Decisión nº PJ06620100000022 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAmerica Elena Borjas Quintero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

RESOLUCIÓN Nº O13 -2010

JUEZA: DRA. A.B.Q.

SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA. B.T., FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: N.E.A.N.

DEFENSA PUBLICA Nro. 01: ABOGADA Y.M.

DELITO(S): VIOLENCIA PSICOLOGICA (previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

VICTIMA (S): M.C.M.R..

II

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Diciembre de 2008, se inicio investigación en contra del ciudadano N.E.A.N., en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana M.C.M.R. , ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que el día 30 de mayo de 2008, como a las 10: horas de la mañana aproximadamente cuando se encontraba en su casa cuando de repente se presento su esposo el hoy acusado N.E.A.N., a llevarse unos de sus hijos y ella le manifestó que esperara que vistiera a N.A., cuando al momento de llevarse a su hijo este le exigió que quería ver al otro hijo, y ella le dijo que lo vería en el parque cuando trajera a N.A., quien se altero por lo dicho y comenzó a insultarla verbalmente, diciéndole que ya vería lo que le iba a pasar, que lo tenia cansado ya, luego tomó a la fuerza a su hijo maltratándolo físicamente y psicológicamente llevándoselo obligado forcejando con el niño, mientras que el n.N.A., gritaba que lo soltara y le pedía auxilio a la hoy victima, para que lo soltara, y cuando salio del edificio le gritaba que era una maldita, sucia , enferma, y otras palabras mas, todas estas delante del niño. Asimismo ese mismo día aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba en casa de su madre D.R., esperando a su esposo que trajera a su hijo y en el momento de bajarse el hijo, su esposo comenzó a vociferar nuevamente palabras obscenas delante de su hijo y de otras personas… Siendo calificado estos hechos por la Fiscalía Sexta del Ministerio en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por ser autor del hecho delictivo y siendo imputado por la fiscalía del Ministerio Público, en fecha 27 de Enero de 2009, al hoy acusado una vez que este se presentó previa citación en presencia de su defensa publica Abogada Y.M..

Asimismo en fecha 31 de Enero de 2009, fue presentado Escrito de Acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano N.E.A.N., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana M.C.M.R., el cual se le dio entrada en fecha 12 de febrero de 2009, y fijo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 104 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.

En fecha 09 de Julio de 2009, se llevó acabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO, en contra del ciudadano N.E.A.N., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.M.R. y en el cual se realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa pública del imputado. SEGUNDO: SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra del acusado N.E.A.N., venezolano, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio administrador, hijo de N.A. y C.d.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.841.441, con fecha de nacimiento el 18-12-77, con domicilio en la Urbanización Las Lomas, calle 82B, casa No. 74-105, a cuatro cuadras del Centro Comercial Las Lomas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-8219778, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana M.C.M.R.. TERCERO: Así mismo SE ADMITIERON LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, así: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y/O INSTRUMENTALES SE ADMITIERON haciendo la expresión que en lo que se refiere a la denuncia no se admite para incorporar a la lectura, por considerar que al admitirla se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción. CUARTO: De conformidad con el artículo 331, se ordenó el auto de apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: Se admitió la solicitud de la defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTO: Se acordó remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

IV

DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

En fecha Once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), se celebró el Juicio Oral y Público por en el presente asunto signado con el No. VPO2-P-2008-000033, seguido contra el ciudadano N.E.A.N., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Violencia Psicológica (previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: Asimismo una vez verificado la presencia de las partes se constituyó el Tribunal, y se inicio con el Juicio Oral y privado a solicitud de la victima M.C.M.R., quien se encontraba presente , de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Inmediatamente, una vez verificada la presencia de las partes, esta juzgadora como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano N.E.A.N., que desea acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso, por lo que fue impuesto del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le explicó sobre los hechos que se le estaban imputando. Por lo que se identifico y expuso lo siguiente: “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público y quiero optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Asimismo se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesto al Tribunal, lo siguiente: “Que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cuatro años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a una medida por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ofrece como indemnización simbólica del hecho que el acusado nunca más agreda a la victima de autos, previa admisión de los hechos y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado como por la Defensa se dirigió a la victima, ciudadana, M.M., para que manifestara al Tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el Acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, solicitada por el acusado, bajo algunas condiciones y la primera es que de verdad cesen las violencias, las agresiones y no mas campañas de desprestigios en las instituciones donde estudien mis hijos, que no porte armas, cumplimiento cabal con las obligaciones que tiene con mis hijos, que no se acerque a mi y que se ponga al día con la manutención de los niños, y se ponga al día con el pago del colegio de los niños, que son cuatro meses, es todo” . Igualmente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público a cargo de la ABOGADA. B.T., a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, por el acusado y su defensa pública., quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en fecha 31-01-09, en contra del ciudadano N.E.A.N., por encontrarse incurso en el delito de Violencia Psicológica (previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.M... Una vez escuchada la opinión favorable de la victima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, imponiéndose las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito al Tribunal que ratifique las Medidas de Protección, establecidas en los ordinales 5, 6, 9 y un Patrullaje Permanente, asimismo que se le prohíba el porte de armas al acusado, y se oficie al DARFA, es todo”. Ahora bien, una vez escuchada las partes y habiendo

Admitido los Hechos el Acusado de Autos, el Tribunal realizó los siguientes Pronunciamientos: 1) Consideró esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de Violencia Psicológica (previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.M., no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Victima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Victima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado N.E.A.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-12-1977, Casado, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.841.441, de profesión u oficio Administrador, hijo de N.A. y C.D.A., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Calle 82B, Casa No. 74-105, a cuatro cuadras del Centro Comercial Las Lomas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y Residencias Las Naciones, Edificio Brasil, apartamento 3B, detrás del Bingo SEVEN STARS, detrás del Comando de la Policía Regional, y con trabajo en CISRL, cuya razón social es la construcción e instalación de equipos de electricidad, y cuyo domicilio procesal es en la Urbanización Las Lomas, Calle 82B, Casa No. 74-105, a cuatro cuadras del Centro Comercial Las Lomas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0414-8219778, 0261-7-555580, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha ONCE de MAYO de dos mil diez (11/05/2010), hasta el ONCE de MAYO de dos mil once (11/05/2011), tiempo en el cual el ciudadano N.E.A.N., deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la direcciones aportadas, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses, c)No poseer o portar armas, d) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana M.M., e) Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas, f) Consignar ante el Tribunal la C.d.T.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano N.E.A.N., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 9 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. a favor de la victima, por lo cual se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado y al DARFA (Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales). Y ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, v aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto los planteamientos antes efectuados, este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., observa esta juzgadora, que si bien es cierto, que la Suspensión Condicional del Proceso según el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala que la misma será procedente en los juicios de procedimientos abreviados, el cual no es aplicable en la presente causa, asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate, no es menos cierto, que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo esta juzgadora hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, esta juzgadora señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. P.B., en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.

Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

(...)

La suspensión condicional del proceso, en palabras de G.L.V., es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.

Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...

. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 67 ).

Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado N.E.A.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-12-1977, Casado, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.841.441, de profesión u oficio Administrador, hijo de N.A. y C.D.A., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Calle 82B, Casa No. 74-105, a cuatro cuadras del Centro Comercial Las Lomas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y Residencias Las Naciones, Edificio Brasil, apartamento 3B, detrás del Bingo SEVEN STARS, detrás del Comando de la Policía Regional, y con trabajo en CISRL, cuya razón social es la construcción e instalación de equipos de electricidad, y cuyo domicilio procesal es en la Urbanización Las Lomas, Calle 82B, Casa No. 74-105, a cuatro cuadras del Centro Comercial Las Lomas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0414-8219778, 0261-7-555580, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.M.R., estableciéndose dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha ONCE de MAYO de dos mil diez (11/05/2010), hasta el ONCE de MAYO de dos mil once (11/05/2011), tiempo en el cual el ciudadano N.E.A.N., deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la direcciones aportadas, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses, c)No poseer o portar armas, d) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana M.M., e) Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas, f) Consignar ante el Tribunal la C.d.T.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano N.E.A.N., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6, 9 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a favor de la victima, por lo cual se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado y al DARFA (Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales). Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO , CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO , a favor N.E.A.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-12-1977, Casado, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.841.441, de profesión u oficio Administrador, hijo de N.A. y C.D.A., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Calle 82B, Casa No. 74-105, a cuatro cuadras del Centro Comercial Las Lomas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y Residencias Las Naciones, Edificio Brasil, apartamento 3B, detrás del Bingo SEVEN STARS, detrás del Comando de la Policía Regional, y con trabajo en CISRL, cuya razón social es la construcción e instalación de equipos de electricidad, y cuyo domicilio procesal es en la Urbanización Las Lomas, Calle 82B, Casa No. 74-105, a cuatro cuadras del Centro Comercial Las Lomas, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0414-8219778, 0261-7-555580, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.M.R., estableciéndose dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha ONCE de MAYO de dos mil diez (11/05/2010), hasta el ONCE de MAYO de dos mil once (11/05/2011), tiempo en el cual el ciudadano N.E.A.N., deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la direcciones aportadas, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses, c)No poseer o portar armas, d) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana M.M., e) Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas, f) Consignar ante el Tribunal la C.d.T.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano N.E.A.N., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. SEGUNDO: se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6, 9 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a favor de la victima, por lo cual se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado y al DARFA (Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales). ASI SE DECIDE.

.Regístrese la presente resolución.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. A.B.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR