Decisión nº 0003 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial

Del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Caracas, 13 de enero de 2016

ASUNTO: AP21-N-2014-000315

En la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano N.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.339, por medio de su apoderada judicial, la abogada R.Q., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 53.350, contra la P.A. N° 0188-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA INCOADA POR EL CIUDADANO SUPRA MENCIONADO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.); la cual fue distribuida inicialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 7 de diciembre de 2014, siendo posteriormente redistribuida a este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2015, en fecha 17 de julio de 2015, oportunidad en la que se celebró la audiencia de juicio. El 22 de julio de 2015 se dictó auto de admisión de las pruebas, en fecha 13 de agosto de 2015 tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa, dejándose constancia que empezaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, en fecha 03 de noviembre se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso de sentencia y de su diferimiento, pasándose a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La recurrente aduce que en la P.A. se basa en falso supuesto de hecho, pues el inspector del trabajo incurre en un error al poner como vértice de sus motivación para decidir, que el hoy accionante era un trabajador de confianza y en el transcurso de la motiva decidió que era un trabajador de dirección, llegándose a la conclusión que el cargo de Jefe de Almacén, que ostentaba el recurrente para el momento de su despido, como un trabajador de dirección, por lo que la P.A. de marras incurre en un falso supuesto de hecho.

Señala que la P.A. incurre en un vicio de incongruencia, específicamente de incongruencia negativa, al calificar el cargo del trabajador como de confianza y termina calificándolo como trabajador de dirección, no ajustándose al derecho ni mucho menos al hecho.

En consecuencia, solicita la anulabilidad de la P.A. N° 0188-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA INCOADA POR EL CIUDADANO N.A.L.G. CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, 17 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de nulidad, aunque su exposición se basó mayormente en mencionar los hechos que originaron el trámite Administrativo, en síntesis señaló que: (1) debido al trámite que le dio la Inspectoría del Trabajo a la presente causa, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso; (2) se está en presencia de un falso supuesto de hecho por cuanto el procedimiento administrativo comienza especificando que el recurrente ejercía el cargo de jefe de Almacén y culmina o concluye que el mismo es un empleado de dirección, por lo cual solicita se declare con lugar la nulidad absoluta de la P.A. y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos al accionante.

La representación judicial de la Procuraduría General de la República, ciudadana M.R. negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la recurrente, pues: (1) la recurrente está señalando un hecho nuevo que no reflejó en su escrito, al decir que hubo un vicio al violarle el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano N.L., durante el procedimiento administrativo; (2) el Inspector del Trabajo providenció todo lo alegado y probado, en su parte motiva de la P.A., especificando suficientemente y ajustado a derecho, motivo por el cual no existe en la presente causa el vicio de incongruencia; (3) en todo el procedimiento administrativo se demostró la oportunidad de ejercer sus derechos, por lo que no se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso; por todo ello solicita se declare sin lugar el recurso contencioso de nulidad y se ratifique la P.A..

La representación judicial del tercero interesado, ciudadano J.R. basó mayormente su exposición en mencionar los hechos que originaron el trámite Administrativo, negó lo dicho por el recurrente, solicitó se ratificara la P.A. y se desechara la presente demanda.

La representación del Ministerio Público no compareció a la audiencia de juicio, lo cual se dejó constancia de ello en el acta que se levantó al respecto.

En la declaración de parte realizada por este Juzgado al ciudadano N.L., parte recurrente en la presente causa, se determinó que ingresó en fecha 25 de noviembre de 2003, a la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), con el cargo de Auxiliar de Almacén y en abril de 2004 fue ascendido al cargo de Jefe de Almacén, teniendo esos dos únicos cargos durante la relación laboral con la prenombrada entidad de trabajo, no se le cancelaban horas extras, tenía a su cargo la supervisión de los auxiliares de almacén, recibía las gandolas que llegaban al centro de acopio, describió que el trabajo realizado era más intelectual que manual.

III

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte recurrente, presentó en tiempo oportuno escrito de informes, donde señala: 1) Que hubo un vicio de falso supuesto de hecho, al incurrir la Inspectoría en un error grave al poner como vértice de su motivación para decidir, que el recurrente era un trabajador de confianza y en el transcurso de la motiva decidió que era un trabajador de dirección. Solicitando por ello, se declare Con Lugar la demanda de nulidad y se anule la P.A..

La representación judicial de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., no presentaron informes en el periodo legal correspondiente.

El Fiscal 84º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de informes de forma extemporánea en fecha 05 de octubre de 2015, pues el lapso para presentar informes culminó el 21 de septiembre de 2015, en el cual en síntesis señaló que el acto administrativo impugnado basó su decisión en las probanzas aportadas por las partes, en especial la de la parte accionante, hoy recurrente en el presente proceso, aplicando además de los hechos concretos la normativa que se corresponde con los mismos, no pudiendo prosperar el vicio alegado de falso supuesto de hecho, con relación al vicio de incongruencia se evidencia del acto administrativo de marras, las razones de hechos y de derecho en que se fundamentó, no siendo necesaria que la motivación del acto administrativo sea de manera pormenorizada, basta con el solo hecho de señalarla para que se tenga como cumplido este requisito, independientemente de la necesidad de los hechos o de la legitimidad de derecho en que se fundamenta, pues tales circunstancias son objeto de otro tipo de vicios. Por lo que a su apreciación la decisión del Inspector del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia solicita se declare Sin Lugar, la presente demanda de nulidad del acto administrativo.

La representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes de forma extemporánea en fecha 16 de octubre de 2015, pues el lapso para presentar informes culminó el 21 de septiembre de 2015, en el cual en síntesis señaló que el acto administrativo impugnado no adolece de ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente, por el contrario el funcionario del trabajo motivó y fundamentó la misma de acuerdo a las previsiones legales que rigen la materia, donde quedó evidenciado el cargo que ostentaba el trabajador era de Dirección como es el Jefe de Almacén, en consecuencia, solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.

IV

TEMA A DECIDIR

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. N° 0188-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA INCOADA POR EL CIUDADANO N.A.L.G. CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Folios Nº 12 al 20, marcado “B”, cursa original de la notificación del acto administrativo al ciudadano N.L., recibido en fecha 04 de julio de 2014, así como de la P.A., supra identificada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos de la situación jurídica infringida al ciudadano N.L., por considerarlo empleado de Dirección y que no lo beneficia el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios Nº 21, marcado “C”, cursa original de comunicación suscrita por el ciudadano V.Z., del Centro de Acopio Tazón, de fecha 03 de abril de 2009, dirigido al ciudadano N.L., se desecha del proceso pues nada aporta para la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios Nº 22 y 23, marcados “D” y “D-1”, cursan originales de comunicación suscrita por la Lic. Aldrin Camargo, en su carácter de Coordinador Regional Distrito Capital de Mercados de Alimentos, C.A., de fecha 17 de junio de 2009, dirigida al ciudadano N.L. en su carácter de Jefe de Almacén y comunicado suscrito por el ciudadano último mencionado, de fecha 25 de junio de 2009, donde se identifica con el cargo de Jefe de Almacén Coordinación Distrito Capital; se les confiere valor probatorio y de sus contenidos se evidencia que el cargo desempeñado por el ciudadano N.L. era de Jefe de Almacén. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios Nº 24 al 27, marcados “E”, “E-1”, “E-2” y “E-3”, cursan originales del trámite del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano N.A.L.G., ante la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, de fecha 01 de julio de 2009, reclamando sus vacaciones vencidas, así como las actas levantadas en esa Oficina Administrativa de fechas 02 y 09 de julio de 2009; se desechan del proceso pues nada aportan para la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios Nº 28 al 45, marcados “F”, “G” y “H”, cursan original de la carta de despido suscrita por el TCNEL. (Ej.) F.O.G., en su carácter de Presidente de Mercal, dirigida al ciudadano N.L., copia simple del procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, en fecha 31 de julio de 2009, incoada por el ciudadano N.L., en virtud de haber sido despido injustificadamente en fecha 09 de julio de 2009, conjuntamente con escrito de promoción de pruebas con parte de sus anexos y copia simple de comunicación de fecha 06 de mayo de 2006, suscrita por T.R., en su carácter de Jefe de Centro de Acopio y un representante de Seguridad Integral, dirigida al ciudadano N.L., en su carácter de Jefe de Almacén de Víveres; se les confiere valor probatorio y de sus contenidos se evidencia que el ciudadano N.L. interpuso de manera tempestiva el procedimiento administrativo ante el órgano competente, de igual forma se evidencia que el cargo desempeñado por el prenombrado ciudadano, N.L., era de Jefe de Almacén. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios Nº 46 al 62, marcados “1”, “1-1” al “1-15 y “2”, cursan copias del procedimiento por Calificación de Despido incoado por el ciudadano N.A.L.G. contra Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), instruido por ante este Circuito Judicial, quedando identificado bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-S-2006-001671, el cual terminó por autocomposición procesal, previo acuerdo de las partes, en fecha 28 de junio de 2007, y, cuenta individual del precitado ciudadano, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desechan del proceso pues nada aportan para la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios Nº 63 al 82, marcados “3”, “3-1” al “3-18”, cursan recibos de pago emanados de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), a nombre del ciudadano N.L., de diferentes fechas y años; se les confiere valor probatorio y de sus contenidos se evidencia que el cargo desempeñado por el ciudadano N.L. era de Jefe de Almacén. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios Nº 228 al 242, marcado “4”, cursan copias del procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, en fecha 26 de marzo de 2009, incoada por los ciudadanos Machado Boris, S.B.A., Jaramillo Kenny, Á.Y., R.A. y Lezama Luis, en virtud de haber sido despidos injustificadamente en fecha 18 de marzo de 2009; se desechan del proceso pues nada aportan para la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

Se deja constancia que el día 13 de agosto de 2015, oportunidad para realizar la evacuación de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, asistió a la evacuación de testigos solamente el ciudadano J.A.Á., quedando en consecuencia desistida la declaración del testigo A.M..

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.A.Á., se desprende después de las preguntas y repreguntas realizadas, así como las interrogantes realizadas por este Tribunal, que el ciudadano N.L. fungía en la entidad de Trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), como Jefe de Almacén, que tenía a su cargo a los almacenistas del establecimiento quienes se encargaban de descargar las gandolas de alimentos que llegaban al centro, que giraba las instrucciones a los almacenistas para que realizaran las labores del día, realizaba el inventario del almacén, verificaba la asistencia de los almacenistas, así como el cumplimiento de sus actividades diarias y en caso de inasistencia o incumplimiento de las labores de los almacenistas, notificaba de la irregularidad para que se amonestara al empleado, de igual forma era quien ordenaba realizar los trabajos de sobre tiempo u horas extras a los almacenistas. Se le da valor probatorio a la presente testimonial y de ella se determina que el cargo del ciudadano N.L. era de Jefe de Almacén. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO INTERVINIENTE

El día de la evacuación de las pruebas, 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora desconoció e impugnó las documentales que rielan a los folios 254 al 258, y, del 266 al 281, en virtud que utilizó medios diferentes de ataques a las pruebas, realizándolo de una manera inadecuada, este Juzgado desestima los mismos, pasando en consecuencia a a.d.p.d. la siguiente manera:

DOCUMENTALES

Folios Nº 254 y 255, cursa copia simple de comunicaciones de fecha 15/09/05 y 01/11/05, respectivamente, suscritos por la ciudadana T.R.L., en su carácter de Jefe de Centro de Acopio Tazón, dirigidas al ciudadano N.L., en su carácter de Jefe Almacén de Víveres; se les confiere valor probatorio y de sus contenidos se evidencia que el cargo del recurrente era de Jefe de Almacén. Este Tribunal aprecia dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios Nº 256 al 258, cursa original de las comunicaciones de fecha 27 de marzo de 2008 y 24 de marzo de 2008, la primera suscrita por el ciudadano L.P., dirigida a la ciudadana Neibes López en su carácter de Consultora Jurídica, donde solicita se realice con carácter de urgencia la carta de despido del ciudadano N.L., por estar incurso en faltas que lo ameritan, el segundo comunicado está suscrito por el ciudadano J.R., en su carácter de Jefe del Centro de Acopio Tazón, dirigida al ciudadano L.P., en su carácter de Coordinador del Distrito Capital, donde solicita la destitución del ciudadano N.L., en virtud de las faltas cometidas en su contra, adjunto al referido comunicado se aprecia acta suscrita por el ciudadano J.R. y los ciudadanos C.A., W.R., Á.F. y C.M., donde dejan constancia de la actitud asumida por el ciudadano N.L., en su carácter de Jefe de Almacén; se les confiere valor probatorio y de sus contenidos se evidencia que el cargo del recurrente era de Jefe de Almacén y que tuvo una conducta inadecuada ante un superior inmediato, la cual se traduce en faltas. Este Tribunal aprecia dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Folios Nº 266 al 281, marcada “A”, cursan copias del Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, del Tercero en la presente causa; se desechan del proceso pues nada aportan para la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

El resto de las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe materia que a.A.S.E..

En relación a las oposiciones de las pruebas presentadas por el recurrente en fecha 28 de julio de 2015 y el tercero interesado en fecha 22 de septiembre de 2015, este Juzgado hace el siguiente análisis: Según lo establecido en la Sección Tercera, relacionada con los procedimientos a las demandas de nulidad, como lo es el presente caso, específicamente el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su último párrafo que dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán convenir u oponerse a las pruebas que estimen manifiestamente ilegales o impertinentes; estableciendo el artículo 83 eiusdem, que la oportunidad para la promoción de los medios de pruebas, es el momento de la celebración de la audiencia de juicio. Dicho todo lo anterior, se tiene que la audiencia de juicio se celebró en la presente causa el día 17 de julio de 2015, teniendo las partes hasta el día 22 de julio de 2015, inclusive, para presentar sus escritos de oposición de las pruebas, como se puede apreciar supra, los mismos fueron presentados de manera intempestiva, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado desestimar tales oposiciones presentadas. ASÍ SE ESTABLECE

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la P.A. N° 0188-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2014, en el expediente N° 079-2009-01-01775, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente.

En referencia a:

1) El vicio de falso supuesto de hecho

2) El vicio de incongruencia e incongruencia negativa

Antes de pasar a analizar los vicios delatados, esta Sentenciadora considera pertinente pronunciarse con respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que aun cuando no se esbozó en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo, se señaló en los alegatos argüidos por el recurrente en la audiencia de juicio, siendo así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Conforme a lo anterior, este Juzgador no tiene duda alguna, que en la presente causa no se violentaron tales derechos, pues se aprecia que el demandante estuvo asistido en todo momento y tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, teniendo la oportunidad de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, así como de promover pruebas en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual es forzoso para quien hoy decide, declarar improcedente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegado en la audiencia de juicio. Así se establece.

Con respecto al primer vicio delatado, vicio de falso supuesto de hecho, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho, tenemos que el Inspector del Trabajo estableció en la P.A. que el trabajador, N.A.L.G., ostentaba un cargo de Dirección, dados los argumentos y pruebas promovidas por ambas partes, aunado al señalamiento del referido acto que para el momento del despido del ciudadano in comento, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, en su artículo 4 y el Decreto Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, en su artículo 6, se estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado, independientemente del salario que devengasen, exceptuado del Decreto a las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de Dirección o Confianza.

Siguiendo con el análisis, se tiene que el Ente Administrativo invoca los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se define al trabajador de Dirección, entre otros, como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueda sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones, lo cual va acorde, conforme a la premisa antes planteada, a las documentales anexas al libelo de la presente demanda de nulidad, específicamente los folios Nº 22 y 23, donde se aprecia comunicado de fecha 17 de junio de 2009, suscrito por el Coordinador Regional del Distrito Capital de Mercados de Alimentos, C.A., dirigido al ciudadano N.L., en su cargo de Jefe de Almacén de esa Coordinación y comunicado de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por el recurrente donde se identifica con el cargo de Jefe de Almacén, Coordinación Distrito Capital, dirigida al Coordinador Regional del Distrito Capital; de igual forma se aprecia en los recibos de pago aportados por el accionante, folios 63 al 82, que su cargo es de Jefe de Almacén como se señala en todo y cada uno de los referidos recibos, subsumiéndose además por su conducta, como se verificó en la testimonial de autos y en su propia declaración de partes, que realiza labores de supervisión y representación del patrono ante sus subordinados, con un trabajo el cual es más intelectual que manual.

Analizado lo anterior, cabe destacar que esta Juzgadora considera que el Ente Administrativo al dictar su acto, fue asertivo al calificar al ciudadano N.L. como empleado exento del régimen de la estabilidad, (empelado de dirección). Ahora bien; si bien es cierto que lo correcto era aplicar la norma vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, tal y como era la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ratione temporis, y el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, en su artículo 4 y el Decreto Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, en su artículo 6, se estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado, independientemente del salario que devengasen, exceptuado del Decreto a las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de Dirección o Confianza.

Por lo tanto, las razones en la que se fundamento el Inspector siguen siendo las mismas, en nada cambia la naturaleza del cargo ejercido por el actor, Por lo que a criterio de esta juzgadora, el ente administrativo interpreto de manera correcta las funciones del recurrente, declarando en consecuencia sin lugar el reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica infringida contra la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.). Ver sentencias http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto//0698/-9813-13-252 y http://www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/06065-021105-1998-14737 ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al vicio de incongruencia e incongruencia negativa, en este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad, de incongruencia, puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Con respecto al primero señala la Sala Político Administrativa del Nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, establece que este vicio se da con “…la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que pueda colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”

La incongruencia negativa, se basa que la Administración debe resolver todos los alegatos y defensas opuestas por las partes durante el procedimiento, en caso de no hacerlo incurriría en un vicio, motivo por el cual debe resolver todos los pedimentos objetos del conflicto en Sede Administrativa, encontrándose obligada a tomar en consideración todos los alegatos y defensas opuestas por las partes durante el proceso administrativo, para poder dictar su P.A., en caso de omitir o no pronunciarse en relación a uno de los alegatos o defensas opuestas, estaría incurriendo en un vicio de incongruencia negativa.

Por lo anteriormente explicado, se deduce, en consecuencia, que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la exigencia de motivación del acto administrativo es un requisito de forma que se cumple cuando aparece en él, las razones de hechos y de derecho que se fundamentó, no siendo necesaria que la motivación del acto administrativo esté contendida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener como cumplido este requisito, que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, por lo que si el acto contiene esa referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la necesidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues tales circunstancias son objetos de otro tipo de vicio, motivo por el cual para a quien hoy decide no se incurrió en vicio de incongruencia ni vicio de incongruencia negativa, en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Señalado lo anterior, es forzoso para esta Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de fecha 03 de abril de 2014, que declaró Sin Lugar el Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano N.A.L.G. contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por el ciudadano N.A.L.G. contra la P.A. N° 0188-14, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, y, estando notificadas ambas partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESES, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

B.P.

LA SECRETARIA,

V.P.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

V.P.

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