accionada vehículo y mercancías, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, así este Sentenciador, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: Reproduce el mérito de los autos, en tanto y en cuanto le favorezcan, y así solicita, se le conceda el derecho de Preguntar y Repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandada. Este Tribunal considera que no es un medio de Prueba sino la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte razón por la cual al no ser promovido el Juez debe igualmente apreciarle, en cuanto al derecho de Repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte contraria considera este tribunal es un derecho, no constituye promoción alguna en razón de lo cual no hay consideración alguna que realizar.- Y ASI SE DECLARA

CAPITULO II: Reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias, el libelo de la Demanda, que riela a los folios 01, 02, 03, 04 y 05 del expediente N° 14.018 de la nomenclatura interna llevado por este Tribunal. Así mismo reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias, los documentos que acompañaron al libelo de la demanda, producido y marcado con la letra “A”.

En cuanto a los documentos que rielan a los folios 6 y 7 del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados y constituyen documentos privados emanados de las partes, este Tribunal les otorga valor probatorio, y de los mismos se desprende que el ciudadano N.A., recibió en fecha 03/11/01 la cantidad de Bs. 200.000,00 y en fecha 22/10/01 la cantidad de Bs. 220.000,00.Y ASI SE DECLARA

Con respecto a la planilla emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carúpano-Estado Sucre, de servicio de consultas laborales de fecha 27 de Agosto del 2002, donde se realiza cálculo de las prestaciones y demás derechos laborales. Estos documentos que atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el Código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual la impugnación que atañe a esta categoría de Planillas componen la llamada vía administrativa, advirtiéndose que la mismo es apreciada por esta juzgadora, sin que resulte en modo alguno vinculante para la presente decisión judicial, dado que se trata de un cálculo realizado por el ente administrativo sin que hubiere mediado la posibilidad del contradictorio para la parte patronal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO III: De conformidad y en cumplimiento establecidos en el artículo 433 del Vigente CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicita, se sirva requerir del Departamento de Investigaciones de la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre, “informes”, acerca de la denuncia formulada por ante este despacho, por parte del ciudadano: J.D.V.R.G., venezolano con cédula de identidad N° 3.942.661 representante legal de la demandada, la empresa mercantil “DISTRIBUIDORAS DE POLLO CARUPANO, C.A“ (DIPOCA), y manifiesta textualmente en dicha “DENUNCIA” lo siguiente, cito:

“…resulta ser que el día Sábado 28 de julio del presente año, envié a un empleado de mi empresa denominada “DISTRIBUIDORA DE POLLOS CARUPANO, (DIPOCA), que se encuentra Ubicada en la esquina que forma la calle Las Margaritas Cruce con Chimborazo, de esta ciudad de Carúpano, quien labora en el departamento de ventas al detal, a buscar una caja de mortadela larga, que tiene un valor de 15.640 Bolívares, y al traer la misma noté que había sido adulterada, encontrándose en su interior que había cambiado el producto por Queso Amarillo y salchichas por un valor de 110.000,00Bolívares, al comenzar a revisar el resto de la mercancía en el depósito, pude observar otras Cincos( 05) cajas en las mismas condiciones, y por la cantidad de bolsas plásticas encontradas ocultas detrás una de las cajas de otros productos, pude determinar que fueron adulteradas más de 18 cajas del mismo producto, quiero dejar constancia que el encargado de velar por la mercancía que se encontraba en el depósito y responsable del movimiento de las misma es el señor E.V., quien viene procedente del estado Vargas, y se encuentra residenciado en la población de J.C., en el morro de Puerto Santo, municipio Arismendi del estado Sucre, quien presuntamente en complicidad con el Vigilante J.R., quien vive en la vía San J.C., Sector V.d.C.; W.R., despachador de la empresa, quien reside en la población Primero de Mayo; además los ciudadanos A.M., residenciado en el cerro la Gata de esta ciudad; L.M., residenciado en Guayacán de las Flores, Sector el Río; J.C., residenciado en la población de Guiria de la Playa; J.M. , residenciado en Carúpano arriba; G.S., residenciado en la población de los Uveros, quienes son obreros y también “LOS VENDEDORES” de la misma quienes pueden estar implicado en la sustracción de la mercancía: F.C., residenciado en el sector Versalle arriba; D.V., residenciado en el sector Valle Hondo de Playa Grande; N.A., residenciado en la calle Calvario N° 152 y A.M., residenciado en el Barrio Tacoa en la Primera esquina, de esta ciudad; adulteraban y sustraían la mercancía para obtener beneficios con la diferencia notable en el monto de la factura a cancelar en caja, y por último quiero hacer saber que el monto sustraído en mercancía adulterada sobre pasa los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). (fin de la cita). (Subrayado y Cursivas de éste Tribunal )

A tales efectos produce, en dos folios útiles, copias simples, la denuncia y su declaración informativa, marcadas con la Letra “A” al Escrito de Promoción de Pruebas.

Considera esta Juzgadora que de la denuncia, se desprende que fue formulada el 02 de Agosto del año 2001, y tal como evidencia de su contenido el ciudadano: N.A., para esa fecha laboraba como vendedor para la demandada.

Respecto al contenido de la denuncia y a la prueba de informes, cuyas resultas consta en el folio 58 al 61 en la cual , el Departamento de Investigaciones de la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre , envía la Copia Certificada del Acta de Denuncia de fecha 02 de Agosto del 2001 realizada por el ciudadano J.D.V.R.G., y copia Certificada de la declaración informativa realizada en fecha 15 de Agosto del 2001 . En cuanto a los documentos que atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto no consta impugnación, los mismos merecen valor probatorio, y esta Juzgadora considera que se desprende :

Que el ciudadano N.A. era vendedor de la empresa Distribuidora de Pollos Carúpano, C.A.

Que su relación con la empresa ya existía para el día Sábado 28 de julio del 2001

Que el 15 de Agosto del 2001 fecha de la declaración informativa realizada ante la Prefectura del Municipio Bermúdez en el Departamento de Investigaciones, el actor tenía Un año y tres meses de antigüedad .Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV: Produce en copias simples, en un solo bloque, en seis (06) folios útiles y marcadas con la letra “B”, planillas de “RELACION DIARIAS DE INGRESOS”, pertinentes a la demandada, la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA DE POLLOS CARUPANO, C.A” (DIPOCA), números: 0475, 1338, 1329, 0473, 0468 y 0467, se puede leer en su parte superior izquierda “DIPOCA”, en letras negras, las cuales rielan de los folios 28 al 33. Quien decide observa que los mismos no tienen firma, ni sello, por lo que, conforme al principio de alteridad, a tenor del cual no puede la parte hacer uso de pruebas elaboradas por ella misma, para hacerlas surtir efectos jurídicos procesales en perjuicio de otra persona con quien sostiene la disputa procesal; por lo que esta juzgadora no debe apreciar mérito alguno de la referida probanza, aunado al hecho de que nada aportan al proceso Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V: Promueve la testifical de los ciudadanos: W.R., C.I N° 6.252.541, C.J.L.C., C.I. N° 12.290.256 A.R., C.I. N° 6.953.505, W.J.V. C.I. N° 12.287.727 y J.J.A. C.I. N° 14.173.425, para que declaren sobre todo y cada uno de los hechos alegados en el cuerpo de la demanda.-

Respecto de las declaraciones de los ciudadanos C.J.L.C., J.J.A. , con respecto a las deposiciones de estos testigos observa esta Juzgadora que fueron evacuados , oportunamente, y son contestes en conocer al actor, en afirmar que laboró para la empresa DIPOCA, que conducía un unidad con el logotipo de la empresa; sus deposiciones concuerdan entre sí, y siendo hábiles, se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor laboró para la empresa DIPOCA, conduciendo un camión con el logotipo de la empresa . Y ASI SE DECIDE

Con respecto a las deposiciones de los testigos W.R., y A.R., las mismas se efectuaron el día 23 de Enero del 2003, y por cuanto había transcurrido un día del lapso de Evacuación de Pruebas en el tribunal de la Causa y en el Tribunal comisionado hasta el día de la evacuación de estos testigos habían transcurridos ocho (08) días, excluyendo el día del recibo de comisión, por lo que quien decide no los aprecia por cuanto su evacuación resultó extemporánea. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano W.J.V., este Tribunal no tiene consideración alguna que realizar por cuanto no consta en actas haberse evacuado el mismo. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO VI: Promueve prueba de “POSICIONES JURADAS”, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 403,404, 405, 406 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil y a tal efectos, solicitó se citara al ciudadano: J.D.V.R.G., C.I. N° 3.942.661, representante legal de la demandada, para que compareciera a contestar las posiciones que se le formularen.

Al respecto observa esta Juzgadora :

Que al demandado según consta al folio 54 del presente expediente, le fueron formuladas las posiciones juradas sin embargo no acudió en la oportunidad fijada para que se las formulara al actor.

Que las posiciones fueron absueltas de una manera contradictoria, a las demás pruebas existentes en autos al responderse en la pregunta segunda, que no hizo la accionada una denuncia, cuando se evidencia de autos lo contrario.

Que las confesiones deben ser concernientes a hechos controvertidos, por consiguiente no puede declararse confeso al absolvente sobre una calificación Jurídica al formulársele según consta al folio 55 que significa DEBIDO LA FALSEDAD POR MI ALEGADA

Considera quien decide por las razones expuestas, que esta prueba se evacuó con quebrantamiento de Ley, así mismo se evidencia desigualdad procesal, por lo que no se Aprecia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos, este tribunal ratifica lo expuesto anteriormente con respecto a esta prueba. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO II: Promueve la declaración de los ciudadanos L.F. MIERES, C.I 10.877.986, J.G., C.I. 6.997.341, J.A.V.M. C.I. 3.194.714, A.G.. C.I.6.652.029, J.B.C.S. C.I. 11.439.316 y R.R.H. C.I. 12.739.162.

Por cuanto no consta en actas haberse evacuado este tribunal no tiene consideración alguna que realizar. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

CAPITULO III: Solicitó igualmente a este Tribunal que se citara al ciudadano F.V., C.G. y V.R., para que en calidad de testigo y previo el juramento de Ley, declaren acerca de los particulares que se le harán oportunamente.

Sobre esta prueba el tribunal observa que al folio 127 consta certificación del secretario del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien expone que desde el día 05/02/03 fecha en que se recibió la presente comisión hasta el día 19/02/03, fecha en la que se evacuó la última prueba, corrieron en ese Juzgado 11 días de despacho, y por cuanto el lapso de evacuación de pruebas es de ocho (08) días de despacho este Tribunal considera no apreciar estas declaraciones por resultar extemporáneas.- Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV: Promueve al ciudadano V.R., para que verifique las facturas, que acompañan, marcadas “A”, “B”,”C” y “D”, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente para que responda las preguntas que al respecto le formularan.

Por cuanto no consta en autos la deposición del ciudadano V.R., este tribunal, no tiene consideración alguna que realizar. Y ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como de cobro de Prestaciones Sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Del examen practicado al libelo y a la contestación de la demanda se desprende que la accionada desconoce la cualidad del trabajador del actor por lo que le correspondía la carga de la prueba de acuerdo a los fundamentos expresados en la jurisprudencia precedentemente transcrita, así del análisis conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:

Que existió una prestación de servicio personal, esto se desprende de las declaraciones de testigos que rielan a los folios 78 y 81 del presente expediente, C.J.L.C. y J.J.A. , son contestes en afirmar que el actor laboró para la empresa DIPOCA, que conducía un unidad con el logotipo de la empresa, en cuanto a los documentos que rielan a los folios 6 y 7 del presente expediente, se desprende que el ciudadano N.A., recibió en fecha 03/11/01 la cantidad de Bs. 200.000,00 y en fecha 22/10/01 la cantidad de Bs. 220.000,00, así de las copias simples, de una denuncia efectuada por la accionada donde involucra al actor entre otros ciudadanos que prestan servicios para ella, y la declaración informativa realizada por este, marcadas con la Letra “A” al Escrito de Promoción de Pruebas y que rielan a los folios 59 y 60.

En cuanto a los expresados documentos se evidencia:

Que el ciudadano N.A. era vendedor de la empresa Distribuidora de Pollos Carúpano, C.A., por cuanto del texto de la denuncia se evidencia que la accionada lo consideraba un Vendedor de la empresa.-

Que el 15 de Agosto del 2001 fecha de la declaración informativa realizada ante la Prefectura del Municipio Bermúdez en el Departamento de investigaciones, el actor tenía Un año y tres meses de antigüedad

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de este tribunal ).

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

Estando demostrado en el caso de autos, el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Por cuanto en el caso que nos ocupa la accionada negó la relación laboral y alegó que el trabajador era independiente y por cuanto la carga de la prueba recayó en la accionada, quien no probó circunstancia que desvirtuara el carácter de trabajador del actor, y por el contrario resultó demostrado la prestación de servicios dándole nacimiento a la presunción de laboralidad por lo que esta Juzgadora considera de acuerdo al criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito resultó demostrado la relación laboral, con todas sus circunstancias. Debe dejar sentado este Tribunal que el Trabajador manifestó haber renunciado a sus labores, por lo que quedó admitido la causa de terminación de la relación laboral fue una renuncia - Y ASI SE DECIDE

Ahora bien corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el tiempo de servicios y el salario. Al respecto se observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, quedaron admitidas por la accionada Tiempo de servicios, el salario por cuanto la accionada nada probó que desvirtuara lo alegado por el actor .Por lo que el tiempo de servicios es de: 20/04/2000 al 10/08/2002, es decir dos (02) años, Tres (03) meses, Veintiún (21) días y el salario es de Bs.23.333,33. Y ASI SE DECIDE .

En consecuencia este tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos a que tiene derecho el actor:

Tiempo de servicio: 20/04/2000 al 10/08/2002: 02 años, 03 meses, 21 días:

Salario: 23.333,33 diarios

Causa de terminación: Renuncia

120 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días el primer año, 60 días el segundo año, 15 días correspondientes a 5 días por cada mes , por cuanto quedó admitida la relación laboral del 20/04/2000 al 10/08/2002, por los motivos precedentemente expuesto, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal )

Así las cosas tenemos que esta Prestación deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades e incluyendo la cuota parte del bono vacacional de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo , el cálculo de este concepto se realizará en base a un salario de Bs. 23.333,33 más la cuota de incidencia de bono Vacacional que es salario diario X 7, entre 360 días del año laboral, lo que arroja un resultado de Bs. 453,70, a esto se le adicionará la cuota de incidencia de utilidades que está conformada por la operación que resulta de multiplicar el salario diario x 15 días que es lo mínimo estipulado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se desprende la cantidad cancelada por la accionada por este concepto anualmente, y el resultado dividirlo entre 360 días, resulta la cantidad de Bs.972,22 lo cual da un gran total de un salario integral diario base para el calculo de la Antigüedad de Bs. 24.759,25 x 120 días de antigüedad por 2 años y 3 meses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Se condena a la demanda a pagar la diferencia por terminación del contrato entre el monto de lo acreditado o depositado por prestación de antigüedad la cual es de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo Primero literal c de quince (15) días por el primer año , resultando la cantidad de Bs. 371.388,75

En cuanto a los días adicionales establecidos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora no fueron alegados en el libelo de la demanda sin embargo como garante de los derechos irrenunciables de los trabajadores los considera procedentes por cuanto no se evidencia en autos su cancelación y deben ser calculados sobre la base de lo devengado por el demandante en el año respectivo. Por lo que se ordena a pagar la cantidad de 2 días al año: de 20/04/2001 al 20/04/2002: dos días x 24.759,25. Y ASI SE DECIDE

Se condena a la demandada a pagar 30 días, es decir 15 días por cada año, por concepto de utilidades, en base al salario normal devengado por el actor el cual es de Bs. 23.333,33 diarios de conformidad en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

Se condena a la demandada a pagar 3,75 días por concepto de utilidades Fraccionadas, en base al salario normal devengado por el actor el cual es de Bs. 23.333,33 diarios Y ASI SE DECIDE

Se condena a la demandada a pagar 42 días de Vacaciones en base al salario normal devengado por el actor el cual es de Bs. 23.333,33 diarios. Y ASI SE DECIDE

Se condena a la demandada a pagar un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio después del primer año de conformidad con el artículo 219 del la L.O.T. x 23.333,33. Y ASI SE DECIDE

Se condena a la demandada a pagar 7 días de Bono Vacacional del primer año de servicio y 8 días de Bono Vacacional del segundo año de servicio de conformidad con el artículo 233 de la L.O.T. a razón de Bs. 23.333,33 cada uno, así mismo dos días por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a la demandada a pagar 3,75 por concepto de vacaciones Fraccionadas en base al salario normal devengado por el actor el cual es de Bs. 23.333,33 diarios Y ASI SE DECIDE

Se condena a la demandada a pagar los meses de junio y julio del 2002, por concepto de salario, a razón de Bs. 699.999,99 c/u, lo que arroja un total de Bs. 1.399.998,08.

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 884.093,92, por concepto de Fideicomiso que es el resultado de multiplicar el porcentaje mensual por lo devengado por concepto de antigüedad en el mes anterior. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano N.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 6.956.646, en contra de la empresa “DISTRIBUIDORA DE POLLOS CARUPANO, C.A” (DIPOCA), en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.951.109,22 ) a la actora discriminados de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: 20/04/2000 al 10/08/2002: 02 años, 03 meses, 21 días

CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE TOTAL

ANTIGÜEDAD 108 LOT 120 24.759,25 2.971.110

Diferencia 108 L.O.T. 15 24.759,25 371.388,75

Días adicionales 2 24.759,22 49.518,50

UTILIDADES 30 23.333,33 699.999,99

UTILIDADES FRACC. 3,75 23.333,33 87.500,00

VACACIONES 43 23.333,33 1.003.333,32

VACACIONES FRACC. 3,75 23.333,33 87.500,00

BONO VACACIONAL 15 23.333,33 350.000,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2 23.333,33 46.666,66

Meses de Junio Y Julio 2002 Salario 2 699.999,99 1.399.998,08

FIDEICOMISO - - 884.093,92

TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA:

7.951.109,22

De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se Ordena la corrección monetaria de la cantidad SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.951.109,22 ) a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.951.109,22 ) a partir del 10/08/2002 fecha de la ruptura de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando : 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar , que será el mismo que efectué los calculo por corrección monetaria e intereses moratorios 2) El perito para calcular los intereses, considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la ruptura de la relación laboral fue el 10/08/2002 y la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme y 3) A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en la definitiva corresponda pagar.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Juez Temporal,

Abg. E.P.A..

La Secretaria,

Abg. D.R..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 p.m.) conste.

La Secretaria,

Abg. D.R.

EPA/AV

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