Decisión nº 260 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

Vista la tercería presentada por el abogado J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.849.217, Inpreabogado No. 135.254, actuando en su condición de representante y sus tres (3) hijos, de cuatro (4), ocho (8) y doce (12) años de edad, cuyas identidades se omiten en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a interponer formal tercería adhesiva, conforme a lo establecido en el artículo 370, Ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le da entrada y a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisión hace previas las siguientes consideraciones:

Cursa por ante este Juzgado demanda de Impugnación de paternidad, seguido por el ciudadano N.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.721.914, en contra de las ciudadanas Z.R.M. y ZUNEL DÍAZ MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.724.148 y V-15.726.878, respectivamente.

Alega la representación del tercero interventor, que “Los niños en esta causa actuando como terceros intervinientes coadyuvantes adhesivos y legitimados pasivos, por impugnación de paternidad que está ejerciendo el demandante N.A.D.R., no sólo se encuentra afectada la demandada ZUNEL CERRIL DÍAZ MONTIEL sino igualmente nuestros tres (3) hijos menores (…) Debido al grave daño que les estaría causando a los citados niños y niñas, toda vez que de resultar con lugar la pretensión deducida en los términos planteados por el actor, es decir, que la ciudadana ZUNEL CERRIL DÍAZ MONTIEL pierda su apellido paterno –DÍAZ-, todos los niños y niñas se verían afectados de forma directa, por una parte, en la rectificación que habría que hacer en sus partidas de nacimiento por cambio de su apellido maternos; en sus grados escolares obtenidos, por tener que recurrir a las autoridades competentes –Ministerio del Poder Popular para la Educación- para solicitar el cambio de apellidos en toda la documentación de los niños; y por último, el indeseable momento de tener que explicarles los motivos fútiles e innobles a los que obedece el abrupto cambio de su apellido materno.”

Por último recalca “Es por ello que pido: que en la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declare su incompetencia y pase a conocer de la misma el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que por resolución No, 243 de fecha 18 de Junio del año 2015, este Juzgador declaró SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…), la cual fue opuesta exponiendo las misma razones que hoy motivan el llamamiento de los niños como terceros adhesivos a la causa.

En el contenido de la citada resolución, este Sentenciador dejó plasmado entre otros puntos, lo siguiente:

Así pues observa este Sentenciador que la demanda ha sido incoada por el ciudadano N.D., quien se identifica como venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.721.914; en contra, y así lo establece el actor en el libelo, de las ciudadanas Z.R.M., identificada en el instrumento poder debidamente autenticado que está inserto en actas como venezolana, mayor edad, con cédula de identidad No. 7.724.148; y ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, quien se identifica en el escrito de promoción de Cuestiones Previas, como venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.878. Por lo que de una simple revisión de las actas se evidencia que las partes en este proceso son personas mayores de edad, con capacidad jurídica plena.

Se observa en el mismo sentido, de los alegatos de las partes que el demandante pretende impugnar el reconocimiento voluntario que hiciera de la ciudadana ZUNEL DÍAZ MONTIEL, para lo cual demanda a dicha ciudadana y a su progenitora, ambas mayores de edad, tal como se ha determinado; y en ese orden se aprecia que no se afecta con ello los intereses de los menores hijos de la demandada, pues su filiación no está discutida e independientemente del resultado de la demanda, sus hijos seguirán con el mismo status quo, debiendo la codemandada, en el caso en que resultare ser procedente la pretensión, hacer las correspondientes rectificaciones.

Consecuentemente, al no haber fundamentos que demuestren el interés de los presuntos menores, de los cuales valga decir no constan sus actas de nacimiento en el expediente para afirmar tal condición, y menos existen elementos que prueben que los niños actúen o formen parte en la presente causa, al no ser discutida su filiación, no aprecia motivos este Juzgador por los cuales la presente causa deba ser sustanciada por un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Así se decide.

Consta en actas, que los abogados J.F.G. y J.M.M., Inpreabogados 135.254 y 132.993, respectivamente, en su condición de apoderados de la ciudadana ZUNEL CERRIL DÍAZ MONTIEL, parte codemandada en la causa, anunciaron recurso de regulación de la competencia.

Así las cosas, por todo lo expuesto, este Sentenciador declara INADMISIBLE la tercería adhesiva propuesta por el abogado J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.849.217, Inpreabogado No. 135.254, actuando en su condición de representante y sus tres (3) hijos, y mantiene su criterio ampliamente plasmado en la prenombrada decisión del 18.06.15, donde estableció su competencia en relación a la presente causa, máxime cuando se encuentra en curso el trámite del recurso de la regulación de la competencia, anunciado en actas. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _treinta__ ( 30 ) días del mes de junio de dos mil quince. Años. 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrer

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