Decisión nº WP01-R-2008-000217 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Julio de 2008

197° y 148º

PONENTE: NORMA SANDOVAL.

ASUNTO: WP01-R-2008-000217

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZARFEL B.M., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Circunscripcional del ciudadano N.A.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal. A tal fin se desprende:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Analizados los argumentos tomados en consideración por el tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción personal que le impuso en su oportunidad, referida a la presentación de fiadores y una vez cumplida dicha caución, las presentaciones periódicas ante la sede de alguacilazgo; por otra parte, el Tribunal admite la precalificación jurídica dada a los hechos ocurridos por el Ministerio Público, sobre todo en lo que respecta al delito de lesiones culposas, no indicando en la decisión recurrida en cuál de los supuestos señalados en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos, siendo que el mismo señala dos ordinales, cada uno de los cuales se refiere a dos tipos distintos de lesiones, a saber, en el ordinal 1º, las lesiones culposas genéricas y leves, y en el ordinal 2º las lesiones culposas gravísimas y graves, siendo ese requisito necesario para que se determine si el Ministerio Público se encuentra legitimado para ejercer la acción penal, pues de encontrarnos ante el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal procede el enjuiciamiento a instancia de parte, más no de oficio como ocurre en el presente caso, razón por la cual se hace menester determinar la referida circunstancia…El Tribunal toma como elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal en contra de mi defendido el acta policial, croquis del accidente e informe del accidente, pero no entiende esta defensa como toma en consideración tales elementos para decretar en contra de mi defendido alguna medida de coerción personal, ya que de tales elementos se evidencia que mi defendido no tiene ningún tipo de participación ni responsabilidad en tales hechos, ya que se evidencia claramente que el ciudadano…quien es otro de los conductores (vehículo moto que colisionó por detrás a la camioneta de mi defendido), perdió el control de su vehículo el cual venía conduciendo a alta velocidad, por lo cual colisionó en contra del carro de mi defendido el cual estaba detenido en el canal derecho por cuanto el mismo venía con una falla y detuvo la marcha; en el vehículo tipo moto venía el ciudadano que falleció en la parte trasera (de parrillero) quien no contaba con la protección debida, es decir, no portaba casco, lo cual es exigido por las autoridades de tránsito, situación esta que agrava lo aquí ocurrido, en tal sentido considera esta defensa, que en el presente caso, está clara la negligencia e imprudencia por parte del ciudadano…(quien es imputado los tribunales de responsabilidad penal), ya que el mismo no solo conduce una (sic) vehículo que no es de su propiedad, sino que iba a exceso de velocidad y con un acompañante que no usaba la debida protección…Por otra parte el Tribunal de la causa, tampoco establece en la decisión dictada en fecha 26 de Mayo del presente año, bajo cual de los supuestos de la culpa presuntamente actuó mi defendido, siendo que el legislador señala una serie de supuestos como lo son: la negligencia, la imprudencia, la impericia o la inobservancia de las ordenes reglamentos o instrucciones, para que se configuren tales delitos…A este respecto ha establecido la doctrina, que actúa imprudentemente quien obra con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de prudencia; que la imprudencia es la falta de prudencia, cautela o precaución de los hechos que en atención de las reglas de posibilidades son previsibles, que la imprudencia no requiere la determinación concreta de la indebida velocidad a que marche el automóvil, ya que sólo se necesita la convicción de que el conductor que sufre el accidente marchaba a velocidad, pero sin que se exija la determinación exacta de ella.(Héctor Febres Cordero, Curso de Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, pàg.80.)...La negligencia es una conducta omisiva, consistente en no realizar un acto en la forma debida o en hacerlo con retardo, poca cordura o poca sensatez; la impericia es la ineptitud o incapacidad técnica para el ejercicio de una profesión arte o industria y que la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones se caracteriza porque la precaución exigible se encuentra previamente determinada en normas reglamentarias, disposiciones de carácter imperativo dadas por la autoridad a los particulares o reglas disciplinarias dictadas para el funcionamiento normal de un servicio o empresa…Ante tales consideraciones, se debe tomar en cuenta que mi defendido no actuó con negligencia, imprudencia o impericia, toda vez que el al ver que su vehículo presentaba una falla, decidió conducir por el canal derecho, toda vez que es el canal establecido para conducir a poca velocidad, lo único que se evidencia en el presente caso es la negligencia, imprudencia con que actuó el ciudadano E.R.S., el cual conducía a exceso de velocidad y con un acompañante sin protección, por tanto en autos no existen elementos algunos que señalen a mi defendido como responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, es decir, no existen ningún elemento que haga presumir que mi defendido actúo bajo alguno de los supuestos de la culpa, por el contrario, el funcionario de tránsito que levantó el siniestro y quien suscribió el acta policial, señala como infracciones que el ciudadano E.R.S. conducía a exceso de velocidad con un acompañante sin protección, situación esta que produjo que mi defendido se encuentre involucrado en tales hechos, lo cual no se hubiera producido sin la imprudencia o impericia de este ciudadano; por tanto estimo que en el presente caso no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para darse por acreditado los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GENERICAS, (sic) ni mucho menos existen fundados elementos de convicción para estimarlo autor de tales hechos punibles, en consecuencia mal pudo decretarse en su contra medida de coerción personal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la L.P. del ciudadano N.A.B.…

(Folios51 al 53 de la incidencia).

CAPITULO II

DE DECISIÓN RECURRIDA

El Jugado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control señalo lo siguiente:

…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, prevista en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal, hecho cometido en fecha 26 de mayo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que N.A.B., es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de T.T., en fecha 26 de mayo del año 2008, por cuanto en la vía interna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aproximadamente a 500 metros antes de llegar a Corpovargas, Maiquetía Estado Vargas, se produjo un choque entre dos vehículos con daños materiales, una persona lesionada y una persona fallecida, elaborándose en el sitio del siniestro la posición final de los vehículos involucrados, e igualmente una inspección ocular de la vía… En la investigación del accidente el conductor del vehículo Nº 01, ciudadano N.A.B., según versión del mismo cuando circulaba por el canal lento de la avenida, el vehículo presento una falla y decidió detener la marcha quedando el vehículo detenido sin ningún tipo de señalización, y según versión del conductor del vehículo Nº 02, ciudadano E.R.S., circulaba por el mismo canal a una velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora, y delante de él estaba otro vehículo que le quitaba la visibilidad, dicho vehículo se detuvo y él lo paso por un lado y se encontró al vehículo 01, estacionado perdiendo el control y estrellándose contra la camioneta que se encontraba estacionada, en virtud de lo antes expuesto considera esta juzgadora que el imputado N.A.B., antes identificado, es el presunto autor de los hechos ocurridos, toda vez que el mismo fue imprudente negligente al no tomar la debida previsión en colocar en la vía donde se encontraba accidentado por lo menos un triangulo de señalización, infringiendo las normas de transito al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, motivo por el cual este tribunal acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se decrete l.s.r. al imputado de autos…

(Folios 28 al 32 de la incidencia).

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de autos, ejerce recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano N.A.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos en los artículos 408 y 420 ambos del Código Penal; basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inviolabilidad personal, estableciendo, en consecuencia:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida i franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en cuyo art. 9, ordinal 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de san José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

Así mismo, consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49 “El Debido Proceso” en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su numeral 2, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Titulo preliminar del COPP, dedicado a los principios y garantías procesales, y que reza así:

nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República

Y, en este sentido consagra “El Principio de Inocencia”, en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el artículo 243 ejusdem, reza lo siguiente:

ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

(Negrillas de la Corte)

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…

;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, la razón le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no obstante, encontrarse acreditada la existencia de hechos punibles precalificados por la Vindicta Pública, como: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal, de las actas que conforman la presente causa; no se evidencian elementos de convicción que permitan presumir que el ciudadano N.A.B. sea autor o participe en la comisión del los hechos ilícitos referidos, por cuanto de autos sólo cursa acta policial suscrita por el funcionario E.R.G.F., de fecha 24 de mayo del 2008, inserta a los folios 4 al 6 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia que a la altura de la Avenida C.S., Maiquetía, Estado Vargas, aproximadamente a 500 metros antes de llegar a Corpovargas, Maiquetía, se verificó un choque entre dos (2) vehículos con daños materiales, así como se dejó constancia que resultó una persona lesionada y una persona fallecida; identificándose al conductor del vehículo número 1, como el ciudadano N.A.B., quien tripulaba el vehículo, marca Chevrolet, modelo: LUV, placas: 61Y-BAE, clase camioneta, tipo pick up, color rojo, año 1998, serial de carrocería: 8GGTF56HWA04179 y el conductor del vehículo Nº 2, como el adolescente E. R. S., quien tripulaba el vehículo marca: Yamaha, modelo: RX 100, placas: ADE-717, clase: moto, tipo paseo, color rojo, año 2007, serial de carrocería: ME1FE13EX72008650, resultando éste ultimo lesionado y su acompañante muerto, identificado como: KELVIS UGUETO; posteriormente, se procedió a elaborar el croquis correspondiente del área del suceso; siendo evidente que de la referida acta policial, no se desprende que el ciudadano N.A.B., haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia en los sucesos ocurridos de fecha 24-05-2008.

En efecto, a los folios 7 y 8 cursan Informe y Croquis del suceso, de cuyo contenido se desprende que el adolescente E.R.S., quien conducía el vehículo marca: Yamaha, modelo: RX 100, placas: ADE-717, clase: moto, tipo paseo, color rojo, año 2007, serial de carrocería: ME1FE13EX72008650; se estrelló por detrás de la camioneta del ciudadano N.A.B., la cual aparentemente se encontraba estacionada en el canal derecho; presumiéndose que el adolescente E.R.S, perdió el control de su vehículo, por cuanto conducía por encima del límite de velocidad permitida; así mismo se dejó constancia que el ciudadano KELVIS UGUETO (hoy occiso), no portaba el casco protector; que el hecho ocurrió en horas del mediodía, por lo que había luz suficiente y el pavimento estaba seco, que se trata de vía recta con tres (3) canales de circulación en un solo sentido, que la moto que tripulaba el adolescente donde iba como copiloto quien lastimosamente perdiera la vida en este suceso, dejó poco más de seis (6) metros de huellas de arrastre antes de impactar con la parte lateral izquierda trasera del camión aparentemente estacionado en el canal derecho de la vía interna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a 500 metros aproximadamente antes de llegar a Corpovargas, Estado Vargas.

Así las cosas considera esta Alzada que la Juez de la causa no ponderó debidamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano N.A.B.; de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal; y en su lugar, DECRETA LA L.S.R. al ciudadano N.A.B., por estar no estar llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZARFEL B.M., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Circunscripcional del ciudadano N.A.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, de fecha 26 de Mayo de 2008, y en su lugar, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano N.A.B., por estar no estar llenos los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000217

RMG/NS/EL/joi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR