Decisión nº PJ0022011000113 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

El REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2009 por el ciudadano N.A.B.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.058.008, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los Abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.V., M.B., A.P., J.A.M., J.M., HECTOR VELASQUEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T. y M.C.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano N.A.B.G., alegó que el día 19 de enero de 2004, inició una relación laboral con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo el cargo por el cual ingresó a prestar servicios, el de operador de la producción, que sin embargo es necesario destacar que su funciones específicas y reales una vez iniciada la relación laboral eran las de recibir, despachar los materiales (vasos, codos, brides y todo lo necesario en la industria petrolera), así como llevar el control de los mismos para su debido suministro, que así mismo permaneció en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y devengando último salario básico mensual de Bs. 1.370,00, que en fecha 18 de diciembre del 2007, se presentó a su sitio de trabajo a fin de cumplir con su jornada respectiva, cuando soy despedido injustificadamente, según comunicación verbal que le hiciere el ciudadano A.P., en su carácter de supervisor inmediato, que en virtud de esta situación, interpuso en tiempo hábil solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas-Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2007-01-00015, solicitud ésta que fue declarada con lugar en fecha 15 de Diciembre del año 2008, que sin embargo, aún y cuando hizo todos los trámites para lograr el reintegro a su puesto de trabajo, no es sino hasta el día 6 de marzo del año 2009, cuando se traslada el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, y es informada por el ciudadano J.Q., en su carácter de Asistente de Gestión, que no tenía facultades de para dar respuesta a la referida ejecución forzosa, entendiéndose esto como un desacato al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, que en virtud de toda esta situación demanda el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le adeuda la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por cuanto hasta la fecha no le han sido cancelados ni los salarios caídos y mucho menos las prestaciones sociales y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, es por lo que procede a calcular los conceptos que detalla mas adelante los cuales le corresponden por imperio de la Convención Colectiva Petrolera Vigente y demás normativa laboral. Adujo que como un salario básico diario por la prestación de servicios la empresa le canceló durante el tiempo de servicio Bs. 44,00 diarios (Bs. 1.320 mensuales /30 días), y un salario integral de Bs. 65,38 (salario básico de Bs. 44,00 + alícuota de utilidades de Bs. 14,66 [salario normal de Bs. 44,00 x el 33,33% = Bs. 14,66] + alícuota de bono vacacional de Bs. 6,72 [salario básico de Bs. 44,00 x 5 días de bono vacacional por año = Bs. 2.420 /360 días = Bs. 6,72] ). En virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta el tiempo de servicio de cinco (05) años, dos (02) meses y cinco (05) días, computados a partir de la fecha de ingreso 19/01/04 hasta el día 06/03/09, fecha esta última hasta la cual se procedió a la ejecución forzosa de la p.a., correspondiéndole por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero, los siguientes: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, aparte 3, literal b del Contrato Colectivo Petrolero = 150 días a razón del salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 9.807,00; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, aparte 3, literal b del Contrato Colectivo Petrolero = 75 días a razón del salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 4.903,50; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, aparte 3, literal b del Contrato Colectivo Petrolero = 75 días a razón del salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 4.903,50; De conformidad con la Cláusula 9, aparte 3, literal b del Contrato Colectivo Petrolero = 75 días a razón del salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 4.903,50; 4.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 65,38 = Bs. 9.807,00; 5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, segundo aparte, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días a razón del salario integral diario de Bs. 65,38 = Bs. 3.922,80; 6.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme a lo establecido del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 68 días por el salario básico de Bs. 44,00= Bs. 2.992,00; 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a lo establecido del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, correspondientes al año 2007 y 2008 = 110 días por el salario básico de Bs. 44,00 = Bs. 4.840,00; 8.- VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 5,66 días por el salario básico de Bs. 44,00 = Bs. 249,04; 9.- UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, correspondiente al año 2008 = 120 días x el salario diario de Bs. 44,00 = Bs. 5.280,00; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, correspondiente al año 2009 = 20 días (120 días/12 meses x 3 meses [01/01/09 al 01/03/2009] x el salario diario de Bs. 44,00 = Bs. 880,00; 11.- SALARIOS CAIDOS: 444 días (comprendido desde 18/12/2007 hasta el 06/03/2009) x el salario diario de Bs. 44,00 = Bs. 19.536,00; 12.- EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 1 día x el salario diario de Bs. 44,00 = Bs. 44,00; 13.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009) = Bs. 7.832,00 (vacaciones y bono vacacional vencido) x el 33,33% = Bs. 2.610,41; 13.- TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA): De conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, le facilitaron la tarjeta de banda electrónica, sin embargo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 no le fue depositado dicho beneficio, demandando 4 TEA x Bs. 1.300,00 = Bs. 5.200,00. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 74.975,25), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., procedió a dar contestación a la demanda alegando que el actor señala en su escrito libelar que el 19 de enero de 2004 inició una relación de trabajo con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ejerciendo el cargo de operador de producción, pero que sus funciones consistían en recibir, despachar los materiales (vasos, codos, brides y todo lo necesario en la industria petrolera), con una jornada de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.320, que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de diciembre de 2007, incoando en tiempo hábil solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas y la cual fue declarada con lugar en fecha 15 de diciembre de 2008, por lo que efectuado todos los trámites para obtener su incorporación a su sitio de trabajo, siendo infructuosa la misma, reclama la cantidad de 74.975,25, por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos, de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009. Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada contra de ella, por el ciudadano N.B., por ser improcedente en derecho los conceptos reclamados. Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por ser absolutamente improcedente, ya que la relación de trabajo que la unió con el actor culminó en fecha 29 de agosto de 2007, por la expiración del término del contrato individual que suscribieron ella y N.B., que por tal motivo, el calculo de lo que le pudiera corresponder al referido trabajador por el tiempo de trabajo se debe realizar con base a la contratación colectiva petrolera 2005-2007, toda vez que la contratación colectiva a la que se hace mención en el libelo de demanda, es decir, 2007-2009, entró en vigencia el 1º de Noviembre de 2007. Indicó que el actor señala en su libelo de demanda que su fecha de ingreso fue en fecha 19 de enero de 2004, que niega, rechaza y contradice, aduciendo que la verdadera fecha de ingreso como efectivo temporal de PDVSA PETROLEO, S.A., fue en fecha 28 de agosto de 2006, fecha ésta en la cual suscribió contrato individual de trabajo con ella, en la cual es específica en la cláusula SEXTA, que la duración del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, será por 12 meses, contados a partir del 28 de agosto del año 2006, hasta el día 28 de agosto de 2007, por lo cual, ambas partes de común acuerdo fijaron mediante el contrato suscrito los términos de la relación de trabajo. Por todo lo antes dicho, niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano N.B. la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 74.975,25), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que al reclamante le corresponda el salario integral diario de Bs. 65,38, en virtud de que el verdadero salario integral del actor fue por la cantidad de Bs. 1.412,53. Niega, rechaza y contradice que le adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Bs. 3.922,80, toda vez que no le corresponde en derecho en virtud de que al inicio de la relación de trabajo ambas partes fijaron el término de la relación de trabajo; 2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto y sancionado en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 calculado a razón de un salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 9.807,00; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto el tiempo de servicio acumulado por el trabajador fue por un (01) año y en segundo termino el verdadero salario integral diario del trabajador fue por la cantidad de Bs. 50,42, que en consecuencia le corresponde según lo contemplado en el contrato colectivo petrolero 2005-2007, la cantidad de Bs. 1.614,80; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo previsto y sancionado en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 calculado a razón de un salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 4.903,50; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto el tiempo de servicio acumulado por el trabajador fue por un (01) año y en segundo termino el verdadero salario integral diario del trabajador fue por la cantidad de Bs. 50,42, que en consecuencia le corresponde según lo contemplado en el contrato colectivo petrolero 2005-2007, la cantidad de Bs. 807,40; 4.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo previsto y sancionado en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 calculado a razón de un salario integral diario Bs. 65,38 = Bs. 4.903,50; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto el tiempo de servicio acumulado por el trabajador fue por un (01) año y en segundo termino el verdadero salario integral diario del trabajador fue por la cantidad de Bs. 50,42, que en consecuencia le corresponde según lo contemplado en el contrato colectivo petrolero 2005-2007, la cantidad de Bs. 807,40; 5.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 9.807,00; destacando que el concepto no le corresponden en derecho al actor reclamante, toda vez que la norma le es aplicable a todo aquel trabajador permanente que no habiendo justificación alguna es despedido, encontrándose en el presente caso frente a un trabajador contratado por tiempo determinado, no mediando causa injustificada para la ruptura de la relación, ya que lo verdaderamente ocurrió fue la expiración del contrato, hecho este que conocido por el trabajador quien suscribió el mismo; 6.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto y sancionado en el liberal C de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 4.840,00; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto el único período vacacional que le corresponde al trabajador reclamante es el causado en el período 2005-2007, cancelado por ella; 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el liberal C de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 4.840,00; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto el único período por bono vacacional que le corresponde al trabajador reclamante es el causado en el período 2005-2007, cancelado por ella; 8.- VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo previsto y sancionado en el liberal C de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 249,04; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto la relación de trabajo fue a tiempo determinado, no causándose fracción de trabajo alguna; 9.- UTILIDADES VENCIDAS: Correspondiente al año 2008 = Bs. 5.280,00; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, ya que la finalización de la relación de trabajo por expiración del tiempo pactado entre ella y el actor fue en el mes de agosto de 2007; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al año 2009 = Bs. 880,00; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, ya que la finalización de la relación de trabajo por expiración del tiempo pactado entre ella y el actor fue en el mes de agosto de 2007; 11.- SALARIOS CAIDOS: Bs. 19.536,00; señalando que dicha cantidad no le corresponde en derecho, ya que deviene de un procedimiento írrito llevado en sede administrativa, en la sala de fuero, sin la debida observación que esa vía no le correspondía al trabajador reclamante, toda vez que su relación de trabajo con la industria petrolera, fue a través de contrato a tiempo determinado, señalando que los trabajadores tutelados por tal derecho son aquellos que gozan de inamovilidad laboral en virtud de ser trabajadores a tiempo indeterminado; 12.- EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 44,00; señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, por cuanto el trabajador reclamante por la naturaleza de la ruptura de la relación de trabajo no le corresponde la aplicación del mencionado beneficio; 13.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto y sancionado en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por cuanto el mencionado concepto no le corresponde, ya que ha sido calculado en base a unos periodos en el cual el trabajador no laboró; 13.- TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA): Bs. 5.200,00, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, señalando que no le correspondía cancelar estos meses por dicho concepto, ya que la relación de trabajo expiró en el mes de agosto de 2007, que por lo tanto, mal podría cancelarle lo correspondiente a unos meses en donde ya no estaba vigente la relación de trabajo. Adujo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, invocando la prescripción de la acción, toda vez que la relación de trabajo finalizó en fecha 18/12/2007, por motivo de culminación del tiempo convenido en el contrato individual de trabajo entre ella y el reclamante y la notificación de ella para el presente procedimiento, transcurriendo mas de un año y dos meses para reclamar cualquier tipo de diferencia que pudiera considerar el trabajador reclamante que se le adeude.-

Ahora bien, observa quien decide que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., alegó en su escrito de promoción de pruebas, la falta de cualidad para sostener el presente asunto, bajo el argumento de que fue demandada en el libelo de demanda la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., matriz de la filial de PDVSA PETROLEO, S.A., con quien mantuvo verdaderamente contrato de trabajo por tiempo determinado el reclamante, y que por tratarse de empresas con constitución y manejo de operaciones distintas se hace evidente la falta de cualidad de ella. En este sentido, este Juzgador destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25-04-2005, (Caso: R.M.J. en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la defensa de Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar la procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, alegada por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

  2. - Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B.G. con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

  3. - Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B.G. con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

  4. - Determinar el período de la Convención Colectiva Petrolera aplicable al trabajador.

  5. - Determinar la procedencia o no de la defensa subsidiaria de prescripción de la acción alegada por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

  6. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano N.A.B.G. en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., opuso en su escrito de promoción de pruebas como defensa de fondo la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto; bajo el argumento de que fue demandada en el libelo de demanda la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., matriz de la filial de PDVSA PETROLEO, S.A., con quien mantuvo verdaderamente contrato de trabajo por tiempo determinado el reclamante, y que por tratarse de empresas con constitución y manejo de operaciones distintas se hace evidente la falta de cualidad de ella, por lo que dada la forma en que fue propuesta la demanda y dada la forma en que fue contestada la misma; le corresponderá a la parte demandada la carga de demostrar que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., es matriz de la filial de PDVSA PETROLEO, S.A., con quien mantuvo verdaderamente contrato de trabajo por tiempo determinado el reclamante, y que se trata de empresas con constitución y manejo de operaciones distintas; y en caso de no resultar procedente la defensa de Falta de Cualidad para sostener el presente asunto; por cuanto la parte demandada adujo en forma subsidiaria la defensa de fondo de Prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; cabe señalar que, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada, esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y por otra parte, en virtud de que la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano N.A.B.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B.G., que la relación de trabajo culminó por expiración del tiempo del contrato de trabajo, que la Convención Colectiva Petrolera aplicable es la correspondiente al período 2005-2007 y la improcedencia de los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y ayuda vacacional fraccionada, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, salarios caídos, examen médico pre-retiro, utilidades sobre vacaciones vencidas, tarjeta de banda electrónica correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, por cuanto la parte demandada alegó la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, fundamentada dicha defensa en que fue demandada en el libelo de demanda la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., matriz de la filial de PDVSA PETROLEO, S.A., con quien mantuvo verdaderamente contrato de trabajo por tiempo determinado el reclamante, y que por tratarse de empresas con constitución y manejo de operaciones distintas se hace evidente su falta de cualidad; este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar si la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., es la matriz de la filial de PDVSA PETROLEO, S.A., y si se trata de empresas con constitución y manejo de operaciones distintas; y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente asunto, en base al cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2010 (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (folios Nros. 134 al 136 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia certificada de Expediente Administrativa signado con el Nro. 075-2007-01-00015, de Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano N.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 63 al 96 de la pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, pero no reconociendo los emails que rielan en la misma, no obstante, este Juzgador considera que dicho desconociendo resulta improcedente por cuanto dicho medio de ataque carece de fundamento, aunado a que forma parte del expediente administrativo que fue consignado en copia certificada, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 14 de enero de 2008 el ex trabajador accionante interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente en fecha 18 de diciembre de 2007, por encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial que le confiere el Decreto Nro. 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre del año 2007, vigente desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, la cual fue decidida en fecha 15 de diciembre del año 2008, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud y como consecuencia de ello, se ordenó reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; lo cual no fue acatado por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ASI SE DECIDE.-

  8. - Originales de Estados de Cuenta Nro. 6-0148-11-0006265367 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondientes al ciudadano N.A.B.G., constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 97 al 100 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la parte contraria, bajo el argumento de no emanar de su representada, por lo cual al verificar quien sentencia que las documentales identificadas no emanan de la parte demandada, sino de un tercero que no es parte en el presente asunto, y por cuanto no fueron ratificados por algún medio de prueba idóneo a los fines de otorgarle valor probatorio al mismo, en consecuencia, este Juzgador les resta valor probatorio y los desecha, todo a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  9. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en la Avenida Bolívar, frente al Restauran Gran Muralla, de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; cuyas resultas rielada al folio Nro. 154 de la Pieza Principal Nro. 1; ahora bien, del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, se evidencia que la misma contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral a los fines de verificar que el ciudadano N.A.B.G. posee una cuenta nómina signada con el Nro. 116-0139-17-0185737480 aperturada en fecha 01 de junio de 2005 por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la cual no aparece registro de bonos de nómina, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos I.V., N.M. y G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.962.437, V-3.461.583 y V-5.500.248, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Copia fotostática simple del Contrato de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y el ciudadano A.B.; constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 106 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue reconocida expresamente por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes hechos: que el ciudadano N.B. y la sociedad mercantil PDVSA, celebraron en fecha 28 de agosto de 2006 un contrato por tiempo determinado, acordándosele cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 960,00 de salario básico mensual, y cuya duración sería de 12 meses, contados a partir del 28 de agosto de 2006 hasta el 28 de agosto de 2007. ASI SE DECIDE.-

  11. - Copia fotostática simple de pantalla SAP emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., constante de SEIS (06) folios útiles, y 3.- Copia fotostática simple de Finiquito de Pago correspondiente al ciudadano N.A.B.; rieladas a los pliegos Nros. 105 y 108 al 113 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias fotostáticas simples; ahora bien, analizadas como han sido las anteriores documentales este juzgador de instancia pudo verificar que fueron impugnadas por ser copias fotostáticas simples por la apoderada judicial de la parte demandante, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo cual, al verificar quien sentencia, que efectivamente las documentales promovidas constituyen copias fotostáticas simples, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  12. - Fue promovida y admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Sistema denominado SAP, Gerencia de Recursos Humanos, ubicado en el Edificio Rojo, planta baja, Tamare, Estado Zulia; al respecto cabe señalar que de la revisión de las actas procesales se evidencia que si bien dicha prueba de inspección fue debidamente fijada, no obstante, dado que las partes intervinientes en la audiencia suspendieron la presente causa por mutuo acuerdo, en fecha 05 de abril de 2011, procediéndose a la suspensión tanto de la referida inspección judicial como de la audiencia de juicio, y reanudada la causa, se fijó la continuación del presente asunto, fijándose la audiencia de juicio, sin hacerse mención de la inspección judicial, subsanándose dicha omisión, por lo que en la audiencia de juicio se le requirió a la parte demandada si insistía en la evacuación de la misma, manifestando ésta a viva voz el desistimiento de dicho medio de prueba, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

  13. - Asimismo, fue promovida y admitida la prueba de inspección judicial en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento nómina, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 4, frente al Hospital Chiquinquirá, sector Saladillo de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 161 al 190 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien del recorrido y análisis efectuado a las resultas de dicha prueba, se observaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente según el sistema SAP, el ciudadano N.B. era trabajador temporal de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., siendo retirado por finalización de contrato, en fecha 28-08-2006, con un sueldo básico de Bs. 960,00 mas un bono compensatorio mensual de Bs. 4,00. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  14. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Lagunillas, ubicado en la vereda 4, del sector campo Rojo, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Asimismo, conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTE, ubicado en el antiguo edificio del Banco de Maracaibo, del Estado Zulia, riela al folio Nro. 158 de la Pieza Principal Nro. 1, ahora bien, del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado; se evidencia que fue remitida la información solicitada, por lo que se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que existe Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ y BARATL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, (CASO N.A.B.G.), signado con el expediente Nro. 13.121, el cual se encuentra por practicar las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de dicho recurso. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO

    N.A.B.G.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano N.A.B.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que era personal de absorción, que llegaron a PDVSA con problema de pago, que trabajaron hasta el 2005 con la empresa TEINCA, que en el 2006 les dicen que les van a dar un contrato un año, para luego absorberlos, que resultó que en el 2007 cuando vence el contrato lo llaman a él y a L.P. para informarles que los demás si iban a ir a PDVSA de manera permanente pero él y L.P. no, fueron a PDVSA, hicieron muchas diligencias y total continuaron trabajando, que en diciembre de 2007 les dicen que definitivamente ellos se van, que ese mismo año fueron elegidos como delegados de INPSASEL y eso también se los anularon, que el 15 de diciembre los llaman y les dicen que definitivamente se van, el señor A.P., que les dice que lamentablemente ellos dos no iban, que no sabían por qué, en diciembre de 2007, que cobraba por el banco, que tiene su cuenta, que A.P. era en ese momento supervisora de PDVSA., en materiales Bachaquero, que en ese momentos se salieron del área de trabajo, que cuando estaba vigente el contrato que empezó en agosto de 2006 hasta agosto de 2007 le pagaban por recibos de pago pero le llegaban muy esporádico, que cuando sucedió esto tenía como seis, siete meses que no le daban recibos, a través de una cuenta nómina apertura en el BOD, que después de agosto le siguieron pagando porque seguía laborando, trabajó septiembre, octubre, noviembre y diciembre que le dijeron que no, que él no quiso seguir el camino del reenganche, que a su compañero sí lo reengancharon, L.P..-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano N.A.B.G., este Juzgador observa que el mismo no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, tomándose como una confesión, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual al ser adminiculada con las documentales referidas a Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y contrato de trabajo, rieladas a los pliegos Nros. 63 al 96 y106 y 107 de la Pieza Principal Nro. 1; y de la Prueba de Informe dirigida al Banco Occidental de Descuento, rielada al pliego Nro. 154 de la Pieza Principal Nro. 1; se corrobora que el ciudadano N.A.B.G. trabajó hasta el año 2005 con la empresa TEINCA, que fue contratado por PDVSA PETROLEO, S.A., por un año desde el mes de agosto de 2006 hasta agosto de 2007, que laboró hasta el mes de diciembre de 2007 y que tenía constituía una cuenta nómina en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano N.A.B.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, opuso en su escrito de promoción de pruebas, su falta de cualidad para sostener el presente asunto, aduciendo que fue demandada en el libelo de demanda la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual es matriz de ella como filial, admitiendo la demandada que mantuvo verdaderamente contrato de trabajo por tiempo determinado con el reclamante, y que por tratarse de empresas con constitución y manejo de operaciones distintas se hace evidente la falta de cualidad de ella.

    Al respecto, dado que dichos alegatos fueron formulados en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y aunado a que, la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso Oficina G.L. C.A.), vinculante para este Tribunal por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto conviene determinar este Juzgador la identidad de la parte demandada, y si la relación de trabajo determinada en líneas anteriores, está referida a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., todo ello en virtud de que las leyes procesales exigen que en el libelo de demanda se identifique en forma precisa al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.

    En este sentido, se debe traer a colación que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que toda demanda en contra de una persona jurídica que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; verificándose por otra parte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral, requiere que el libelo de demanda indique el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; de dichas normas se infiere que el demandante no sólo debe señalar contra quién va dirigida la pretensión, sino que debe precisar al demandado de manera inequívoca.

    En caso de que el accionante no haya cumplido con su obligación de señalar en forma precisa contra quién va dirigida la pretensión, el notificado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación dentro de cualquier contexto de la defensa, y si considera que él no es el verdadero demandado, puede oponer su falta de cualidad o interés pasiva, si fuere procedente; pero si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio, sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario.

    Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él, o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda; pero ello no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

    En un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Plásticos Ecoplast C.A.), estableció lo siguiente:

    Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente…” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En este orden de ideas, tal y como fuera señalado en líneas anteriores, de las actas del proceso se pudo verificar que ciertamente el ex trabajador demandante, ciudadano N.A.B.G., manifestó en su escrito libelar que prestó sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), solicitando el pago de conceptos de índole laboral.

    Asimismo, considera este Juzgador que si bien es cierto fue demandada la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), no es menos cierto que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., admitió en su escrito de contestación de la demanda, ser el verdadero patrono del demandante, aduciendo simplemente que por ser una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituyen empresas con constitución y manejo de operaciones distintas; por lo cual quien sentencia, establece que no se verifica que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., quien compareció como demandada, sea una filial o no de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), conforme a lo alegado por la demandada.

    Por las razones antes expuestas, es por las que este Juzgador considera que es la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la que fungía como patrono del trabajador, constatándose de igual forma que dicha firma de comercio continuó asumiendo el rol de demandada en los diferentes actos procesales desarrollados en el caso de marras, siendo incluso corroborado según el contrato de trabajo emitido por la sociedad mercantil PDVSA correspondiente al ciudadano N.A.B.G., previamente valorado por este Juzgador; razones por las cuales se concluye que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., fungió como verdadero patrono del ciudadano N.A.B.G., siendo la que lo contrató para su prestación de servicio y la que cancelaba su salario. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta desvirtuada la falta de cualidad para sostener el presente asunto, alegada por ésta última para sostener la presente reclamación interpuesta en su contra, razones por las cuales este Tribunal declara SIN LUGAR dicha defensa de fondo alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano N.A.B.G. manifestó haber laborado desde el 19 de enero del año 2004 hasta el 18 de diciembre del año 2007; mientras que por la otra, la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., argumentó inicialmente que el accionante laboró para ella desde el 29 de agosto de 2006; pero posteriormente señaló que laboró desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 28 de agosto de 2007; para finalmente aducir que el demandante laboró hasta el 18 de diciembre de 2007; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la propia declaración de parte realizada al demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la documental referida a contrato de trabajo rielado a los pliegos Nros. 106 y 107 de la Pieza Principal Nro. 1; valorados previamente conforme a la sana crítica, que el ciudadano N.A.B.G., laboró para otra empresa como lo es la empresa TEINCA hasta el año 2005, y que es en el año 2006, cuando es contratado por la empresa PDVSA, específicamente en fecha 28 de agosto de 2006; por lo cual se verifica que el ciudadano N.A.B.G. comenzó a prestarle servicios personales a la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., el día 28/08/2006; por lo cual queda desvirtuada la fecha de inicio aducida por la parte demandante; en consecuencia, ésta Instancia toma como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis el día 28 de Agosto de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo observar por una parte, de las resultas de la Prueba documentales promovidas por las partes, en especial del Contrato de Trabajo, rieladas a los pliegos Nros. 106 y 107 de la Pieza Principal Nro. 1, que el ciudadano N.A.B.G. fue egresado de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 28 de agosto de 2008; y por la otra, de la propia declaración de parte realizada al demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la documental referida a Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2007-01-00015, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en el cual se dictó P.A. en fecha 15 de diciembre de 2008, signada con el Nro. 110, valoradas previamente conforme a los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 ejusdem, que el ciudadano N.A.B.G., culminó su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 18 de diciembre de 2007; es por lo que quien decide, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, establece que el ciudadano N.A.B.G., estuvo unido laboralmente con la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., hasta el día 18 de diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que se deben desechar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano N.A.B.G. alegada por el mismo y la fecha de culminación de la relación de trabajo del mismo alegada por la empresa demandada, PDVSA PETROLEO, S.A.; estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTE (20) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por el accionante) que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano N.A.B.G., aduciendo que su retiro se debió a la culminó por expiración del tiempo del contrato de trabajo; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues; luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, se pudo evidenciar que ciertamente el ciudadano N.A.B.G. prestó sus servicios personales para la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2007; culminado la relación de trabajo por despido injustificado; tal y como se desprende de la documental relativa a Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2007-01-00015, rielada a los pliegos Nros. 63 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1; apreciada como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual se concluye que la relación de trabajo del ciudadano N.A.B.G. con la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., iniciada en fecha 28 de agosto de 2006, finalizó efectivamente en fecha 18 de diciembre del 2007 por despido injustificado, y no en fecha 28 de agosto de 2007 por término del contrato de trabajo, como lo alegó la empresa demandada; en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano N.A.B.G. fue despedido sin causa justificada por la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, al haber sido determinado que la relación del trabajo del ciudadano N.A.B.G. con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., culminó en fecha 18 de diciembre de 2007; procede quien sentencia, a determinar el período de la Convención Colectiva Petrolera aplicable al trabajador ciudadano N.A.B.G.; dado que por una parte el demandante en su escrito libelar reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2007-2009; mientras que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., alegó en su escrito de contestación de la demanda, que dado que la relación de trabajo del ex trabajador culminó en fecha 29 de agosto de 2007, lo que le pudiese corresponder al mismo, debía ser realizado con base a la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007; por lo cual dada la forma en que fue contestada la demanda, era carga de la demandada demostrar sus aseveraciones de hecho, verificando quien sentencia, que al haber sido determinado up supra que la relación de trabajo del demandante culminó efectivamente en fecha 18 de diciembre de 2007; el mismo resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, por ser la vigente para el momento de culminación de la prestación del servicio, ya que la misma entró en vigencia a partir del Primero (01) de Noviembre de 2007; en consecuencia, se concluye que las acreencias laborales de lo que pudiera corresponderle al ciudadano N.A.B.G. debe ser calculado conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en virtud de que el ex trabajador demandante resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva Petrolera; se debe hacer notar que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la legislación laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en el caso bajo estudio, siendo beneficiario el ciudadano N.A.B.G., de las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de haber sido admitido por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 09 de la Contratación Colectiva Petrolera, según la cual no solo ésta comprendida la Indemnización de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también las Prestaciones e Indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 del mismo texto legal, a saber, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido; en consecuencia, el ex trabajador accionante resulta en principio acreedor del pago de los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, conforme a lo establecido en la mencionada Cláusula Nro. 09 del instrumento contractual laboral de la industria petrolera, no resultaba acreedor al pago de las Indemnizaciones por Despido Injustificado, ya que, por ficción jurídica se consideran incluidos en los pagos antes descritos; y dado que el demandante no reclama el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo contempla la cláusula señalada, es por lo cual se declara la improcedencia en derecho de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por este Juzgador de Instancia que el ciudadano N.A.B.G. prestó sus servicios laborales para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., hasta el día 18 de diciembre de 2007; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales correspondientes al demandante resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.

    Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que al haber sido determinado que el ciudadano N.A.B.G., prestó sus servicios hasta el día 18 de diciembre de 2007, razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se inició en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante de las Pruebas documentales promovidas por la parte demandante, que corren insertas a los folios Nros 63 al 96 de la Pieza Nro. 1; valoradas por éste Juzgador al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que en fecha de 14 de enero de 2008, el ex trabajador accionante N.A.B.G., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial que le confiere el Decreto Nro. 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre del año 2007, vigente desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., la cual fue decidida en fecha 15 de diciembre de 2008, declarando la Autoridad Administrativa CON LUGAR la solicitud del demandante, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar al ciudadano N.A.B.G., a sus labores habituales con el correspondiente pago de sus salarios caídos; siendo notificada la empresa demandada en fecha 19 de enero de 2009 de dicha p.a., lo cual no fue acatado por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., según se evidencia del informes elaborados por dicho organismo administrativo, uno de fecha 06-02-2009, en el cual se constata que el Funcionario de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de hacer entrega de la P.A., fue recibido por el ciudadano J.Q., de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA División Occidente, quien informó que ellos no tenían en el momento respuesta al trabajador, que se dirigía a asuntos laborales, y otro de fecha 03 de marzo de 2009, en el cual se constata que el Funcionario de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de realizar la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos, fue recibido por el ciudadano J.Q., quien informó que no tenía facultades para darle respuesta de la referida ejecución forzosa y que la remitiría a asuntos jurídicos.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 ejusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia definitiva firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales (Sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso A.C.B.F.V.. Servicios Halliburton De Venezuela S.A.)

    En este sentido, conviene destacar que los efectos de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la Autoridad Administrativa, acarrea efectos de conservación de la relación de trabajo, por lo cual, hasta tanto la misma sea materializada, o bien el trabajador renuncie a la misma, permaneciendo vigentes dichos efectos en la preservación o no de la relación de trabajo, así como los subsiguientes efectos para el lapso de prescripción, ello conforme al criterio pacífico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (caso: Naudy G.C.V.. Criadores Avícolas del Zulia, C.A. (Criazuca), que estableció:

    …Al respecto, se constata de las actas procesales que el 1° de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó la p.a. signada con el N° 171, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el trabajador. Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. antes referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: L.J.H.F. contra G.A.M.C.)…

    . (negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, éste Tribunal de Juicio determinó que la prestación de servicios laborales del ciudadano N.A.B.G. finalizó el día 18 de diciembre de 2007; no obstante, del examen minucioso y exhaustivo realizado a los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, y en forma especial de las documentales consignadas por la parte demandante relativas a Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2008-01-00015 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, rielado a los pliegos Nros. 63 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1; se pudo constatar que en fecha 14 de enero de 2008 el ex trabajador accionante interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., la cual fue decidida en fecha 18 de diciembre de 2008, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar al ciudadano N.A.B.G., a sus labores habituales; siendo notificada la empresa demandada en fecha 19 de enero de 2009 de dicha p.a., verificándose igualmente que el ex trabajador demandante intentó ejecutar la P.A., que reconoció su derecho a la estabilidad; lo cual se evidencia de las dos actas de visitas realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; realizada en fecha 06 de febrero de 2009, para la ejecución de dicha providencia, y la otra en fecha 03 de marzo de 2009, para practicar la ejecución forzosa del Reenganche, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de diciembre del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso Plirio R.M.C.V.. Frigorífico Industrial Los Andes C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr a partir de la fecha de la última Acta de Visita de Inspección, cuando se intentó ejecutar nuevamente la P.A. en la cual se sentenció el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desde el 06 de marzo del año 2009, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haberse realizado el último acto tendiente a ejecutar la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano N.A.B.G., es decir, el 06 de marzo de 2009; fenecía el lapso de prescripción en fecha 06 de marzo de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 06 de mayo de 2010; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte demandante interrumpiera el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 22 de septiembre de 2009 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se materializó el 21 de octubre de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 21 de octubre de 2009 (folios Nros. 29 y 30 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha en que fue realizado el último acto tendiente a ejecutar la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano N.A.B.G., es decir, el 06 de marzo de 2009; hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 22 de septiembre de 2009, el tiempo de SEIS (06) meses y DIECISEIS (16) días, y para la fecha de notificación de la demandada, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano N.A.B.G. en base al cobro de Salarios Caídos, este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia de la P.A.N.. 110 dictada en el expediente Nro. 075-2007-01-00015, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ex trabajador demandante en contra de la PDVSA PETROLEO, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda, Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 77 al 81 de la Pieza Principal Nro. 1; las cuales fueron apreciadas como plena prueba conforme a la sana crítica, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente el ciudadano N.A.B.G. interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue decidida en fecha 18 de diciembre del año 2008, ordenándose el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; no desprendiéndose de autos que la PDVSA PETROLEO, S.A., hubiese dado cumplimiento a la referida P.A., ni mucho menos que haya ejercido en su contra algún recurso contencioso administrativo que suspenda o revoque sus efectos; en tal sentido, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que frente al incumplimiento de la parte accionada de reenganchar al ciudadano N.A.B.G., y por cuanto éste decidió finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, mediante el presente procedimiento laboral ordinario puede obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso W.R.B.V.. Unidad Educativa El Buen Pastor), que este sentenciador acoge por razones de orden público laboral; y en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, computados desde el 04 de marzo de 2008, fecha en que fue notificada la PDVSA PETROLEO, S.A., del procedimiento de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual el ciudadano N.A.B.G. interpuso la presente reclamación y renunció tácitamente a su derecho a la Inamovilidad Laboral, resulta el pago de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (569) días, determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma:

    AÑO 2008:

    .- Marzo: 28 días .- Abril: 30 días .- Mayo: 31 días

    .- Junio: 30 días .- julio: 31 días .- Agosto: 31 días

    .- Septiembre: 30 días .- Octubre: 31 días .- Noviembre: 30 días

    .- Diciembre: 31 días

    AÑO 2009:

    .- Enero: 31 días .- Febrero: 28 días .- Marzo: 31 días

    .- Abril: 30 días .- Mayo: 31 días .- Junio: 30 días

    .- julio: 31 días .- Agosto: 31 días .- Septiembre: 22 días

    En tal sentido, al ser multiplicados los QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (568) días anteriormente determinados por el último Salario Básico diario devengado por el ciudadano N.A.B.G.d.B.. 44,00 resulta la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.992,00), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo anterior y con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y los salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante y admitidos tácitamente (por no haber sido negados ni rechazados expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda), este juzgador pasa a determinar los conceptos procedentes en derecho al demandante, de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 28 de agosto de 2006

    Fecha de Egreso: 18 de diciembre de 2007

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTE (20) días

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 44,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 44,00

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,38

  16. - ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 480 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 65,38 resulta la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 3.922,80), y al verificarse de autos que la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no canceló ninguna cantidad por estos conceptos, es por lo que se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada por ser procedente en derecho los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 44,00; asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.496,00), que se ordena a pagar a favor del demandante, al no verificarse en actas el pago liberatorio de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  18. - BONO VACACIONAL VENCIDO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 55 días que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 44,00, asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.420,00), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis, al no verificarse pago alguno por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 44,00; asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 373,56), y al no verificarse de autos pago alguno por parte de la demandada, se ordena el pago de la cantidad determinada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 44,00, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 604,56), y al no verificarse de autos que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se le ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 44,00 arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (120 días anuales equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses x 3 meses completos laborados) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 44,00 arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - SALARIOS CAÍDOS: Este resulta procedente a razón de multiplicar QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (568) días anteriormente determinados por el último Salario Básico diario devengado por el ciudadano N.A.B.G.d.B.. 44,00 resulta la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.992,00), la cual se ordena cancelar al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

  24. - EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 44,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 44,00 que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

  25. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 3.916,00 (que es el resultado de la sumatoria de vacaciones vencidas de Bs. 1.496,00 + bono vacacional vencido de Bs. 2.420,00), lo cual equivale a la suma de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.305,20), y no al verificarse de autos que la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se le ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio y en virtud de que el demandante era beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores Tarjeta Electrónica de Alimentación con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de de Bs. 750,00 (válido desde el mes de abril de 2007 hasta octubre de 2007); y de Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 hasta marzo de 2009); por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de DOS Y MEDIO (2 ½) importes mensuales, generados desde octubre 2007 hasta el 18 de diciembre de 2007, arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.175,00), (que es el resultado de multiplicar dos meses y medio (2 ½) meses de la siguiente manera y por las siguientes cantidades: UN (01) mes x Bs. 750,00 = Bs. 750,00 + 1 ½ (1 ½) meses x Bs. 950,00 = Bs. 1.425,00), y al no verificarse de autos que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se le ordena cancelar a favor del demandante la cantidad determinada. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 43.233,12), que deberán ser cancelados por la PDVSA PETROLEO, S.A., al ciudadano N.A.B.G., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 3.922,80), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 18 de diciembre de 2007; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, SALARIOS CAIDOS, EXAMEN PRE-RETIRO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS y TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA), equivalentes a la suma de CUARENTA MIL DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.010,32), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., ocurrida el día 21 de octubre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 29 y 30 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, SALARIOS CAIDOS, EXAMEN PRE-RETIRO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS y TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA), equivalentes a la suma de CUARENTA MIL DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.010,32), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.922,80), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 18 de diciembre de 2007; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.A.B.G., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 43.233,12), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2011 por error material e involuntario se obvio declarar SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., referida a su falta de cualidad para sostener el presente asunto, de la presente acción interpuesta en su contra por el ciudadano N.A.B.G. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., referida a su falta de cualidad para sostener el presente asunto interpuesto por el ciudadano N.A.B.G. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano N.A.B.G., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.A.B.G. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., pagar al ciudadano N.A.B.G., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOVENO

Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE, Y REMITASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 04:04 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.B.U.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:04 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000759.-

MKBU/

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