Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1

Caracas, 11 de abril de 2007

196° y 148°

AUTO DE INADMISIBILIDAD

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No. 1894.

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.A.M.S., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.G.M., en contra de la decisión proferida en el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2007, en la causa incoada contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional y Lesiones Personales Graves.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Que el recurrente, Abogado N.A.M.S., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.G., posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión objeto de estudio por esta Alzada fue proferida en audiencia en fecha 06 de marzo de 2007; siendo que el recurrente interpuso el presente recurso el día 13 de febrero de 2007, es decir, dentro del lapso legal previsto.

Ahora bien, en relación a lo establecido en el ordinal 3 del precitado artículo, estableció el hoy recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:

…Ello se evidencia del contenido de la misma boleta de notificación, en la cual el Órgano Jurisdiccional, al evidenciar, que el ciudadano J.L.S., en su carácter de Representante de la víctima, no señaló en autos domicilio procesal alguno, y que hasta la presente fecha no existe domicilio procesal donde se le pueda notificar; dejó constancia de la ausencia del domicilio, y en consecuencia ordenó la notificación del antes mencionado profesional del derecho, con la fijación de la Boleta a las puertas del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fecha (sic) en fecha 29 de noviembre de 2005, de la notificación la fecha en la que se libró la boleta ya que es la sede del Tribunal el sitio de la notificación a todos los efectos, acto en el cual comenzó a suputarse el lapso para la presentación del escrito de acusación.

Empero ciudadanos Magistrados, en el caso in comento el ciudadano J.L.S., coloca su rubrica en la boleta de notificación tantas veces señalada y la cual cursa inserta al folio 141 del expediente signado con el Nro C25-4118, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y agrega la fecha 06 de diciembre de 2005, es decir una fecha a su conveniencia, diferente a la fecha en que se libró la tantas veces citada boleta de notificación, con la intención de reaperturar un lapso procesal ya fenecido, que no pueden ser relajado por las partes.

Es decir ciudadanos Magistrados, el ciudadano J.L.S., consignó su escrito de Acusación privada, extemporáneo por tardío, ya que, la boleta de notificación fue librada en fecha 29 de noviembre de 2005, y posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2005, transcurriendo once (11) días, es que consigna su escrito acusatorio, es decir 6 días después de fenecido el lapso.

En este mismo orden de ideas, si el ciudadano J.L.S., pretendía darse por notificado de una decisión, debió haber cumplido con la solemnidad del acto, es decir, haber presentado ante el funcionario correspondiente es decir ante el secretario del tribunal, diligencia o escrito suscrito por él, en la cual, el Tribunal dejara expresa constancia de fecha cierta o en su defecto, que, el alguacil consignara al expediente las resultas de la notificación; extremos estos que nunca se llenaron, toda vez, que el A quo no remitió la Boleta de Notificación al servicio de Alguacilazgo porque las mismas se encontraban fijadas a las puertas del Despacho.

Ahora bien, con la conducta desplegada por el ciudadano J.L.S., se evidencia la falta de probidad por parte del referido profesional del derecho, quien flagrantemente vulnera los principios procesales penales tales como Igualdad entre las partes, Buena fe, Lealtad en el Proceso.

Situación no advertida por el A quo, quien al proferir su decisión señaló: …omissis…

Es decir, en su decisión el A quo, permite que se violente flagrantemente el Debido Proceso, toda vez que, permitió la reapertura de lapsos procesales ya fenecidos, en contravención a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil…

De lo anteriormente transcrito, observa la Sala, que la decisión proferida por el Juez Vigésimo Quinto en funciones de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se traduce en la admisión del escrito de Acusación Privada, interpuesta por el profesional del derecho J.L.S., en el acto de la Audiencia Preliminar.

Establece la Sentencia N° 237 de la Sala de Casación Penal del 30 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

“AUDIENCIA PRELIMINAR

POTESTADES DEL JUEZ DE CONTROL

 La potestad del juez de control en su pronunciamiento en la audiencia preliminar.

 La prohibición de apelar del auto de apertura a juicio

 La causal de inadmisibilidad de los recursos cuando la decisión recurrida es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del COPP.

La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…1) Declaró con Lugar los recursos de apelación propuestos por el Ministerio Público y por el apoderado Judicial de la víctima, contra la parte de la decisión del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que en la audiencia preliminar, luego de admitir parcialmente la acusación fiscal…2) Revocó la decisión dictada por el referido Juzgado Trigésimo Cuarto de Control…omissis

…Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima…omissis…

Conforme a dicha norma, el juez de control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9°)

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 331. Auto de Apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable

Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsara éste hacia la fase del juicio oral.

Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal c) ejusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Al respecto, la Sala Constitucional (…) Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López…

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal anula la decisión de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por al Sala Nro. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordena remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial para su respectiva distribución a un Juzgado de Juicio, el cual deberá dar inicio al juicio oral y público en contra de los acusados C.E.H.G. y M.Á.S.G.. (Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Tomo 5, mayo 2006) (Subrayado y negrillas de la Sala)

La decisión objeto del presente recurso de apelación trata de un fallo que admitió el escrito de acusación privada interpuesto por el profesional del derecho J.L.S., la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 331 no tiene apelación, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el artículo 437, literal “C”, ejusdem, por tratarse la decisión apelada de una de aquellas que es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.A.M.S., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.G.M., en contra de la decisión proferida en el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2007, en la causa incoada contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional y Lesiones Personales Graves; inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de decisiones irrecurribles por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ-PONENTE,

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCHE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCHE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.

Exp. No. 1894

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