Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoGuarda

Expediente No.: 09-6961.

Parte Demandante: N.H.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.157.309, debidamente asistido por la abogada N.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.423, actuando en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Parte Demandada: MIGDELIS YULIMAR H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.160.255, siendo su Defensora Judicial la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.658.

Acción: Guarda, ahora Responsabilidad de Crianza.

Motivo: En virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 26 de junio de 2009, que planteó el Conflicto Negativo de Competencia.

I

NARRATIVA

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 26 de junio de 2009; con motivo a la demanda que por Guarda, ahora Responsabilidad de Crianza, interpusiera el ciudadano N.H.A.B. contra la ciudadana MIGDELIS YULIMAR H.O., antes identificados, en virtud de la remisión a ese despacho que fuere realizada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, derivada de sentencia declinatoria de competencia.

Se observa del folio 01 al 04, el libelo de la demanda que por Guarda, ahora Responsabilidad de Crianza, interpusiera el ciudadano AGUILERA BELLO N.H. contra la ciudadana MIGDELIS YULIMAR H.O..

En fecha 20 de abril de 2009, la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por razón del territorio.

Luego, en fecha 26 de junio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declaró incompetente por territorio, para conocer de la presente causa y, en consecuencia planteó Conflicto Negativo de Competencia, y, ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.

Actuaciones en Alzada

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 09-6961 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho siguientes a la fecha, a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida por auto del 29 de octubre de 2009 y, llegada la oportunidad para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

De los términos de la demanda

Cursa del folio 01 al 04 del presente expediente, el libelo de la demanda que por Guarda, ahora Responsabilidad de Crianza, interpusiera el ciudadano AGUILERA BELLO N.H. contra la ciudadana MIGDELIS YULIMAR H.O., en el cual alegó lo siguiente:

Que, solicitó ante el despacho del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Guarda ahora Responsabilidad de Crianza de su hija, quien para el momento según alegó se encontraba domiciliada en la carretera Vieja, Caracas- Los Teques, Las Lomitas, #2, donde vive la abuela materna.

Que, aunque la ciudadana MIGDELIS YULIMAR H.O. también vive con su madre, nunca se ha responsabilizado por las necesidades de la niña, ausentándose del hogar por varios meses, dejando así a la niña con la abuela; motivo por el cual su rendimiento escolar es deficiente.

Que, en fecha 30 de junio de 2003 el C.d.P.d.M.G., recibió una denuncia en la cual le informaban que la ciudadana MIGDELIS YULIMAR H.O., maltrataba a la niña sin razón alguna. De manera que, el mencionado ente inició el procedimiento administrativo correspondiente, en donde consta su comparecencia mas no la de la madre, a quien en fecha 18 de julio de 2003 se le libró otra boleta de notificación.

Que, en virtud de que la madre no acudió a la citación y al Interés Superior del Niño, el C.d.P.d.M.G., en fecha 18 de julio de 2003, dictó medidas en beneficio a los dos hijos de la ciudadana MIGDELIS YULIMAR H.O., cuyos nombres se omiten de conformidad la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, en vista a la solicitud del ciudadano J.J.H.O., el C.d.P.d.M.G., mediante auto de fecha 28 de enero de 2004 reaperturó el expediente No. 0307-03, procediendo asimismo a citar a las ciudadanas MIGDELIS YULIMAR H.O. y E.O.D.H., asistiendo solo la abuela de la niña.

Que, en fecha 18 de febrero de 2004 el C.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio Guaicaipuro, ratificó las medidas dictadas en fecha 18 de agosto de 2003 e igualmente dictó otras medidas, tales como la prohibición a la ciudadana MIGDELIS YULIMAR H.O. a efectuar cualquier tipo de maltrato hacia sus hijos y, ordenó al padre de la niña continuar con los trámites correspondientes al Régimen de Visitas, la Guarda –ahora Responsabilidad de Crianza- y la Custodia por ante los Tribunales competentes, así como la inclusión de los ciudadanos MIGDELIS YULIMAR H.O. y N.A. a un programa de escuela para padres.

Que, en fecha 09 de febrero de 2005 expuso que siendo el padre de la niña y teniendo conocimiento de los presuntos maltratos que la madre le efectúa a su hija, es por lo que quería la Guarda –ahora Responsabilidad de Crianza- y Custodia. Asimismo, la abuela materna de la niña expuso que su hija, la ciudadana MIGDELIS YULIMAR H.O., maltrata a la niña cuando no se encuentra de buen humor; además, no la lleva al colegio, razón por la cual fue expulsada del colegio donde anteriormente cursaba.

Que, mediante acta de fecha 11 de febrero de 2005, el C.d.P. del Niño y del Adolescente hace constar que la ciudadana E.O.D.H. manifestó que su hija rompió la boleta de notificación que le fuera enviada.

Que, en fecha 14 de marzo de 2005, el C.d.P. del Niño y del Adolescente modificó las medidas que fueran dictadas en beneficio a los dos hijos de la ciudadana MIGDELIS YULIMAR H.O., cuyos nombres se omiten de conformidad la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, la ciudadana MIGDELIS YULIMAR H.O. fue citada por la representación del Ministerio Público, con la finalidad de llegar a un acuerdo con respecto a lo que solicitó, no acudiendo al igual que en el C.d.P.d.M.G. a ninguna de las citaciones.

Que, en virtud de su solicitud, de las denuncias interpuestas en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, por el ciudadano J.J.H. y por la abuela materna, ciudadana E.O.D.H., así como la imposibilidad de un acuerdo entre las partes y la falta de comparecencia de la madre de la niña a las citaciones que le fueran realizadas, es por lo que se remitió la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, promovió:

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, a los fines de demostrar la filiación.

Copia certificada del expediente No. 0307-03 del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, con la finalidad de evidenciar la irresponsabilidad de la ciudadana MIGDELIS YULIMAR AGUILERA HERNANDEZ, en el cuidado de la niña.

Acta levantada por la Fiscal IX del Ministerio Público a la ciudadana E.O.D.H., en fecha 10 de noviembre de 2005, donde se evidenció que ésta le entrego la niña al padre, por cuanto la madre se había marchado y ella estaba con quebrantos de salud.

Constancias de asistencia al Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. V.S., los cuales demuestran su cumplimiento a las medidas de protección dictadas en beneficio de su hija.

Constancia expedida por la División de Asistencia y Participación de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, donde se evidenció su asistencia al ciclo de talleres para padres.

Informe Psicológico suscrito por el Lic. ANIBAL SALAS, en su carácter de psicólogo clínico del Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. V.S..

Informe suscrito por la docente M.A.S., quien labora en la Unidad Educativa A.E., quedando demostradas las inasistencias de la niña de autos mientras permaneció inscrita en dicho centro educativo.

Solicitó, la evaluación psicológica del grupo familiar y la práctica de un informe social en el hogar de ambos progenitores.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.O.D.H., J.J.H.O., M.A.S. y del LIC. ANIBAL SALAS.

Concluyó solicitando, la Guarda –ahora Responsabilidad de Crianza- de la niña de autos, por cuanto la madre no cumple con sus obligaciones, fundamentado su pretensión en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la Declinatoria de Competencia

Cursa a los folios 222 al 225 del presente expediente, decisión dictada en fecha 20 de abril de 2009, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró lo siguiente:

….Omissis…

“Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, dispone:

El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.), se estableció:

…Se observa, que en el momento en que se realizó la solicitud de imposición de la referida medida de protección, tanto la madre como el niño, y los ciudadanos que actualmente ostentan la titularidad de la guarda –con ocasión de la medida acordada-, se encontraban residenciados en el Estado Barinas. Sin embargo, con posterioridad a la decisión que decretó la colocación familiar del niño, los guardadores de éste se trasladaron al Estado Carabobo, donde actualmente residen con él. Observa la Sala, que la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 368 eiusdem-. En virtud de lo anterior, es incuestionable que la residencia actual del n.J. se encuentra en el Estado Carabobo, donde habita con los ciudadanos FELD y VCGdL, quienes ejercen legalmente la guarda en virtud de la medida de protección impuesta por la autoridad judicial, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a quien corresponde la competencia territorial para conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 177 eiusdem, con relación al n.J. -salvo las excepciones que la propia norma establece-. Este criterio atributivo de competencia, debe ser aplicado aún en los supuestos en que el procedimiento judicial se haya iniciado mientras el niño o adolescente tuviera establecida su residencia en otra Circunscripción Judicial, tal como ocurre en el caso de autos, ya que para la fecha en que se inicia el procedimiento de colocación familiar, el niño, su madre y los actuales guardadores, se encontraban residenciados en el Estado Barinas, y posteriormente al cambio de residencia del niño, la madre biológica de éste, solicitó la revocatoria de la medida de colocación familiar, por lo que el conocimiento de la causa, a los efectos de decidir sobre la solicitud formulada, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial donde el niño tiene actualmente su residencia, que observa la Sala, corresponde al Estado Carabobo. En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales. Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley espacialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen…Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección. Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir la demanda por revocación de la medida de colocación familiar incoada, corresponde al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide…”.

En tal virtud, estando acreditado en autos que, una vez iniciado el juicio, la madre de la niña se la llevó a vivir a Charallave, Estado Miranda, negándose la abuela a comparecer al Tribunal y aportar mayores datos de ubicación de la niña y su progenitora, resulta competente para conocer de las presentes actuaciones el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones, en el Tribunal de Protección mencionado, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales en este Estado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

En fuerza de todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones seguidas por Medida de Protección, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

(Fin de la cita)

Del conflicto Negativo de Competencia

Mediante decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, cursante a los folios 228 y 229 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró lo siguiente:

….Omissis…

(…) Ahora bien, vista la Declinación de Competencia ordenada por la Sala remitente en fecha 20/04/2.009, sobre la base de las actuaciones que rielan a los folios (211 al 213), contentivas de la declaración de la parte actora y la manifestación vía telefónica de una presunta ciudadana que se identifico como E.O.d.H., en la cual procede a informar a la Sala supramencionada que la niña de autos reside en compañía de su madre en los Valles del Tuy, sin aportar más información, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 117. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero (…)

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia

Artículo 453.”Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente (…)”

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el Tribunal competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia del niño, niña o adolescente motivo de dicha causa. Así las cosas, y del análisis efectuado a las actas que integran la presente demanda, se verifica que riela al folio (221) comunicación signada con el Nro. DGIE-4144-2008, procedente del C.N.E., en la cual se evidencia que la dirección de la ciudadana MIGDELIS YULIMAR H.O. es la siguiente: Tambor, carretera Vieja, Casa Nro. 22, Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, comprendida en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en consecuencia esta Juzgadora se declara a su vez incompetente por territorio, para conocer la presente causa, toda vez que no se encuentra suficientemente dilucidada la dirección actual de la niña de autos, razón por la cual acuerda solicitar ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la presente causa se ha suscitado un conflicto de competencia. (…)”

(Fin de la cita)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, previamente debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación(…)

.

Conforme a la anterior disposición, resulta evidente la competencia atribuida a este Tribunal Superior por mandato expreso de la norma adjetiva para conocer y decidir sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 26 de junio de 2009. Y así se declara.

Determinado lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la presente regulación de competencia, para lo cual se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

Ahora bien, el análisis de la presente incidencia, debe partir de una premisa básica, es decir, el aseguramiento del desarrollo integral de la niña de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud de que el interés superior de la niña es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, el cual se encuentra reconocido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

El caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, es la solicitud de regulación de competencia planteada, en virtud de la decisión de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, basando su decisión en el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de que la niña de autos presuntamente reside junto a su madre en la Población de Charallave, Estado Miranda.

De manera que, lo que busca el recurrente a través del presente procedimiento, es establecer la competencia territorial en una solicitud de Guarda –ahora Responsabilidad de Crianza-, debiendo mencionarse entonces, que en esta materia la cual es regida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en su artículo 453, se dispone lo siguiente:

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

.

La razón de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño, niña o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte, los cuales igualmente existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, la declinatoria de competencia en razón del territorio, del A quo, se basó en que la niña presuntamente reside junto a su madre en la población de Charallave Estado Miranda. Pues bien, se evidencia de las lecturas de las actas del expediente, que la solicitud que dio origen a la presente causa, versa sobre la Guarda –ahora Responsabilidad de Crianza-, incoada por el padre de la niña, por cuanto alega que la madre no cumple con sus obligaciones, lesionándole a la niña su derecho a un nivel de vida adecuado, a la educación, a una vivienda digna y a la salud, cuyo disfrute asegura su desarrollo integral; siendo ello una situación fáctica que deberá resolver el Tribunal declarado competente. Por otro lado se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente que se examina, que cursa al folio 221 comunicación signada con el No. DGIE-4144-2008, procedente del C.N.E., en la cual se evidencia que la madre de la niña, ciudadana MIGDELIS YULIMAR H.O., reside en el sector El Tambor, carretera Vieja, Casa No. 22, Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, comprendida en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, lugar éste que debe tomarse como residencia habitual de la niña de autos, pues es allí donde consta ser su ultima residencia y no la que en fecha 05 de agosto de 2008, manifestó por vía telefónica la abuela de la niña, ciudadana E.O.D.H., por cuanto dicha comunicación sostenida con la ciudadana Juez de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, carece de validez, a los fines de establecer la residencia de la niña, puesto que no fue proporcionada dirección alguna ni existen evidencias a los autos concernientes a que efectivamente la demandada en el presente juicio haya fijado residencia habitual en un sitio distinto al que consta de los autos.

Siendo ello así, y demostrado al folio 221, que la residencia de la ciudadana MIGDELIS YULIMAR HERNANDEZ y por ende la de su menor hija, se encuentra constituida en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, forzosamente debe esta Alzada declarar competente para el conocimiento de Solicitud de Guarda –ahora Responsabilidad de Crianza- a la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 26 de junio de 2009.

Segundo

Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero

Se declara COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Guarda, ahora Responsabilidad de Crianza, a la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto

Se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) Años: 199° y 150°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6961 como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

Exp. No. 09-6961.

HAdS/YP/vp.

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