Sentencia nº 01140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2006-1003

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2006, el abogado N.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.272, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CJ-05-7816 emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 2 de noviembre de 2005, mediante el cual dicha Comisión le notificó que había resuelto dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y como Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy “en razón de las observaciones que fueron formuladas ante este Despacho”.

El 8 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

En sentencia Nº 02868 de fecha 13 de diciembre de 2006, esta Sala declaró lo siguiente:

“…1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado N.A.L., actuando en su propio nombre, contra la decisión emanada de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 2 de noviembre de 2005.

  1. - ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad interpuesto…”. (Resaltado del texto).

En fecha 15 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007, el referido Juzgado observó lo siguiente: “…como quiera que no consta en autos el expediente administrativo relacionado con estas actuaciones, (…) los cuales resultan necesarios a los fines de proveer sobre la admisibilidad de este asunto, este Juzgado, acuerda oficiar a la ciudadana Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole su remisión…”. (Resaltado del Texto).

Mediante Oficio Nº 0140 librado en fecha 1º de febrero de 2007, fue solicitado el expediente administrativo correspondiente.

En diligencia del 30 de mayo de 2007, el recurrente actuando en nombre propio, solicitó se ratificara el oficio antes identificado, en virtud de que “…no se ha enviado el expediente…”, lo cual fue realizado en fecha 5 de junio de 2007, mediante Oficio Nº 0789.

Por diligencia de fecha 18 junio de 2008, el recurrente solicitó se “…proceda a decidir la causa sin el expediente administrativo…”.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir a la Sala las actuaciones, estableciendo lo siguiente: “…Ahora bien, visto lo anterior, observa este Juzgado que, de estas actas se evidencia que la presente causa no fue impulsada desde el día 5 de junio de 2007, fecha en la cual se solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, hasta el día 18 de junio de 2008, fecha en la cual el actor solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso, en virtud de la cual acuerda remitir a la Sala las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes. Así se decide…”.

El día 10 de julio de 2008, se pasó el expediente a esta Sala.

Por auto del 15 de julio de 2008, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., para decidir sobre la solicitud de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Al respecto, esta Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria proferida por el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, del estudio de las actas del expediente se constata que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha ley es la aplicable al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de las mismas, es preciso destacar que el decimoquinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Con relación a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta pertinente señalar que mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T. determinó lo siguiente:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…

.

La referida decisión fue ratificada por la misma Sala Constitucional, según sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, la cual señaló:

“(…Omissis…)

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Sic)

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…’. (Resaltado de esta Sala).

Con vista al criterio jurisprudencial citado, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha venido acogiendo el referido criterio y pasa a determinar si en la causa bajo análisis, se ha verificado la perención.

En el caso de autos, constata esta Sala que desde el 5 de junio de 2007, día en que fue librado el Oficio Nº 0789 en el que se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, hasta el 18 de junio de 2008, momento en que el recurrente solicitó se “…proceda a decidir la causa sin el expediente administrativo…”, la causa estuvo paralizada, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal Supremo, lo cual denota la falta de impulso procesal de la parte actora en dar continuidad a la presente causa.

Sobre este particular, ha sido criterio de la Sala que la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo, lo cual no es el caso de autos. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01473 del 7 de junio de 2006).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 853 de fecha 5 de mayo de 2006, señaló:

… Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’…

. (Subrayado del texto y resaltado de esta Sala).

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal alguna de la representación judicial de la parte actora dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, desde el 5 de junio de 2007 hasta el 5 de junio de 2008, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, siendo que la perención opera de pleno derecho, esta Sala debe declarar que ha perimido la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado N.A.L., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CJ-05-7816 emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01140, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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