Decisión nº PJ0142015000108 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000292

PARTE DEMANDANTE: N.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.893 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.E.B., M.A.P.M. y C.J.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.959, 117.930 y 230.927 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADAS: SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de julio de 2006 bajo el número 27. Tomo 54-A., y DA MOTA SUPERMARKET C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2013 bajo el N° 15. Tomo 98-A 485

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: G.E.M.H., H.E.N., A.A. y C.J.D.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 109.546, 240.316, 175.743 y 126.431 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADAS: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2015 la cual dejo constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada a la celebración de la audiencia preliminar y se declara CON LUGAR la acción intentada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte co-demandada recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte co-demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que en nombre de su representada apela de la decisión en la que se dejo constancia de la incomparecencia de sus representadas, ya que en fecha 27 de julio estaba pautada la audiencia preliminar y la representante de ambas empresas codemandadas no se encontraba en la ciudad, ya que se encontraba realizándose un tratamiento medico natural, y llegando a Maracaibo, se le presento una enfermedad llamada Enterocolitis Aguda, con deposiciones liquidas, entre las 7:00 y 8:00 de la mañana.

Alega que el trabajador cobro por vía administrativa el 75% de sus prestaciones sociales y además el libelo posee errores de cálculos, por ejemplo en la Antigüedad que no calcularon el literal “A”, finalmente solicita que sea declarada con lugar la causa justificada de la alegada incomparecencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, refuto los argumentos de las co-demandadas en cuanto a la justificación de su incomparecencia en los siguientes términos:

Alegó que este Tribunal de Alzada, en la causa signada con el numero VP01-R-2012-568 decidió una causa similar y acotó que los accionistas estaban habilitados para acudir a la audiencia, por tales motivos viendo que existen otros accionistas que pudieron asistir solicitó que se declare procedente la apelación.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

Una vez notificada la parte co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según consta en los (folios 32 y 34), seguidamente, en fecha veintisiete (27) de julio de 2015 se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas empresas co-demandadas. Declarándose los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y publicándose sentencia definitiva en base a la admisión de los hechos en fecha 30 de julio de 2015.

-En fecha 3 de agosto de 2015 la parte co-demandada interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2015 siendo recibida la causa por este Juzgado el día 13 de agosto de 2015.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, en primer término si resultan procedente o no los alegatos expuestos por la parte co-demandada relativos a demostrar su incomparecencia justificada a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA

  1. ) Pruebas documentales promovidas por la parte co-demandada recurrente:

a.) Original de constancia médica a nombre de la ciudadana A.M. de fecha 27 de julio de 2015 donde se le indica reposo medico por 48 horas, por presentar Enterocolitis Aguda, evacuaciones liquidas, dolor abdominal, y se le indica tratamiento médico, al respecto, la presente documental al ser un documento público administrativo, y no haber sido desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, posee valor probatoria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado el medio probatorio promovido por la parte recurrente y habiendo analizado los fundamentos de apelación este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la ley de manera plena, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al demandante, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En ese orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.

Para ello, tanto los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. N° 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte, consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el Arbitraje, la Mediación y Conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Por otra parte, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación de la audiencia preliminar.

Asimismo, el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 señaló que:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, partiendo del caso en concreto, se evidencia que son dos (2) las empresas co-demandadas, SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., y DA MOTA SUPERMARKET, C.A., y en ambas empresas funge como representante la ciudadana A.E.M.A., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.784.527 quien otorgo poder en nombre de ambas, y por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación con la finalidad de demostrar la causa justificativa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que esta Superioridad examinara lo referente a la causa justificada con relación a cada una de las empresas. Así se establece.-

En efecto, del examen de la constancia medica, valorada ut supra, se evidencia con suprema claridad, como efectivamente la ciudadana A.E.M.A., demostró la causa justificativa de incomparecencia a la audiencia preliminar, de la relatada prueba se evidencia que se le presentó una Enterocolitis Ayuda, que le impidió que pudiera asistir a la referida audiencia primigenia, a representar ambas co-demandadas. Así se decide.-

Ahora bien, a pesar que dicha ciudadana logró demostrar su justificativa incomparecencia, no es menos cierto, que esta Superioridad debe revisar que efectivamente las co-demandadas, no hubieran podido hacerse apersonar en la audiencia preliminar, a través de otro representante jurídicamente habilitado para tan fin, por lo que de seguidas se pasa a verificar cada una de las empresas a través de sus actas constitutivas. Así se establece.-

Con relación a la empresa DA MOTA SUPERMARKET C.A., se lee con claridad del acta de su constitución que corre inserta al expediente rielante al folio 52 y siguientes, dentro de las disposiciones transitorias (folio 57) se lee: “los siguientes nombramientos: PRESIDENTE: ALICIA ELENA MARTINS DE EUSEBIO” y específicamente al folio 55, lo siguiente: “EL PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE son reelegibles y podrán ser o no accionistas de la empresa. DECIMA SEGUNDA: Entre las atribuciones exclusivas del PRESIDENTE se encuentra representar a la Sociedad ante terceras personas teniendo los mas amplios poderes de administración y distribución …[omissis] por lo que el presidente se encuentra plenamente facultado para…representar a la compañía en juicio o fuera de él, tanto judicial como extrajudicialmente.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la anterior cita textual, se colige con luminiscencia que con relación a la empresa DA MOTA SUPERMARKET C.A., la ciudadana ALCIA E.M.A., en su calidad de Presidente de la misma, era la encargada exclusivamente de representarla en juicio, y dado que quedo demostrada su causa justificada de incomparecencia al audiencia preliminar, debe reponerse la cusa al estado de fijar nueva fecha a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.-

Finalmente, dado el principio de Unidad del Acto, se entiende que la audiencia preliminar es una sola, y dada la reposición de la causa, es inoficioso pronunciarse con respecto a la empresa SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN C.A. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte codemandadas recurrentes en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que fije nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar, sin notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.). En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA FERNANDEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000108

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA FERNANDEZ

ASUNTO: VP01-R-2015-000292

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