Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITUD Nº: KP02-S-2012-011663

SOLICITANTE: N.A.F.F., Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.348.143, domiciliado en Charco Largo, P.A.F.A., Bobare, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio G.J.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.785.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano N.A.F.F., Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.348.143, domiciliado en Charco Largo, P.A.F.A., Bobare, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio G.J.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.785, en la cual requiere se le otorgue JUSTO TITULO, de dominio sobre un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre una superficie de terreno que mide CUARENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (43.34 has), ubicadas en el Caserío El Taque, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, las cuales consisten en: PRIMERO: Cercas de alambres de púas sobre estantillos de madera, SEGUNDO: S. de pastos artificiales y naturales, TERCERO: Una laguna, CUARTO: Veinticinco cabezas de ganado de ceba. Y QUINTO: Divisiones que constan de potreros, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con hermanos P., SUR: Con la quebrada denominada Urama, ESTE: Con sucesión M. y OESTE: Con H.H.E.. Siendo el costo de inversión de estas bienhechurías la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,00).

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de T.S., se le hace necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

I

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

Al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:

…omisis…“Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

“… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O..

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C..

Por tal razón, considera esta S.P. que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”

Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, apegado a la Sentencia de la Sala Plena antes citada, la cual acata y comparte este Tribunal, queda determinada la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agrario para tramitar y pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Título Supletorio, hecha por el ciudadano N.A.F.F., Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.348.143, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio G.J.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.785.

Al respecto, observa quien aquí decide, que el ciudadano N.A.F.F. pretende se le reconozca T. suficiente de propiedad, sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno consistentes en: PRIMERO: Cercas de alambres de púas sobre estantillos de madera, SEGUNDO: Siembra de pastos artificiales y naturales, TERCERO: Una laguna, CUARTO: Veinticinco cabezas de ganado de ceba y QUINTO: Divisiones que constan de potreros.

SINTESIS DE LA SOLICITUD

. - En fecha doce (12) de noviembre de 2012, se recibe y se le da entrada a la Solicitud de Titulo Supletorio, (Fs. 01 al 03).

. - En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto donde admite la presente solicitud e igualmente fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud de Titulo Supletorio, oficiando a los organismos de seguridad competente, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Oficina Regional de Tierras (Fs. 04 al 07).

. - En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud de Titulo Supletorio, asimismo se oyó la declaración de los testigos, ciudadanos W.J.H.E., Y.J.R. (Fs. 08 al 13)..- Consta al folio 14, CD contentivo de la Inspección Judicial.

. - En fecha Diez (10) de diciembre de 2012, el Tribunal dio por recibido y se acordó agregar a los autos, informe suscrito por el Ingeniero C.C.S., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, correspondiente a la Inspección Judicial practicada en fecha 26 de noviembre del 2012. (Fs. 15 al 17).

.- En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió comunicación signada bajo la nomenclatura CG-Lara N°: 195-12, mediante la cual indican que tienen la mayor disposición en dar respuesta eficientes y eficaces, sin embargo señalaron que es necesario que se remita levantamiento topográfico con coordenadas UTM del lote de terreno objeto de Inspección (F. 18).

.- En fecha 10 de diciembre del 2012, la Abogada G.F. consignó en 15 folios, fotos de la inspección realizada y la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal F.S.. (Fs. 19 al 34).

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA

COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá personalmente, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al J., si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS

.1.-) W.J.H.E., venezolano, titular de las Cédula de Identidad, V- V9.553.571, domiciliado en el caserío El Taque, Municipio Urdaneta, Parroquia San Miguel del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano W.J.H.E.. PRIMERO: Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano N.A.F.. Respondió. Si lo conozco desde hace más de Cinco años aproximadamente SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio las siguientes bienhechurías cercas de alambre de púas sobre estantillos de madera, siembra de pastos artificiales y naturales, una laguna y divisiones que constan de potreros,. Respondió: Si se y me consta que tales mejoras y bienhechurías fueron realizadas por el. TERCERO: Diga si igualmente sabe y le consta la ubicación, linderos y medidas de las mencionadas bienhechurías. Respondió: Las mejoras y bienhechurías las tiene fomentadas en un lote de terreno ubicado en el caserío El Taque, Municipio Urdaneta, Parroquia San miguel del Estado Lara, CUARTO: Diga la razón fundada de sus dichos. Respondió: Porque soy vecino de la zona desde Once años.

2.- YELSY J.R., venezolana, titular de las Cédula de Identidad, V-24.400.912, domiciliado en el Caserío El Taque, Municipio Urdaneta, Parroquia San Miguel del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano Y.J.R.. PRIMERO: Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano N.A.F.. Respondió. Si lo conozco desde hace más de Cinco años aproximadamente. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio las siguientes bienhechurías: cercas de alambre de púas sobre estantillos de madera, siembra de pastos artificiales y naturales, una laguna y divisiones que constan de potreros, Respondió: Si se y me consta que tales mejoras y bienhechurías fueron realizadas por el. TERCERO: Diga si igualmente sabe y le consta la ubicación, linderos y medidas de las mencionadas bienhechurías. Respondió: Las mejoras y bienhechurías las tiene fomentadas en un lote de terreno ubicado en el caserío El Taque, Municipio Urdaneta, Parroquia San miguel del Estado Lara, CUARTO: Diga la razón fundada de sus dichos. Respondió: Porque soy vecina de la zona desde Once años.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.

Este Juzgado Agrario el veintiséis (26) de noviembre del 2012, se trasladó y constituyó en el lote de terreno indicado en la solicitud, el cual se encuentra ubicado en el caserío El Taque, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara con el fin de de evacuar los particulares solicitados en el Titulo Supletorio por el ciudadano N.A.F.F., Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.348.143, evidenciando este Tribunal lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal deja constancia que se observó la existencia de cercas perimetrales con cuatro pelos de alambres de púas en estantillos de madera en el lote de terreno inspeccionado, dividido en cinco potreros con estantillos de madera con tres pelos de alambre de púas. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal dejó constancia que observó, que el lote de terreno inspeccionado se encuentra sembrado de pasto de la variedad guinea y estrella. TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se observó la existencia de una laguna artificial de aproximadamente 30 x 30 metros y 1,50 mts de profundidad destinada para abrevadero del ganado. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que observó el lote de terreno inspeccionado se encuentra dividido en cinco potreros con estantillos de madera con tres pelos de alambre de púas. Igualmente observo la existencia de veinticinco (25) cabezas de ganado mestizo Cebú en buenas condiciones sanitarias.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO se pudo comprobar con la práctica de la inspección judicial y la evacuación de prueba testimonial, que las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno ubicado en el caserío El Taque, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, destinadas a la actividad pecuaria fueron fomentadas por el ciudadano N.A.F.F., quien manifiesta que posee y ocupa en forma pacifica e ininterrumpida el lote de terreno supra señalado desde hace cinco (05) años. Así se decide.

En cuanto a los semovientes consistentes en Veinticinco (25) cabezas de ganado mestizo Cebú, este Tribunal no otorga justo titulo en virtud de que la propiedad de los mismos debe verificarse a través de las Guías de compra y movilización de ganado expedidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE justo Titulo de Propiedad a favor del ciudadano N.A.F.F., Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.348.143, domiciliado en Charco Largo, P.A.F.A., Bobare, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre una superficie de terreno que mide CUARENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (43.34 has), ubicadas en el Caserío El Taque, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, las cuales consisten en: Cercas perimetrales con cuatro pelos de alambres de púas en estantillos de madera en el lote de terreno inspeccionado constante de Cuarenta y Tres Punto Treinta y Cuatro Hectáreas (43.34 Has), dividido en cinco potreros con estantillos de madera con tres pelos de alambre de púas, sembrado de pasto de la variedad guinea y estrella. Una laguna artificial de aproximadamente 30 x 30 metros y 1,50 mts de profundidad destinada para abrevadero del ganado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con hermanos P., SUR: Con la quebrada denominada Urama, ESTE: Con sucesión M. y OESTE: Con H.H.E..

Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, para que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se sirva protocolizar el presente Instrumento.

P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.E.B. A. La Secretaria,

Abg. N.M.H.M. .

AEBA/NMHM/mcg.-

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