Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por La Fiscal

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005141

ASUNTO : RP01-P-2009-005141

Celebrado como ha sido en el día de veintiuno (21) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. TAYLOMAR BRICEÑO y del Alguacil C.O., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-005141, seguida en contra de los imputados N.A.M.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.432, de estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 20-12-1988, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio 5 de diciembre, casa 3 vereda 3, parroquia Araya Municipio C.S.A.E.S., y N.E.B.G., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.631.089, de estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 25-10-1987, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio 5 de diciembre, casa numero 2, parroquia Araya Municipio C.S.A.E.S., en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como autor N.M. y cooperador inmediato N.B., en perjuicio de la adolescente C.P.P.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. R.R.; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Jesús Mayz, Defensor Público y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy. Siendo impuesto los imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron cada uno por separado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, les designa al Abg. Jesús Mayz, quien Defensor Público y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MAGLLANITS BRICEÑO quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos N.A.M.C. y N.E.B.G., en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como autor N.M. y cooperador inmediato N.B., en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 19-11-2009, frente al liceo S.C.d.A., a las 8.00 p.m., la adolescente C.P.P., se encontraba con dos adolescentes mas en el lugar antes mencionado allí se apersono el ciudadano N.M. quien es el ex concubino de la víctima C.P. en compañía del ciudadano N.B., al instante el ciudadano N.M. haló por un brazo a la victima quedando esta en medio de N.M. y N.B. quienes se encontraban en una moto, luego N.M. le dio una cachetada a XXXXXXXXXXXXXXX esta quiso defenderse y en ese momento N.B. se lo impide empujándola, luego comienzan a forcejear y N.M. le da otra cachetada a la víctima, cabe señalar que durante el forcejeo entre la víctima y los imputados la victima toco el tubo de escape de la moto con la pierna y se quema la misma; así mismo solicito que la causa se prosiga por el procedimiento especial previsto en la mencionada ley. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tomen juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se hizo retirar de la sala al ciudadano N.B., y el ciudadano N.M. manifestó: “yo iba pasando y ella estaba ahí con unas amigas y yo la llame me ignoro, después vino se acostó en mis piernas y estábamos hablando y le dije cuidado te quemas con el escape, cuando ella se quemo ella me dijo malas palabras, y le dije no siguió hablando contigo lo único que hice fue tocarle la cara, y ella si me pego, mi compañero no la aguanto en ningún momento, Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala a N.B. quien manifestó: el llamo a Paola porque estaban discutiendo, yo estaba en la moto, y luego me fue a buscar la policía, yo no tengo nada que ver en eso, el problema es con mi amigo no conmigo. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABOG. J.M. quien expuso: “la defensa se adhiere a lo manifestado por mis defendidos y solicito una libertad sin restricciones para N.B., y para N.M. esta defensa no se opone a la ratificación de medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 1, acta de denuncia realizada por la víctima; riela al folio 2, informe medico expedido por la Dra. L.M., medico cirujano del Hospital V.d.V., donde deja constancia que la victima presenta enrojecimiento en pómulo izquierdo, a los folios 5 y 6cursan las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima de autos, al folio 11, acta policial suscrita por los funcionarios en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 19 cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde se arrojó como resultado que presentó quemadura pequeña de primer grado en tercio superior externo de pierna derecha, refiere dolor de cabeza donde no se evidencias lesiones externas; al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2812, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP.

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra de los imputados N.A.M.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.582.432, de estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 20-12-1988, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio 5 de diciembre, casa 3 vereda 3, parroquia Araya Municipio C.S.A.E.S., y N.E.B.G., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.631.089, de estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 25-10-1987, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio 5 de diciembre, casa numero 2, parroquia Araya Municipio C.S.A.E.S.; ratificar las medidas de protección y seguridad interpuestas a favor de la víctima y en contra de los imputados de autos, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por estar presuntamente incursos en el delito de por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como autor N.M. y cooperador inmediato N.B., en perjuicio de la adolescente C.P.P.R.. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano N.E.B.G.. Se acuerda, que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordena ejecutar la libertad de los imputados de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,

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