Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-006245

SOLICITANTE: N.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.313.

APODERADA JUDICIAL: L.M.P.V., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.173 y de este domicilio.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud de EXEQUÁTUR intentada por la abogada L.M.P.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.173, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.313, sobre una sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de octubre de 2005 por el Tribunal del Tercer Distrito Judicial del Condado de Salt Lake, Estado de Utah Causas Comunes y Relaciones Domésticas del Condado de H.E.d.O., mediante la cual: (…) “… SE ORDENA, SENTENCIA Y DECRETA: Que al demandante se le otorga un Decreto de Divorcio de la Demandada, siendo siendo el mismo final y absoluto a su firma y registro…” con la ciudadana M.B.d.R., a los fines de que se declare el pase y la fuerza ejecutoria de la referida sentencia.

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2015, se le dio entrada, ordenando su registro en los libros respectivos; este Tribunal Superior pasa a resolver en los términos siguientes:

El ciudadano N.A.R.R., ya identificado, a través de su apoderada judicial, ocurre ante el órgano jurisdiccional civil y solicita el exequátur de sentencia pronunciada en fecha 06 de octubre de 2005 por el Tribunal del Tercer Distrito Judicial del Condado de Salt Lake, Estado de Utah Causas Comunes y Relaciones Domésticas del Condado de H.E.d.O., de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual según señala, declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo en fecha 05 de marzo de 1994 con la ciudadana M.R.B.O., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 09). Asimismo, invocó el derecho que le asiste de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando que lo solicitado cumple con los extremos de legales y solicita el exequátur de la sentencia que declaró el divorcio entre los cónyuges. Fundamentó la solicitud en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, observa este Jurisdicente que en relación a la competencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010, en el artículo 28, numeral 2, establece:

Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Omissis…

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

El artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…

De las normas transcritas, este Jurisdicente a los fines de determinar lo concerniente a la competencia en mención, y de un estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que en el caso particular, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, la cual se puede observar en la traducción fue realizada por el interprete público J.A.G.R., la cual se encuentra inserta desde los folios 12 al 19 de los autos, establece:

El asunto judicial arriba indicado traído a audiencia a través de Declaración Jurada para Dictar Decreto de Divorcio introducida por el demandante, de acuerdo a la Regla 104, Reglas de Procedimiento Civil de Utah. Las partes han completado el documento de demanda “Paternidad Compartida para padres Divorciados” o tienen una orden firmada de renuncia a tal documentación registrada en el Tribunal, Este Tribunal, considerando toda evidencia y en completo conocimiento de la causa, formula las Conclusiones de Hecho y Derecho, y por medio del presente

SE ORDENA, SENTENCIA Y DECRETA:

Que al Demandante se le otorga un Decreto de Divorcio de la Demandada, siendo el mismo final y absoluto a su firma y registro…

Ahora bien, este Jurisdicente considera que de la lectura de la sentencia, cuyo exequátur solicita, traducida y parcialmente transcrita, se infiere que el proceso en el cual se disolvió el vínculo matrimonial de autos, fue de carácter contencioso, por lo que en consecuencia y de conformidad con la normativa legal supra transcrita, se considera que la competencia para conocer de la causa de autos, la tiene la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., a favor de quien declina este Juzgado su competencia, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para sustanciar la presente solicitud de exequátur, realizada por la abogado L.M.P.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.A.R.R., ambos antes identificados, y DECLINA su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 142:24 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 17

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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