Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2010-000347

En fecha 21 de junio de 2010, el ciudadano N.A.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.649.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui el día 11 de noviembre de 1994, bajo el N ° 27, tomo A-81, asistido por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 10.923, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de El Tigre, formal demanda por FRAUDE PROCESAL, cuyo libelo contiene treinta y cuatro (34) folios útiles y doscientos noventa (290) anexos, en contra de los ciudadanos L.G. y B.T.V., uruguayo el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, con cédulas de identidad números E-82.215.470 y 2.441.121.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010, se le dio entrada la demanda, a los fines de su admisión, por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Vista la demanda por Fraude Procesal presentada, el tribunal para decidir sobre su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:

Denuncia el representante de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., la figura de un Fraude Procesal por los siguientes hechos, resumidos por el tribunal así:

1) Que conforme a la cláusula Novena de los Estatutos Sociales de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., se exige el concurso de la voluntad del Presidente y un Director, para poder obligar a la compañía.

2) Que pesar de la existencia de la referida disposición, el ciudadano B.T.V., quien fungía como Presidente de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A. para el 14 de diciembre de 2006, en connivencia con otro Director y accionista de la empresa con el 5% de las acciones, ciudadano L.G., sin haberse producido citación de reclamación administrativa en la empresa, suscribieron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, donde se le reconoce la condición del Trabajador al ciudadano L.G., y sin el concurso de otro Director para obligar a la Compañía, el ciudadano B.T., actuando en su condición de Presidente, en representación de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., la comprometió a pagar la cantidad de Bs. 615.140.089,89, al ciudadano L.G., quien también es Director de la empresa, con 5 % de las acciones.

3) Que en la transacción fraudulenta, quisieron comprometer a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., a pagar además indexación e intereses de mora, lo cual resulta ilegal.

4) Que el 14 de febrero de 2007, el ciudadano L.G. presenta solicitud de ejecución de transacción administrativa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual es admitida, a pesar de ser incompetente por la materia, y sin mediar audiencia preliminar, ni notificación a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., con la actuación dolosa del abogado de la compañía en ese entonces, se da por notificado al solicitar unas copias y consignar copia del poder, y luego, UN ABOGADO SUSTITUTO de la compañía LUBVENCA ORIENTE, C.A., suscribe una transacción con el ciudadano L.G., la cual es homologada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 618.000.000,00. Dicha causa se encuentra en estado de ejecución y en la etapa de remate judicial, y es conocida actualmente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente N ° BP02-L-2007-000139.

5) Que acude ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de El Tigre, quien a su decir resulta competente por el territorio, para que sea declarado el fraude procesal cometido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, causa BP02-L-2007-000139, y que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución del remate judicial, previa constitución de de caución, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del libelo y de los anexos consignados, el tribunal observa que la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., pretende la declaratoria de un Fraude Procesal, cometido a su decir, por los ciudadanos L.G. y B.T., por la demanda tramitada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, causa N ° BP02-L-2008-000139.

En este sentido, en materia de Fraude Procesal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 47 de fecha 13 de mayo de 2009, en el caso FRESAS MERIDA, C.A., en contra del ciudadano ALEXANDER LOBO VIELMA, es del criterio y quien decide lo hace suyo, que la demanda por Fraude Procesal, cuando se refiere a un solo proceso en particular, donde se involucran a las partes, como el caso de autos, el tribunal competente, es el mismo tribunal donde se tramita el asunto denunciado de fraudulento, tal como ocurre en los casos de invalidación, y ello es así, pues es el tribunal donde se tramita el supuesto proceso fraudulento, quien tiene conocimiento certero de los hechos y tiene el expediente en su poder, pudiendo incluso, adoptar las medidas pertinentes, en caso de considerarlo necesario, en obsequio a la justicia y prudencia que estos casos requieren.

Así, la Sala Plena, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, en un caso similar al de autos, estableció:

A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.D., estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:

1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:

Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(…)

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

(…)

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad

(resaltado de este fallo).

2.- Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley

(resaltado de este fallo).

3.- También estableció que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

En ese mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional número 2604 del 16 de noviembre de 2004, se estableció que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, la competencia para conocer le corresponde al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona; y que cuando el fraude, además de las partes se le atribuye al Juez, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio:

Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló

.

Aplicando los criterios precedentemente señalados al caso de autos, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que la competencia para decidir el fondo de la presente demanda de fraude procesal, le corresponde al mismo Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que dicho fraude sólo se le imputa a la parte accionante en el juicio cuestionado. Así se decide.

En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Siendo así, al no tener la competencia este tribunal para conocer la demanda de fraude procesal, por no ser el tribunal donde se tramitó la causa denunciada de fraudulenta, lo procedente al presente caso es declarar la INCOMPETENCIA para conocer la demanda, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede el Barcelona, quien actualmente conoce la causa denunciada de fraudulenta signada con el N ° BP02-L-2007-000139, en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El tribunal se abstiene de librar el oficio de remisión, para dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, a los fines que las partes ejerzan el Recurso de Regulación de Competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo razonamientos expuestos, el tribunal se abstiene de admitir la presente demanda.

Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria Accidental,

G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente decisión en el copiador. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2010-000347

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