Decisión nº PJ0082014000213 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2011-000008

DEMANDANTE: N.A.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.642.256.

DEMANDADA: S.M.R.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-81-892.404.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: S.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.297.

DEFENSOR JUDICIAL: O.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil).

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial del ciudadano N.A.L.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  1. Alegatos Parte Actora:

    • Hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 03 de enero de 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.M.R.C., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio J.A.P., del estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 1, año 1.989.

    • Que ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencias Apure, Apartamento Nº 91, Calle Principal, Urbanización Palo Verde, Distrito Capital”.

    • Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre N.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.552.423, nacida en fecha 30 de mayo de 1.984.

    • Que durante los primeros quince (15) años de vida conyugal, la unión entre ambos cónyuges se desarrolló en paz y armonía, pero luego la misma se tornó imposible, cuando la ciudadana S.M.R.C., asumió conductas incompatibles con una sana vida conyugal.

    • Que su cónyuge lo ha agredido moral y físicamente, distanciándose a tal punto que el hoy demandante ha tenido que ocupar una habitación diferente a la conyugal.

    • Que la ciudadana S.M.R.C. retorna al domicilio conyugal a altas horas de la noche, e incluso se ha ausentado del mismo por más de tres (03) días consecutivos, asumiendo de esta manera un total descuido y abandono a su grupo familiar.

    • Que las agresiones verbales por parte de su cónyuge, han sido propinadas en diferentes sitios y circunstancias pretendiendo descalificarlo moralmente como cónyuge y como padre.

    • Fundamentó su acción en las causales 2º y 3° contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Acompañó recaudos.

    Por auto de fecha 17 de enero de 2.011, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana S.M.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

    Por diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2.011, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Posteriormente, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada, motivo por el cual, a solicitud de la parte actora, se procedió a practicar su citación mediante carteles publicados en la prensa, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Se cumplieron las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación.

    Vencido el lapso concedido a la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado O.M.C., ya identificado.

    Debidamente notificado la mencionado auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2.011, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2.011, la ciudadana R.L., actuando en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al abogado O.M.C., consignando el recibo de citación debidamente firmado.

    Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el mismo se efectuó el día 17 de octubre de 2.011. A dicho acto asistió el ciudadano N.A.L.R., debidamente asistido por su apoderado judicial, y manifestó su intención de dar continuidad al presente juicio. Asimismo, se dejo constancia de la asistencia del Defensor Judicial y la representación del Ministerio Público. El Tribunal, instó a las partes a comparecer al segundo acto conciliatorio, pasados como fueran los cuarenta y cinco (45) días de ley.

    En fecha 05 de diciembre de 2.011, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, oportunidad en la cual se hicieron presentes el cónyuge demandante y su apoderada judicial, insistiendo en la demanda. Asimismo, se dejo constancia de la asistencia del Defensor Judicial. La representación del Ministerio Publico no se hizo presente. El Tribunal, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

    En fecha 14 de diciembre de 2.011, siendo la oportunidad legal correspondiente para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se dejó constancia en el acta levantada al efecto sobre la comparecencia de la parte demandante ciudadano N.A.L.R., acompañado por su apoderada judicial, así como también del Defensor Judicial designado. El representante del Ministerio Público no asistió a dicho acto.

  2. Alegatos Parte Demandada:

    • En la oportunidad del acto de contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la cónyuge demandada consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano N.A.L.R. en contra de su defendida.

    • Consignó ejemplar del telegrama enviado a la parte accionada.

  3. Del Lapso Probatorio:

    Abierto el juicio a pruebas, no hubo actividad por parte de los litigantes en el presente juicio.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, como ya anteriormente se señaló, la cónyuge demandada S.M.R.C., no compareció al acto de la litis contestación, sólo compareció la parte actora y el defensor judicial designado, que dio contestación negando, rechazando y contradiciendo la demanda.

    Así las cosas, estima necesario quien decide hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

    . (Destacado de este Tribunal).

    Analizada la norma precedentemente citada, y subsumiendo el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de contestación, considera este Tribunal contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que nos ocupa.

    Alegó la parte actora, ciudadano N.A.L.R., la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana S.M.R.C., hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio J.A.P., del estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 1, año 1.989. Con relación a la documental que antecede observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, tal como indicáramos anteriormente, durante la etapa probatoria del presente juicio no se observó actividad de las partes al respecto. En efecto, la parte actora sólo se limitó a acompañar a su escrito libelar documentales que en nada favorecen las pretensiones disolutorias del vínculo matrimonial que demanda y, asimismo, anunció a unos testigos para que fueran rendidas sus declaraciones en la oportunidad correspondiente; siendo que, posteriormente, encontrándose la causa ya en fase de evacuación de pruebas, fue cuando solicitó la fijación de la oportunidad para la evacuación de dichos testimonios, observándose que dicho pedimento fue planteado intempestivamente, toda vez que para ese momento -08 de febrero de 2.012- ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas, y así se le hizo saber a las partes mediante cómputo ordenado por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2.012 (folio 78).

    Establecido lo anterior, infiere este Juzgador que constituye la pretensión de la parte actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial con fundamento en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que establecen:

    Son causales únicas de divorcio:

    (Omissis…)

    2° El abandono voluntario

    3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    En este estado, considera este Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones, respecto a las causales que fundamentan la presente acción de divorcio:

    Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

    Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: V.G. CUESTA C/ SONJA T.Q.D.G.].

    De igual manera, ha precisado la misma Sala que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: J.C. RONDÓN LOZADA C/ M.D.L.S. TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]

    Respecto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

    Sostiene el doctrinario L.S., que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

    Por su parte, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; en tanto que, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

    Asimismo, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y de manera especial, la sobrentendida contradicción a la demanda, lo cual conlleva indudablemente a la inversión de la carga de la prueba en cabeza del actor y el interés de demostrar en juicio, la procedencia de las causales contenidas en los numerales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, que sirven de fundamento legal a la presente acción de divorcio, y por cuanto de los autos no consta prueba alguna aportada por el cónyuge accionante, mediante la cual se alcance a verificar la existencia de los hechos alegados en su escrito libelar, en atención al principio de verdad procesal tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda, y por cuanto y conforme a esa misma norma procesal, eventualmente y en caso de duda, la cual no existe en el caso de autos, debe sentenciar a favor del demandado. Así se decide.

    - III -

    - D E C I S I Ó N -

    Por cuanto no quedó demostrada la existencia de los hechos alegados por el cónyuge accionante, ya que no aportó a los autos las pruebas tendientes a demostrar la acción propuesta en contra de la ciudadana S.M.R.C., conforme a las previsiones establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es obligante declarar que se hace improcedente la pretensión accionada, y en consecuencia, la presente demanda de Divorcio no debe prosperar. Así se decide.

    - IV -

    - DISPOSITIVA -

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano N.A.L.R., contra la ciudadana S.M.R.C., ambas partes plenamente identificadas, decide así:

    ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano N.A.L.R., contra la ciudadana S.M.R.C..

    Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Noviembre de 2014. 204º y 155º.

    El Juez,

    Dr. C.A.M.R.

    La Secretaria

    Abg. Inés Belisario Gavazut

    En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Inés Belisario Gavazut

    Asunto: AP11-F-2011-000008

    CAM/IBG/Lisbeth.-

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